Preámbulo Ley 3/2026, de... Insulares

Preámbulo Ley 3/2026, de 16 de junio, Canarias, Cabildos Insulares

Ver Indice
»

Preámbulo

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares.

PREÁMBULO

I

La Comunidad Autónoma de Canarias presenta una configuración territorial singular derivada de su condición de archipiélago atlántico. Esta realidad geográfica determina un modelo institucional propio basado en la coexistencia de tres niveles administrativos: la Administración autonómica, los cabildos insulares –como Administraciones de cada isla– y las Administraciones municipales.

En este contexto, el ejercicio del poder público autonómico se canaliza no solo a través del Parlamento, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias –que organiza su propia Administración para la gestión del interés general de la comunidad–, sino también, de forma significativa, a través de los cabildos insulares.

El Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 2.3, configura a las islas como elementos esenciales de la organización territorial de la comunidad, y atribuye a los cabildos una doble naturaleza: por un lado, como órganos de gobierno, administración y representación en el ámbito insular; y por otro, como instituciones propias de la comunidad autónoma, a las que corresponde el ejercicio de funciones administrativas autonómicas en la gestión del interés insular. Este reconocimiento eleva el papel de los cabildos a un plano estatutario, dotándolos de una posición singular dentro del sistema institucional canario.

Esa concepción de Canarias como comunidad común sobre la base del hecho natural isla fundamenta el principio de lealtad institucional recíproca entre los distintos niveles administrativos. Este principio debe traducirse en un marco de relaciones institucionales fundado en la cooperación, la coordinación y la confianza mutua.

Desde su acceso a la autonomía política, en la Comunidad Autónoma de Canarias se han venido adoptando y ejecutando medidas para dar mayor claridad al reparto competencial entre la Administración autonómica y las Administraciones insulares. Las medidas ejecutadas -y las demás que hayan de llevarse a la práctica- han tomado en consideración y deben seguir teniendo en cuenta las peculiaridades territoriales e institucionales de Canarias. Y ello no solo desde el punto de vista geográfico, sino también desde una perspectiva sociológica y económica: la condición archipelágica demanda soluciones bastante diferentes de las que se han puesto en práctica hasta ahora y de las que puedan articularse en el marco de la reforma de las Administraciones públicas en el resto del territorio nacional.

Desde la perspectiva institucional, la preexistencia de los cabildos insulares como entidades locales y su trascendental posterior configuración como instituciones de la comunidad autónoma determinan que el reparto competencial en Canarias haya de prestar especial atención a estas instituciones. Esta dualidad histórica –origen local y naturaleza autonómica actual– justifica la necesidad de establecer un marco normativo que, respetando la autonomía institucional de los cabildos, garantice la coherencia del sistema administrativo canario en su conjunto. En este marco, la presente norma refuerza el principio de lealtad institucional mediante la introducción de mecanismos específicos para la resolución de discrepancias y conflictos jurídicos y replantea las previsiones de la Ley 8/2015, de 1 de abril, que actualmente suponen un obstáculo para articular un modelo de cooperación institucional sólido y respetuoso con la autonomía de los distintos niveles de gobierno.

II

La Ley sobre Organización Administrativa y Representación a Cortes en las Islas Canarias, aprobada el 11 de julio de 1912, comúnmente denominada y conocida como Ley de cabildos insulares, supone un hito esencial en la historia y en el devenir de Canarias, en la medida en que introdujo cambios en la organización administrativa, económica y política de Canarias. Específicamente, con la constitución de los cabildos insulares, supuso una modificación trascendental en la organización político-administrativa del archipiélago, constituyendo la primera solución legislativa del siglo XX de lo que ha venido a denominarse el problema de la organización político-administrativa de los territorios españoles, y lo hizo reconociendo las singularidades de las islas Canarias.

La ley de 11 de julio de 1912 mencionada, en su artículo quinto, constituía los cabildos insulares, fijaba sus atribuciones y determinaba los recursos que constituían su hacienda, remitiendo a un reglamento posterior la regulación de su funcionamiento, condicionando su entrada en vigor a la aprobación del Reglamento de los cabildos insulares. Por ello, el 12 de octubre de 1912 se aprobó el Reglamento provisional para el régimen de los cabildos insulares en las islas Canarias (publicado oficialmente el 14 de octubre siguiente), con el que se fijaba el régimen de los cabildos insulares, abarcando la composición y régimen electoral, la organización y funcionamiento, las competencias y atribuciones, así como el régimen de la hacienda, presupuestos y cuentas.

