PREÁMBULO LEY 6/2026, de 24 de julio, C.A. Canarias, ordenación del servicio público de comunicación audiovisual
PREÁMBULO
I
El artículo 20.3 CE, al regular el derecho fundamental de comunicar y recibir información, habilita la regulación, por ley, de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
Para dicha regulación legal, la distribución competencial articulada por el artículo 149.1.27.º CE atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
El vigente Estatuto de Autonomía de Canarias -aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias-, en su artículo 164, atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia:
a) de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de medios de comunicación social y audiovisual, con independencia de la tecnología que se utilice, y
b) para regular, crear y mantener todos los medios de comunicación social y audiovisuales necesarios para el cumplimiento de sus fines.
La legislación básica estatal en la materia se encuentra contenida en la Ley 13/2022, 7 julio, General de Comunicación Audiovisual -en adelante, LGCA-, destacando, en particular, su título III ("la prestación del servicio público de comunicación audiovisual"), a excepción de su capítulo V.
Por su parte, en el ámbito de la normativa comunitaria, destaca el Protocolo 29, sobre el sistema de radiodifusión pública de los Estados miembros, anejo al TUE y al TFUE, y el Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril (Reglamento Europeo sobre la Libertad de los Medios de Comunicación), en cuyo artículo 5 se regulan las "salvaguardias del funcionamiento independiente de los prestadores del servicio público de medios de comunicación".
Dentro del marco normativo-competencial expuesto, la Comunidad Autónoma de Canarias (en adelante CAC) ostenta competencias para:
(i) Decidir sobre la asunción del servicio público de comunicación audiovisual autonómico,
(ii) Determinar su regulación.
(iii) Determinar su forma de prestación (directa o indirecta).
(iv) En caso de gestión directa, determinar atribución y el régimen organizativo de su prestación.
II
El servicio público de comunicación audiovisual constituye, según establece el artículo 50 LGCA, un "...servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y servicios audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y servicios de televisión conectada (artículo 50 LGCA)".
Conforme establece el mencionado Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril, dicho servicio público desempeña un papel importante en la defensa del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, al permitir que las personas busquen y reciban información diversa y al promover los valores de la democracia, la diversidad cultural y la cohesión social, al mismo tiempo que proporcionan un foro para el debate público y un medio para promover la participación democrática más amplia de la ciudadanía, y contribuyen a la promoción del pluralismo de los medios de comunicación y al fomento de la competencia en el sector de los medios de comunicación, creando una amplia gama de contenidos que están dirigidos a distintos intereses, perspectivas y grupos demográficos y que ofrecen distintas alternativas en lo que respecta a los puntos de vista y las opciones de programación, dando como resultado una oferta rica y única.
El carácter público del servicio audiovisual viene determinado por la asunción de su titularidad por parte del Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales. Tal asunción, cuando se trate de un servicio a nivel estatal o autonómico opera mediante la disposición normativa legal que así lo establezca, como ocurre, a nivel autonómico canario, con la presente ley.
La LGCA acota las características de dicho servicio público, imponiendo que se trate de un servicio audiovisual:
- en abierto (artículo 53.1 LGCA), entendiéndose por tal el servicio cuya recepción se realiza sin contraprestación por parte del usuario (artículo 2.11 LGCA);
- con carácter generalista o temático (artículo 53.1 LGCA);
- tanto por medio de ondas hertzianas terrestres como por medio de cualquier otra tecnología (artículos 53.6 y 7 y 72.6 LGCA).
Son tales criterios los que inspiran la presente ley.
III
La regulación del régimen de organización y funcional del servicio público de comunicación audiovisual de Canarias constituye una necesidad, por las deficiencias padecidas en la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, y sus dificultades de aplicación, motivos que justifican la presente disposición normativa.
En efecto, los problemas de aplicabilidad del régimen de organización y funcionamiento del ente público RTVC contenidos en la Ley 13/2014, han venido siendo suplidos, de forma temporal y excepcional, por diferentes medidas adoptadas por los sucesivos decretos leyes que se han dictado, y que han tenido, como legítima finalidad, dar la necesaria cobertura legal a las situaciones coyunturales que se venían produciendo, habilitando medidas ad hoc que era necesario adoptar, como las figuras de la Administración Única o de la Administración General, en cuanto órganos propios de una gestión excepcional que, sin embargo, se ha prolongado en el tiempo.
Tales habilitaciones y medidas, por su evidente vocación transitoria, justifican la necesidad de afrontar, a la mayor urgencia posible, una nueva regulación del servicio público autonómico de comunicación audiovisual, no ya solo para adaptarlo a la nueva regulación de la Ley General de Comunicación Audiovisual, sino, igualmente, para superar el esquema contenido en una Ley 13/2014 que ha evidenciado su inoperatividad para afrontar la organización y funcionamiento de dicho servicio en condiciones regulares, toda vez que ninguno de los órganos configurados en dicha Ley, en su regulación vigente hasta ahora, para el gobierno y gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual (Junta de Control, Dirección General, Consejo Asesor y Consejos de Informativos), ha podido constituirse, al no haber sido factible la designación parlamentaria de la Junta de Control y de la Dirección General y dependiendo de tales órganos la ulterior conformación del Consejo Asesor y los Consejos de Informativos, la aprobación de los contratos-programa o el desarrollo reglamentario del ente público RTVC, en su organización.
