PREÁMBULO LEY 1/2026, de 28 de abril, Canarias, modificación de la Ley 7/1995, de Ordenación del Turismo
PREÁMBULO
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
I
El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su redacción inicial, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, en el apartado 21 de su artículo 30, atribuyó a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo, en ejercicio de la cual se aprobó la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. Se debe hacer referencia también al Real Decreto 2807/1983, de 5 de octubre, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de turismo.
Asimismo, la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 129 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de turismo que incluye, en todo caso: b) La ordenación del sector turístico, que abarca la regulación de las empresas, actividades y establecimientos turísticos, la regulación de los derechos y deberes específicos de los usuarios y de los prestadores de servicios turísticos, la implantación, coordinación y seguimiento del sistema de información turística y la regulación del régimen de inspección y sanción, así como de los medios alternativos de resolución de conflictos.
La modernización del sector turístico canario exige armonizar la seguridad en el trabajo con la competitividad empresarial. La comunidad autónoma ostenta competencia exclusiva en materia de turismo (artículo 129 EAC) y comparte el desarrollo de la legislación estatal en materia de salud pública, incluyendo la salud laboral [artículo 141.2.b) EAC]. En ejercicio de dichas competencias, esta ley propone un modelo obligatorio, progresivo e incentivado para la implantación de camas elevables mecánicas o eléctricas y de carros motorizados en los establecimientos de alojamiento turístico. Se trata de conjugar la protección de las camareras de piso con la mejora de la calidad del destino, dentro del respeto a la estabilidad presupuestaria y la capacidad financiera empresarial y/o autonómica.
La introducción de camas elevables y carros motorizados reforzará aún más la imagen de Canarias como destino turístico seguro y de calidad, aumentando su competitividad también en materia de seguridad y salud laboral. La planta alojativa turística del archipiélago podrá así diferenciarse con un servicio modernizado, alineado con estándares ergonómicos avanzados en materia de procesos de trabajo, lo que redundará tanto en una mejor valoración por la clientela externa como en una mejor protección y satisfacción de la interna.
Diversos estudios constatan la drástica reducción de sobreesfuerzos y lesiones musculoesqueléticas en las camareras de piso gracias a la implantación de camas elevables y carros motorizados. En aquellos alojamientos turísticos en los que ya se han adaptado estos sistemas, la siniestralidad por sobreesfuerzo es hasta un 34% inferior a la media general nacional. Se reducen considerablemente las potenciales lesiones al hacer las camas o al trasladar el textil y los útiles de limpieza. Se calcula que la implantación generalizada de este equipamiento podría disminuir en torno al treinta y cuatro por ciento de los accidentes laborales por sobrecarga física en el colectivo, según datos de organismos especializados (Istas -CC. OO. e INSST). Consecuentemente, mejorarían las condiciones de trabajo de las camareras de piso, reduciendo las bajas laborales y elevando la dignificación de una profesión clave para nuestro turismo.
II
La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (BOE n.º 269, de 10 de noviembre), establece en su artículo 7, bajo la rúbrica: Actuaciones de las Administraciones públicas competentes en materia laboral, que estas desarrollarán funciones de promoción de la prevención, de asesoramiento técnico, de vigilancia y control del cumplimiento por los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación de la normativa de prevención de riesgos laborales y sancionarán las infracciones a dicha normativa. Asimismo, el artículo 10 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, establece, en relación con las actuaciones preceptivas de las Administraciones públicas competentes en materia sanitaria, las siguientes:
a) El establecimiento de medios adecuados para la evaluación y control de las actuaciones de carácter sanitario que se realicen en las empresas por los servicios de prevención actuantes. Para ello, establecerán las pautas y protocolos de actuación, oídas las sociedades científicas, a los que deberán someterse los citados servicios.
b) La implantación de sistemas de información adecuados que permitan la elaboración, junto con las autoridades laborales competentes, de mapas de riesgos laborales, así como la realización de estudios epidemiológicos para la identificación y prevención de las patologías que puedan afectar a la salud de los trabajadores, así como hacer posible un rápido intercambio de información.
c) La supervisión de la formación que, en materia de prevención y promoción de la salud laboral, deba recibir el personal sanitario actuante en los servicios de prevención autorizados.
d) La elaboración y divulgación de estudios, investigaciones y estadísticas relacionados con la salud de los trabajadores.