En esta perspectiva, la ley de 11 de julio de 1912 es la primera norma de la legislación que recoge unas atribuciones específicas de los cabildos insulares en el ámbito de lo que sea propio y peculiar de cada una de las islas, lo que les diferencia de las instituciones provinciales del resto del Estado español. Esta asignación de la gestión de los intereses insulares puso de manifiesto que en Canarias las islas se constituían en las auténticas instancias a través de las cuales ha de organizarse y ejecutarse la actividad administrativa.

Por otra parte, el reconocimiento de las singularidades insulares que plasmó la ley de 11 de julio de 1912, sin duda, es el germen tanto del reconocimiento constitucional de los cabildos insulares que efectúa el artículo 141.4 de la Constitución española, al asegurar que en los archipiélagos las islas tengan su administración propia en forma de cabildos o consejos, como del mandato contenido en el artículo 138.1 de la Constitución española, que exige tener en cuenta las circunstancias del hecho insular.

III

La Constitución española se refiere expresamente a las islas dentro del capítulo II (“De la Administración local”) del título VIII (“De la Organización territorial del Estado”), expresando que “en los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de cabildos o consejos” (artículo 141.4). De este modo, la norma fundamental emplea el adverbio “además” en el artículo 141.4, por lo que la regulación constitucional de los cabildos insulares tiene dos características principales:

A) Relevancia constitucional de su inexcusable presencia como escalón administrativo territorial, por lo que está protegida por la garantía institucional de la autonomía local (STC 32/1981, de 28 de julio).

B) Ubicación sistemática en los preceptos de la Administración local (artículos 137 y 141), pero con notas de especificidad o peculiaridad frente al régimen local común. La referencia a la Administración propia de la isla expresa, con la misma nota de gobierno que se predica en el mismo precepto para las diputaciones, por el inciso “u otras corporaciones de carácter representativo”, lo que las diferencia de aquellas.

Partiendo del reconocimiento y mandato constitucional, pero especialmente por el importante papel que los cabildos como entidades insulares han jugado y que están llamados a desplegar en el devenir, desarrollo y progreso de Canarias, como consecuencia natural del arraigo y prestigio que determinan que los canarios y las canarias los perciban como algo propio, el Estatuto de Autonomía de Canarias, primero implícitamente, y después de la reforma del mismo por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, de forma expresa, los ha caracterizado, además, como instituciones de la comunidad autónoma. Esta primera reforma estatutaria ya reforzó la condición de los cabildos como Administración necesaria en la organización territorial de Canarias, al configurarlos simultáneamente como “órganos de gobierno, administración y representación de cada isla” y como “instituciones de la comunidad autónoma” (artículo 8.2 EACan según la reforma de 1996). Y en cuanto a las competencias de los cabildos, se amplió su condición de institución autonómica al exigir que su organización y funcionamiento se aprueben en una ley del Parlamento de Canarias por mayoría absoluta (artículo 23.3 EACan según la reforma de 1996).

Actualmente, el Estatuto de Autonomía de Canarias, modificado sustancialmente por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre (EACan), configura las islas y a los cabildos en su artículo 2.2 como elementos esenciales de la organización territorial de Canarias, definiéndolos, ahora en primer lugar, como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias y también como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla. Esta determinación estatutaria se refleja a lo largo de toda la parte orgánica del EACan, en los artículos 61.2, 64 y en todo el capítulo I del título III.

Ahora, en el vigente Estatuto de Autonomía, la regulación del papel de los cabildos es mucho más detallada, llevándose a cabo en el título III (artículos 64 a 74). Los perfiles de la misma se pueden esquematizar en los siguientes:

a) Se les denomina expresamente como “instituciones de la comunidad autónoma” (artículo 65.2 EACan), sin perjuicio de su naturaleza bifronte reconocida en el artículo 2.3 EACan. Ello es así porque en el artículo 61 EACan -que establece los fundamentos de la organización de la Administración de la comunidad autónoma- se determina que esta ejercerá sus competencias y funciones administrativas, bien por medio de su propia administración, bien a través de los cabildos insulares y los municipios, si lo justifican los principios de subsidiariedad, descentralización y eficiencia.

b) Los cabildos son órganos de gobierno en cada isla (artículos 2.3 y 65.3 EACan).

c) Los cabildos son la Administración de cada isla (artículos 2.3 y 65.3 EACan).

d) Asumen la representación ordinaria del Gobierno de Canarias y de la Administración de la comunidad autónoma en la isla (artículos 2.3, 65.3 y 4 EACan).

e) Desempeñan las funciones administrativas autonómicas que les atribuye directamente el Estatuto de Autonomía y les transfieran o deleguen las leyes (artículos 61, 64 a 74 y 170 EACan).

f) Se fija la capital de cada isla (artículo 66 EACan) donde radique la sede de los cabildos insulares.

g) La ley autonómica que diseñe su organización deberá ser aprobada por mayoría absoluta (artículo 67 EACan), lo que le otorga un carácter de desarrollo institucional del Estatuto que le hace formar parte de su bloque estructurante de la comunidad autónoma.

h) Se enumeran las competencias autonómicas en las que ejercerán funciones ejecutivas, por transferencia o delegación (artículos 70 y 71 EACan).

i) Se institucionaliza la Conferencia de Presidentes (artículo 74 EACan) como órgano de colaboración con el Gobierno de Canarias.

El vigente Estatuto concibe así a los cabildos como entes de naturaleza bifronte: institución de la comunidad autónoma, sin dejar de ser considerados entes locales, en cuanto pueden ejercer competencias atribuidas directamente, transferidas o delegadas por esta (así los definieron los dictámenes del Consejo Consultivo de Canarias, n.º 1/1985, de 31 de octubre de 1985, sobre el anteproyecto de ley que más tarde se convirtió en la Ley 8/1986, de 18 de noviembre; y Dictamen n.º 1/1989, de 3 de abril de 1989, sobre su reforma que culminó en la Ley 14/1990, de 26 de julio). En cuanto tales, pueden ejercer las funciones administrativas de aquella, como expresan los artículos 61, 64 a 74 y 170 del Estatuto, hasta tal punto que se requiere de su audiencia en caso de que la reforma del Estatuto les afecte (artículo 202 EACan), teniendo además iniciativa legislativa en el Parlamento autonómico, conforme al artículo 44.2 EACan.

En suma, reconoce el papel histórico de los cabildos como Administración local en punto a la defensa de los intereses de las islas. Por ello y dada la exigencia de los principios enunciados en los artículos 61, 64.2 y 71 EACan, los inserta dentro de las instituciones autonómicas, al organizar esta sobre la base de la isla; para lo que dota al territorio-isla de la naturaleza de circunscripción electoral para el Parlamento y a su ente de gobierno insular, de competencias autonómicas por medio de las técnicas de distribución de competencias que enumera, pero remite para su desarrollo a la voluntad del Parlamento de Canarias (artículo 64.2 y 70 EACan).

Para ello se remite a dos tipos de leyes. Una, que es esta ley, especial y de mayoría reforzada del artículo 67.1 EACan, estructurante y de organización y régimen jurídico, y el resto, leyes sectoriales de transferencias competenciales.

El legislador autonómico ha procurado desarrollar los preceptos estatutarios con el fin de articular la organización de la comunidad autónoma conforme a sus prescripciones pues la Administración pública canaria se explica en función de la regulación que de las instituciones comunitarias se realice, ya que el legislativo canario permitió (como hizo en la Ley del Gobierno 1/1983 y luego en las leyes 4/1990 y 8/2015) un aparato administrativo propio dependiente del Gobierno, o bien la utilización -para la ejecución de las tareas administrativas- de los aparatos propios de los cabildos, pasando estos a funcionar como administración directa de la comunidad autónoma. Sin embargo, con el Estatuto de 2018 ha de revisarse tal legislación por la ampliación del espacio institucional, organizativo y competencial de los cabildos como instituciones de la comunidad autónoma.