En ese sentido, el artículo 23 de nuestro Estatuto de Autonomía, en su apartado 2, letra c), viene a establecer que, en el ejercicio efectivo del derecho al trabajo, los poderes públicos canarios garantizan a todas las personas: (...) El derecho a ejercer las tareas laborales y profesionales en condiciones de garantía para su salud física y psíquica, su integridad, su seguridad y su dignidad.
Y, a su vez, el artículo 141.2.b) de ese mismo cuerpo legal establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación estatal en materia de ordenación y ejecución de medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos, incluyendo la salud laboral.
Del mismo modo, y en línea con todo lo anterior, la Agenda Canaria de Desarrollo Sostenible 2030, en su Prioridad 6.1. relativa a favorecer la creación de empleo decente, dispone que se continuará promoviendo la creación de entornos de trabajo seguros y saludables como potenciador de la salud de las personas y de su bienestar, así como de la productividad. Sin personas sanas y saludables no será posible mejorar los estándares de productividad con los que operan las empresas. Asimismo, este documento plantea tres metas relacionadas con la salud laboral y seguridad en el trabajo y con la necesidad de integrar la fuerza laboral en la mejora de la productividad del sector turístico:
Meta Canaria 8.8.1. Reducir la siniestralidad laboral en todos los sectores y en todas las islas.
Meta Canaria 8.8.2. Mejorar la salud laboral en todos los entornos de trabajo, implementando medidas de prevención de riesgos efectivas.
Meta Canaria 8.9.3. Intensificar el desarrollo de inteligencia turística, cualificando a la fuerza laboral del sector, promoviendo la gobernanza, la cooperación y la visión colectiva para contribuir al interés empresarial, laboral y general de Canarias.
III
Por su gran peso en la economía canaria, resulta evidente que el sector servicios registró el mayor número de accidentes de trabajo que conllevaron baja en jornada de trabajo en Canarias, concretamente 18.468, según datos de 2024, lo cual supone el 74% del total de accidentes de trabajo con baja acaecidos en el conjunto de los sectores productivos de Canarias. Dentro del sector servicios, en el ámbito de la hostelería se produjo el 32% de los accidentes de trabajo con baja en ese año 2024. Estas cifras indican la importancia que tiene este sector en la siniestralidad laboral de Canarias y lo que implica de pérdida de salud de las personas que trabajan en hostelería que debe tener su proyección en las reformas emprendidas por este Gobierno en la actual legislatura.
Concretamente en el sector de la hostelería, la profesión de camarera de piso, un colectivo altamente feminizado, concentra una gran cantidad de tareas que pueden resultar, por su reiteración y dureza, especialmente gravosas para la salud, básicamente por razones ergonómicas, sobre todo en la columna vertebral y en las extremidades superiores; amén de factores psicosociales, que fueron definidos en 1984 por la OIT y la OMS como las interacciones entre el trabajo, su medio ambiente, la satisfacción en el trabajo y las condiciones de su organización, por una parte, y, por la otra, las capacidades del trabajador, sus necesidades, su cultura y su situación personal fuera del trabajo, todo lo cual, a través de percepciones y experiencias, puede influir en la salud, en el rendimiento y la satisfacción en el trabajo, y riesgos psicosociales, definidos por las personas expertas como aquella situación o estado que es consecuencia de la organización del trabajo y que tiene una notable probabilidad de dañar la salud de los trabajadores, donde sus consecuencias pueden ser importantes.