De los artículos 70 y 71 del Estatuto de Autonomía, se deduce que los cabildos insulares mantienen un espacio competencial propio garantizado estatutariamente y desarrollado anticipadamente, pero no adaptado a las potencialidades del mismo, por la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares. El artículo 72 del EACan pretende garantizar asimismo que –en ese marco competencial– pueden llevar a cabo políticas propias y en especial de fomento. Lo que el precepto garantiza es que, en el marco de las competencias que se les atribuyan o transfieran como institución de la comunidad autónoma, puedan llevar a efecto la formulación de políticas propias que incluyan la actividad de fomento o prestación de manera individual e incluso diferente de cada cabildo, aunque también pueden hacerlo de acuerdo con otras islas, comunidad autónoma o el Estado. Esta capacidad para elaborar y llevar a cabo esas políticas propias se engarza en su carácter de “Gobierno de la isla” con autonomía política en la gestión de sus intereses y el ejercicio de sus competencias, como expresan los artículos 65.3 y 64 del EACan.

El artículo 68 del Estatuto de Autonomía prevé la posibilidad de una ley que regule su régimen electoral; si bien se ha optado, a través de una disposición adicional de la presente ley, por mantener lo regulado hoy en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General; sin perjuicio de que el legislador canario pueda establecer un régimen específico que respete la normativa básica en esa materia.

IV

Esta ley es fruto de los trabajos de la Federación Canaria de Islas, desde la que se impulsó por unanimidad de los siete cabildos insulares el texto de una iniciativa que fue asumida por gran parte del arco parlamentario a través de una proposición de ley. La presente ley encuentra su fundamento en la necesidad de adecuar la estructura organizativa y el régimen jurídico de los cabildos insulares al nuevo marco estatutario establecido por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias. Esta norma reconoce expresamente el papel de los cabildos como instituciones de la comunidad autónoma, al tiempo que preserva su naturaleza de entes locales, consolidando así una configuración institucional dual que requiere una respuesta normativa coherente con la realidad jurídica y funcional que desempeñan en el sistema autonómico.

Esta doble condición -instituciones autonómicas y órganos de gobierno insular-, no es un debate teórico y doctrinal. Es una realidad confirmada por el desarrollo autonómico, reconocida en el Estatuto (artículos 2.3 y 65.2 y 65.3 EACan) y calificada como carácter “bifronte” por el Consejo Consultivo de Canarias, lo cual implica abandonar la tesis que concebía a los cabildos como coadyuvantes estatutarios en la prosecución de los fines de la Comunidad Autónoma de Canarias, hoy totalmente superada. Todo ello justifica la necesidad de dotar a los cabildos de un modelo organizativo y de un régimen jurídico que respondan tanto a su posición en el entramado institucional autonómico como al volumen competencial que tienen asumido en la actualidad.

La consideración de los cabildos como instituciones propias de la Comunidad Autónoma de Canarias se vincula estrechamente con la potestad de autoorganización que ostentan las comunidades autónomas en virtud de los artículos 147.2.c) y 148.1.1.ª de la Constitución española. Conforme a estas previsiones, los estatutos de autonomía deben establecer la organización de las instituciones autónomas propias, permitiendo a las comunidades configurar sus órganos de autogobierno. En este marco, el Parlamento de Canarias está plenamente habilitado para establecer, mediante ley, un modelo organizativo específico para los cabildos que respete su condición de entes locales, pero que dé adecuado reflejo a su naturaleza estatutaria como instituciones autonómicas.

La necesidad de adecuación organizativa de los cabildos se justifica, además, por el notable volumen de competencias que los cabildos han ido asumiendo a lo largo de los años de andadura autonómica, ya sea por transferencia, delegación o atribución legal directa, lo que ha contribuido a consolidar su papel como instancias ejecutivas relevantes en el ámbito autonómico. La reforma del Estatuto de Autonomía de 2018 no solo reconoce esta realidad, sino que la blinda, consolidando un modelo competencial que supera el esquema clásico de las entidades locales y evidencia la necesidad de una estructura organizativa adecuada a estas nuevas funciones.

Esta carga competencial pone de manifiesto la insuficiencia de la organización tradicional local para atender con eficacia las funciones asumidas, especialmente en el caso de las islas no capitalinas. Ello, unido a que la configuración estatutaria de los cabildos como “instituciones de la comunidad autónoma” debe producir efectos en el plano organizativo y de régimen jurídico, pues en caso contrario dicha calificación resultaría vacía de contenido, determina que resulte oportuno plantear un modelo organizativo mixto que combine el carácter representativo de los órganos colegiados con estructuras de carácter institucional-burocrático, con el objetivo de mejorar la capacidad de gestión pública de los cabildos. La legislación básica de régimen local permite expresamente el establecimiento de regímenes especiales mediante normas de desarrollo autonómico, sin limitación de alcance, conforme al artículo 9 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local. Esta flexibilidad normativa se ve reforzada por el inciso final del artículo 41.1 del mismo texto legal, que establece una cláusula de salvaguarda (“sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía de Canarias”) determinando la prevalencia de las previsiones estatutarias sobre la regulación contenida en su disposición adicional decimocuarta, tanto en materia competencial como organizativa. Aspecto que se refuerza en la disposición adicional decimosexta, apartado 1, de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que contempla que “la aplicación de esta Ley a los Cabildos Insulares Canarios se realizará en los términos previstos en su legislación específica y con estricta sujeción a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera”que, según la STC 101/2017, FJ 8, supone que “[e]sta Ley se abre así al Estatuto y leyes canarios y, más precisamente, prevé su propia inaplicación si llegara a entrar en contradicción con la «legislación específica» de esta Comunidad en lo que afecta a la organización y competencias insulares” de forma que “[s]e amplía de este modo la remisión al Derecho canario incluida en el artículo 41.1 LBRL, conforme al que, a este respecto, resulta aplicable el «régimen especial» previsto en la disposición adicional decimocuarta LBRL y supletoriamente el régimen de las Diputaciones provinciales, todo ello «sin perjuicio de lo previsto en el Estatuto de Autonomía de Canarias».”

Este planteamiento es plenamente coherente con la doctrina constitucional establecida por la STC 132/2012, de 19 de junio, referida a la Ley de consejos insulares de las Islas Baleares, pero con pronunciamientos expresamente aplicables a los cabildos canarios. Dicha sentencia reconoce que la regulación básica estatal no impone una uniformidad absoluta entre comunidades autónomas y admite tratamientos diferenciados basados en el hecho insular (artículo 138 CE). Asimismo, la sentencia fundamenta en la singularidad del hecho insular el especial tratamiento que se otorga a las islas en los estatutos canario y balear, diferenciando las instituciones insulares de las diputaciones provinciales.

El Tribunal Constitucional destaca que la remisión del artículo 41.1 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local al Estatuto de Autonomía “resulta capital”, toda vez que el artículo 141.4 de la Constitución española confiere al legislador estatutario “un amplio margen de decisión para regular el régimen jurídico” de las instituciones insulares como Administración propia de la isla y como “instituciones autonómicas propias”. La sentencia admite expresamente que la Constitución no se opone a que los cabildos se configuren como instituciones autonómicas en el Estatuto de Autonomía, siempre que esa configuración estatutaria no suponga detrimento de su naturaleza de Administración local ni merma de su autonomía para la gestión de los intereses propios de la isla.

Especial relevancia presenta el pronunciamiento constitucional según el cual el carácter representativo exigible a los órganos de dirección política “es compatible con la existencia, en el seno de esos entes locales, de órganos cuya integración no se encuentre enteramente reservada a los miembros electos de la corporación, al primar en ellos el perfil ejecutivo”. La doctrina constitucional establece únicamente dos requisitos indisponibles: que los órganos ejecutivos de la institución respondan ante los representantes elegidos por la ciudadanía, y que se reserve a los órganos de representación política las facultades decisorias precisas para asegurar su dirección plena y efectiva de la institución. Estos parámetros resultan plenamente compatibles con el artículo 3.º.2 de la Carta Europea de Autonomía Local.

La Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, ya contempló en su artículo 60.2 la posibilidad de que a través de los reglamentos orgánicos se previera la designación como miembros del Consejo de Gobierno Insular de personas que carezcan de la condición de consejeras o consejeros electos, hasta el límite de un tercio de sus integrantes. La presente reforma pretende desarrollar esta previsión, eliminando las limitaciones porcentuales, estableciendo un régimen jurídico específico adaptado a la nueva configuración organizativa, siempre dentro de los parámetros constitucionales señalados.