Según la Guía para la gestión y evaluación de los riesgos ergonómicos y psicosociales en el sector hotelero, publicada por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo en el año 2019:
La aplicación de todos los principios y obligaciones derivados del deber general de prevención es plena en el sector de Hotelería. Como ya se ha apuntado, este sector se caracteriza, desde el punto de vista ergonómico y psicosocial, por presentar unas determinadas características que pueden generar una serie de riesgos entre los que puede destacarse, como uno de los principales, la carga física. Por ello, las posturas forzadas y mantenidas, la manipulación manual de cargas y los movimientos repetidos van a ser los factores a considerar de una manera más importante en la vertiente ergonómica. Desde la perspectiva psicosocial, los trabajadores del sector están sometidos a una serie de condiciones de trabajo como trabajo a turnos y nocturno, altas demandas de respuesta emocional ante el trato con los usuarios del hotel, escaso control sobre el ritmo de trabajo y alta presión temporal que son sujetos a estudio y control. Es necesario tener en cuenta, además, la externalización de algunos servicios, como, por ejemplo, la subcontratación de los trabajos de limpieza a empresas de trabajo temporal, empresas de servicios integrales u otro tipo de empresas, ya que se rigen por otros convenios distintos al de hostelería, lo que repercute sobre las condiciones de contratación y de trabajo.
IV
Debe decirse que garantizar la seguridad y la salud es al mismo tiempo un derecho de las personas trabajadoras y una obligación de las entidades empresariales. Para su completo desarrollo, se hace necesario incluir la seguridad y la salud laboral en todos los aspectos de gestión de la empresa, que contará con la participación y concurso activo de las personas trabajadoras, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. La gestión de los riesgos laborales ergonómicos y psicosociales, al igual que la de los riesgos de otra naturaleza, debe formar parte del sistema general de gestión de la empresa, a través de la implantación y aplicación de un plan de prevención de riesgos laborales.
V
En virtud de todo lo anterior, se pretende con esta iniciativa establecer un marco seguro de protección de las condiciones laborales de las personas trabajadoras del sector alojativo turístico de Canarias y dar soporte legal a la prevención de riesgos laborales, que en este sector tiene especial trascendencia.
De esta manera, se modifica el artículo 5.2 incorporando un nuevo apartado que impone de manera preceptiva la redacción de aquellos informes, estudios, investigaciones y estadísticas necesarios para establecer los riesgos ergonómicos y psicosociales del sector y las medidas preventivas y correctivas que deberán adoptarse de manera preceptiva en el ámbito reglamentario.
Se adiciona un nuevo apartado h) al artículo 13.2 y un apartado e) al artículo 13.3 para imponer a las empresas turísticas la normativa sobre prevención de riesgos laborales y específicamente las contenidas en las determinaciones que reglamentariamente se establezcan como consecuencia de los estudios periódicos que se realicen sobre condiciones ergonómicas y psicosociales del sector turístico en Canarias.
Se incorpora una nueva disposición adicional décima, que establece la necesidad de incorporar y adaptar el Decreto 142/2010, de 4 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad Turística de Alojamiento y se modifica este por el que se regulan los estándares turísticos, a las nuevas determinaciones que sean consecuencia de los informes evacuados en relación con las condiciones psicosociales y ergonómicas del sector turístico en Canarias.
Por ello el régimen sancionador incorpora nuevos hechos infractores vinculados al incumplimiento de las determinaciones preceptivas que sean consecuencia de los correspondientes informes de condiciones preventivas de los factores ergonómicos y psicosociales del sector alojativo turístico de Canarias.
Finalmente, se establece la facilitación y compatibilidad de ayudas y subvenciones para permitir la adaptación de los establecimientos alojativos turísticos y actividades turísticas a los requerimientos de las condiciones psicosociales y ergonómicas del sector turístico de Canarias, en los plazos y condiciones que se establezcan en los estudios que se desarrollen de manera periódica a estos efectos.
VI
En este contexto de habilitaciones normativas y en el marco competencial descrito, y sin menoscabo de la debida consideración al resto de áreas, departamentos y conceptos organizativos integrados en los servicios de los distintos tipos de alojamientos hoteleros y extrahoteleros oficiales de Canarias, se considera especialmente necesario profundizar en la modernización e innovación en la higiene y limpieza de las unidades alojativas de dichos establecimientos turísticos para una mejora de la calidad y el confort, lo cual es necesario tanto para la percepción cualitativa de clientes y usuarios, así como en pro de la seguridad y salud laboral de quienes sean profesionales prestatarios de estos servicios.