La confluencia de estos fundamentos -naturaleza dual de los cabildos, potestad de autoorganización autonómica, ampliación competencial, doctrina constitucional y precedentes normativos permite que el Parlamento de Canarias configure un nuevo modelo organizativo de los cabildos insulares. Esta reforma permitirá adecuar el modelo vigente a su naturaleza dual y a la magnitud de sus competencias, reforzando su capacidad de gestión
y su integración efectiva en el sistema institucional autonómico.

V

La ley se estructura en seis títulos, nueve disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una derogatoria y seis finales. En el título preliminar se aborda el objeto de la misma, la naturaleza jurídica bifronte de los cabildos insulares como órganos de gobierno, representación y administración de cada isla como ente local, y como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, su derecho de asociarse para la protección y promoción de sus intereses comunes, y el derecho de audiencia en todo anteproyecto de ley o de decreto del Gobierno de Canarias que les afecte.

El título I se refiere a las competencias y se divide en tres capítulos. El capítulo I, sobre disposiciones generales, distingue entre las competencias propias como entidad local, y las que le corresponden como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias diferenciándose en este último caso entre las atribuidas directamente por el Estatuto de Autonomía -que se relacionan-, las atribuidas por ley del Parlamento de Canarias, y las transferidas o delegadas como institución de la comunidad autónoma. Especial referencia ha de hacerse a la regulación del régimen jurídico material de la actividad de los cabildos insulares como institución de la Comunidad Autónoma de Canarias que, para evitar disfunciones dependiendo del tipo de competencias que ejerzan, se unifica con el de la comunidad autónoma dada la cantidad de competencias ejercidas como institución de la misma.

En el capítulo II se desarrollan las competencias propias y las delegadas como entidades locales por su asimilación a las diputaciones provinciales, específicamente en materia de asistencia a los municipios. El capítulo III aborda la regulación de las competencias de los cabildos insulares como instituciones de la Comunidad Autónoma de Canarias introduciendo en el régimen hasta ahora vigente, distintas modificaciones para superar las insuficiencias puestas de manifiesto en su aplicación práctica. Se someten, en su ejercicio, al mismo régimen jurídico material con el que se ejercían dichas competencias autonómicas por la Administración de la comunidad autónoma, se adecua el ejercicio de la iniciativa legislativa al nuevo Estatuto de Autonomía, se regula la iniciativa reglamentaria ante el Gobierno de Canarias y se amplía la función de representación del Gobierno de Canarias en la isla. Se desarrollan los procedimientos de transferencias y delegación de competencias, unificando los regímenes jurídicos de aceptación, control, simultaneidad y aceptación por los cabildos. Se mantiene la previsión de la gestión ordinaria de servicios de la Administración de la comunidad autónoma por parte de los cabildos insulares mediante encomienda de gestión.

El título II está destinado a la organización de los cabildos insulares, partiendo de la distinción entre los órganos de representación política, los de carácter ejecutivo, de gobierno y la administración de los cabildos insulares. En el capítulo I se recoge la organización general, en el capítulo II se regulan los órganos de representación política, el Pleno, la Presidencia, las comisiones del Pleno, así como la Junta de Portavoces, como órgano complementario del Pleno, los grupos políticos insulares y el régimen de los miembros no adscritos. En el capítulo III, y sin perjuicio del superior gobierno de la corporación insular que asume el Pleno, se establecen los órganos de gobierno y administración, comenzando por la Presidencia y vicepresidencias, siendo la primera el órgano de representación política máxima de la institución insular, pero también de gobierno como presidente o presidenta del Consejo de Gobierno Insular con competencias propias. En el Consejo de Gobierno Insular se refuerza su carácter ejecutivo con la incorporación al mismo de consejeras o consejeros no electos, regulándose asimismo las funciones del Gobierno insular en funciones. Se detallan las líneas básicas de la estructura orgánica de la Administración insular con los departamentos o áreas insulares que dirigirá un miembro del Consejo de Gobierno Insular designado por la Presidencia, así como sus competencias. Se afronta la regulación, los requisitos y competencias de las viceconsejerías insulares como órganos desconcentrados de apoyo a la Presidencia para la gestión técnica y especializada de competencias transferidas a los cabildos insulares, al amparo de lo previsto en el artículo 70.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias y su normativa de desarrollo, así como las direcciones y coordinaciones insulares como órganos directivos bajo la dependencia del consejero respectivo. En el capítulo IV se regula el sector público institucional insular, los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las sociedades mercantiles insulares y los consorcios.

El título III está dedicado al régimen jurídico de la actividad de los órganos de los cabildos insulares. En el capítulo I se regula la forma, jerarquía, resoluciones que terminan la vía administrativa y el régimen de recursos. En el capítulo II se regula el régimen de funcionamiento de los órganos de representación política, Pleno y comisiones del Pleno y del Consejo de Gobierno Insular, así como el régimen jurídico material que resulta de aplicación en el ejercicio de las funciones necesarias en atención a la competencia del cabildo que se ejercita. En el capítulo III se relacionan los medios de control político de la acción de gobierno. El capítulo IV efectúa una remisión a la legislación estatal básica y autonómica en materia de transparencia y acceso a la información pública.

El título IV desarrolla el ejercicio de la potestad reglamentaria propia de los cabildos insulares estableciendo en el capítulo II el procedimiento para su elaboración.

En el título V se determinan las relaciones de la Administración pública de la comunidad autónoma y los cabildos insulares, desarrollando en el capítulo I las disposiciones generales. En el capítulo II se establecen las disposiciones sobre colaboración, cooperación e información, los órganos de colaboración y cooperación que se crean y los convenios cuyo régimen jurídico se remite a la legislación básica del Estado. En el capítulo III se regula la coordinación de la actividad de los cabildos insulares con el Gobierno de Canarias y sus instrumentos. En el capítulo IV se regulan los sistemas de resolución de conflictos interadministrativos en línea con la legislación básica del sector público y la jurisdiccional. Y en el capítulo V se regula la participación de los cabildos en el Parlamento de Canarias por medio de la Comisión General de Cabildos Insulares.

La ley incorpora nueve disposiciones adicionales que abordan aspectos específicos del régimen insular canario. La disposición adicional primera encomienda a la asociación de cabildos insulares «Federación Canaria de Islas» (Fecai) la representación institucional del conjunto de cabildos insulares en sus relaciones con la Administración pública de la comunidad autónoma. La disposición adicional segunda regula de manera integral el régimen de los altos cargos de los cabildos insulares, estableciendo tanto su identificación como los procedimientos de nombramiento y el régimen jurídico aplicable, con especial atención a la armonización con el sistema de altos cargos de la comunidad autónoma. La disposición adicional tercera establece el régimen electoral específico de los cabildos insulares hasta la aprobación de la ley electoral autonómica.

La disposición adicional cuarta contempla el cambio de denominación del Cabildo Insular de Lanzarote para incluir expresamente a la isla de La Graciosa, en coherencia con su reconocimiento en el Estatuto de Autonomía como isla habitada –que la distingue de los islotes– y su integración en la Administración insular de Lanzarote. La disposición adicional quinta prevé la posibilidad de que la Ley de Municipios de Canarias regule un estatuto de capitalidad para los municipios capitalinos de las islas que vincule esta condición a la prestación de servicios comunes en el ámbito insular, dotando de contenido material a dicha capitalidad más allá de su mero reconocimiento simbólico. Asimismo, en esta disposición adicional quinta se establece la capital de la isla de La Graciosa en Caleta del Sebo, si bien la capitalidad administrativa insular será la de su cabildo, Arrecife.

La disposición adicional sexta regula el nombramiento del personal directivo técnico de los cabildos insulares. La disposición adicional séptima establece las normas organizativas aplicables en materia de resolución de discrepancias y omisión de la función interventora en los entes del sector público insular.

Finalmente, las disposiciones adicionales octava y novena crean, respectivamente, el Fondo de Solidaridad Interinsular y el Fondo de contingencias por emergencias. El primero tiene por objeto financiar las competencias transferidas y aquellas de ejercicio compartido que se acuerden entre el Gobierno de Canarias y los cabildos insulares, con especial atención a la doble insularidad. El segundo se destina a atender las situaciones derivadas de la activación de los planes de protección civil y las consecuencias producidas por emergencias y catástrofes naturales.