Por lo tanto, se introduce un artículo 44 en la Ley 7/1995 que, conforme al preceptivo informe de condiciones ergonómicas y riesgos psicosociales en el trabajo que -en los plazos ordinarios o extraordinarios legalmente establecidos o determinados- evacúe el comité de seguridad y salud laboral del centro de trabajo, establece como primera medida prioritaria en materia de seguridad y salud laboral, el requerimiento a los establecimientos turísticos alojativos hoteleros y extrahoteleros que prestan servicios de alojamiento en Canarias de implantar progresivamente camas con base elevable, mediante sistema mecánico o electrónico, con excepción de las camas supletorias, en cada una de sus unidades alojativas, así como de carros motorizados para el traslado de textil y útiles de limpieza, todo ello en cuanto a la higiene y la limpieza de las unidades alojativas que configuran comercialmente a aquellos.
Con la particular medida referida a las camas, el personal de limpieza de los establecimientos alojativos podrá accionar de forma mecánica o electrónica la elevación de la cama, de forma que la altura a la cual se sitúe permita una mejor limpieza del suelo de la habitación o de los elementos o estructura sobre los que se asienta la cama, así como de la propia preparación de dicho elemento mobiliario con el textil correspondiente, lo cual incidirá también en la protección de su salud laboral.
Se exceptúan de la obligación referida y anteriormente expuesta, en la disposición adicional undécima, los establecimientos alojativos, con un máximo de 30 habitaciones, que estén implantados en edificios que sean bienes de interés cultural, bienes catalogados, que posean una clasificación de protección singular o que estén situados en núcleo antiguo, siempre y cuando las camas y la estructura que las integra tengan una significación histórica, patrimonial y cultural, debidamente acreditada, con independencia de la clasificación del establecimiento de alojamiento.
Asimismo, quedan dispensadas en el mismo precepto las personas físicas o jurídicas que exploten establecimientos de alojamiento turístico hoteleros y/o extrahoteleros constituidos por hasta 30 habitaciones, que no estén ubicados en edificios declarados como bien de interés cultural o que no cuenten con clasificación de protección singular ni se localicen en núcleos históricos o cascos antiguos protegidos, podrán solicitar de la consejería autonómica competente en materia de turismo, dispensa únicamente respecto de la implantación obligatoria y progresiva de carros motorizados si así se certifica por la persona delegada de prevención de riesgos laborales o por el comité de seguridad y salud laboral del establecimiento en cuestión, debiendo además contar con la validación adicional del Instituto Canario de Seguridad Laboral una vez emitido y comprobado el correspondiente informe de medidas ergonómicas en el ámbito de la protección de riesgos laborales, el cual deberá presentarse por la persona interesada junto a la referida solicitud de dispensa.
Además, como ya se ha reseñado en el apartado V, se modifica el régimen sancionador previsto en la Ley 7/1995, para introducir las consecuencias jurídicas derivadas del eventual incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley.
Con el objeto de facilitar la implantación progresiva de las camas elevables, se mandata al Gobierno de Canarias proceder a la convocatoria de subvenciones para su financiación, así como al estudio de la viabilidad presupuestaria respecto a la aplicación de un tipo porcentual impositivo más ventajoso para los establecimientos alojativos de Canarias, en aquellos procesos de adquisición del elemento u elementos mobiliarios o de trabajo que contribuyan sobremanera a la reducción de todo tipo de riesgos o cargas laborales, conforme a los preceptivos análisis e informes en materia de prevención de riesgos laborales del sector turístico en general.
Por último, se modifica la disposición transitoria tercera para incorporar un calendario de implantación progresiva respecto al requerimiento de instalar camas elevables y carros motorizados para quienes sean titulares de establecimientos turísticos que prestan servicios de alojamiento.