A continuación, se incluyen las normas de derecho transitorio, tras las cuales se contempla la disposición derogatoria que establece la derogación íntegra de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de cabildos insulares, por cuanto, a pesar de que la presente norma constituye una amplia modificación de la anterior y conserva gran parte de su redacción, por seguridad jurídica y mejor técnica normativa se ha optado por redactar un texto legal nuevo. Asimismo, se incluye la derogación expresa de diversos preceptos de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias.

Por último, se establecen seis disposiciones finales que cierran el articulado normativo. Se incorpora una disposición final primera sobre la adaptación de los reglamentos orgánicos de los cabildos insulares a las previsiones de la presente ley. La disposición final segunda precisa que las obligaciones de remisión de actos y acuerdos de los cabildos insulares que establece la normativa de régimen local solo afectan a aquellos de sus actos y acuerdos adoptados como órganos de gobierno, administración y representación de las islas. La disposición final tercera introduce modificaciones en la Ley de la Función Pública Canaria para facilitar la movilidad bidireccional de funcionarios entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y los cabildos insulares, permitiendo el intercambio temporal sin pérdida del puesto de trabajo de origen. La insularidad y el desigual reparto poblacional entre las islas fundamentan esta medida que se contempla junto a la creación de una nueva situación administrativa de excedencia por prestación de servicios como personal directivo técnico en los cabildos insulares para incentivar la movilidad del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma que pueda temporalmente desempeñar funciones directivas profesionales en los cabildos insulares trasladando su talento y experiencia funcionarial, con la garantía de reserva del puesto, reforzando la estructura de los cabildos insulares como instituciones autonómicas, proporcionando una medida que combate el desequilibro poblacional ya que supone la captación de directivos profesionales que sin reserva de puesto de origen no accederían a desempeñar los puestos directivos en los cabildos. La disposición final cuarta modifica el artículo 15 de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, para permitir que la Presidencia de los consejos insulares de aguas también pueda ser ejercida por la persona titular del área o departamento del cabildo insular al que se adscribe el organismo. Finalmente, la disposición final quinta habilita al Gobierno de Canarias para el desarrollo reglamentario de la presente ley, y la disposición final sexta se refiere a la entrada en vigor.

VI

En cuanto a los títulos competenciales, debe tenerse en cuenta que la presente ley pretende establecer la legislación específica de los cabildos insulares desarrollando el Título III del Estatuto de Autonomía de Canarias, en lo concerniente a las islas y los cabildos insulares, determinando el término de la aplicación de la disposición transitoria segunda del EACan. Y para ello, la Comunidad Autónoma de Canarias cuenta con los títulos competenciales correspondientes, ya que ostenta competencias para regular organización de los cabildos insulares (artículo 67 EACan), sus competencias (artículos 61, 70 y 72 del EACan) y su funcionamiento (artículo 69 EACan), junto a su régimen electoral (artículo 68 EACan), y sin perjuicio de otros títulos competenciales fundamentales que confluyen en esta regulación dada la doble naturaleza de los cabildos insulares consagrada por los artículos 2.3 y 65 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Por un lado, la competencia para el desarrollo legislativo y de ejecución en materia de régimen local, que incluye, en todo caso, la regulación de la organización, el régimen jurídico y el funcionamiento de los cabildos insulares y el régimen de los órganos complementarios de los entes locales (artículo 105 EACan) y, por otro lado, la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su administración (artículo 104 del EACan), en el marco de la competencia autonómica exclusiva para organizar sus instituciones de autogobierno (artículo 148.1.1.ª de la Constitución). Finalmente, esta ley ejercita otros títulos competenciales autonómicos indispensables para cerrar esta regulación como la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de régimen jurídico y procedimiento de las administraciones públicas canarias para la aprobación de las normas de procedimiento administrativo que deriven de las particularidades del derecho sustantivo de Canarias o de las especialidades de la organización de la Administración Pública canaria (artículo 106.1 c) EACan) o la competencia de la Comunidad Autónoma de Canarias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de función pública y personal al servicio de las administraciones públicas canarias, lo que incluye, entre otras, el régimen estatutario del personal funcionario de la Comunidad Autónoma y de su Administración local, y la regulación de las especialidades del personal laboral derivadas de la organización administrativa y la formación del mismo (artículo 107 EACan).