Tales circunstancias constatan objetivamente el fracaso del propio modelo configurado por la ley precedente y justifican la necesidad de afrontar una nueva regulación de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual:
(i) Sobre la primera cuestión (el fracaso del modelo), el transcurso de más de once años desde la entrada en vigor de la ley general precedente y más de siete desde la regulación de los órganos actuales (Ley 6/2018, de 28 de diciembre), sin que ninguna de las instituciones esenciales contempladas en esta última haya podido ponerse en marcha, evidencia una situación crítica y de fracaso institucional en la conformación de un modelo de prestación del servicio público.
(ii) Y sobre la segunda cuestión (la necesidad de afrontar de forma inminente la nueva ordenación de la prestación plena del servicio), resulta igualmente evidente, pues la mencionada situación de bloqueo y crisis institucional y su excesiva prolongación en el tiempo ha afectado y afecta a un servicio público cualificado que, como viene señalando el Tribunal Constitucional, constituye un servicio público de interés social manifiesto (SSTC 12/1982, de 31 de marzo; 74/1982, de 7 de diciembre; 35/1983, de 11 de mayo; 206/1990, de 17 de diciembre; 127/1994, de 5 de mayo; y 73/2014, de 8 de mayo), que gestiona medios de comunicación que han de ser calificados como vehículo esencial de información y participación política de los ciudadanos, de formación de la opinión pública, de cooperación con el sistema educativo, de difusión de la cultura española y de sus nacionalidades y regiones, así como medio capital para contribuir a que la libertad y la igualdad sean reales y efectivas (STC 206/1990, de 17 de diciembre, FJ 6, con cita de la STC 12/1982, de 31 de marzo, FJ 4).
Se hace precisa, por tanto, una nueva regulación que permita garantizar, de forma ordinaria y permanente, la prestación del servicio público y el ejercicio de derechos fundamentales imbricados en dicha prestación, derechos que están condicionados, en su efectividad, a la constitución de los órganos llamados a garantizar dicha prestación y la consecución, en la misma, de tales derechos fundamentales, y dicha regulación, por afectar a un servicio público esencial y por afectar a los derechos fundamentales implicados en dicho servicio público, debe abordarse con la mayor urgencia posible.
IV
El marco normativo antes expuesto -sobrevenido a la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias- y la inoperatividad evidenciada de la estructura configurada por dicha Ley 13/2014 y sus sucesivas modificaciones, evidencian la necesidad de afrontar una nueva articulación del modelo de prestación del servicio público, que constituye el objeto de la presente disposición, cuyo contenido se concreta seguidamente de forma sucinta.
TÍTULO I. PRINCIPIOS GENERALES.
Se contempla en este primer título de la ley el objeto de la misma, que consiste en regular la asunción del servicio público por la Comunidad Autónoma de Canarias, la atribución de su prestación al ente público RTVC y a la sociedad unipersonal del mismo prestadora del servicio, las líneas básicas de prestación del servicio y el control externo.
Se determina qué se entiende por servicio público autonómico de comunicación audiovisual, siguiendo para ello la delimitación contenida en los artículos 2, 50 y 68 LGCA, y en consonancia con el artículo 51 LGCA, se utiliza el concepto de misiones y se contemplan los fines que ha de perseguir el servicio público ya establecidos, con matizaciones puntuales, en la Ley 13/2014.
La dificultad evidenciada de aprobación de un mandato-marco por el Parlamento aconseja mantener la figura del mandato-marco pero con carácter potestativo, haciendo sus funciones directamente las propias determinaciones contenidas en la ley o sus eventuales modificaciones; de tal forma que el modelo de gestión y la contratación a terceros no estén supeditadas a la aprobación del mandato-marco, al estar directamente contempladas por la ley.
Esta opción es, además, plenamente compatible con la Constitución y la legislación básica estatal en cuanto que:
- La Constitución solo impone el control parlamentario de los medios de comunicación, sin que la aprobación del mandato-marco se articule como tal medio de control necesario.
- La legislación básica estatal, contenida en la LGCA, no impone la figura del mandato-marco respecto a la prestación del servicio autonómico -solo establece su preceptividad en el ámbito estatal-, y contempla la fijación de criterios a nivel normativo, sin establecer el órgano ni el tipo de disposición que los contenga, por lo que no se impone, siquiera, que sea el Parlamento el que determine los criterios generales de prestación del servicio público en cada comunidad autónoma.
No se trata, por tanto, de suprimir el mandato-marco (que sigue siendo una figura relevante para el control parlamentario) sino de plasmar sus determinaciones esenciales en la propia ley autonómica y prever su operatividad como facultativa, no preceptiva, por lo que no condicionaría la aplicación plena y directa de las determinaciones establecidas en la propia ley, incluido su desarrollo a través de los oportunos contratos-programa que se acuerden en el marco de tales determinaciones y en defecto de mandato-marco.
Los objetivos de la ley y, en su caso, los contenidos en el mandato-marco serán objeto de contratos programa a suscribir entre el Gobierno y el ente público RTVC, cuyo contenido mínimo se regula en el artículo 29.1 de la ley.
TÍTULO II. PRESTACIÓN DIRECTA DEL SERVICIO PÚBLICO.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.. La presente ley opta por un modelo de gestión directa, que se concreta, sustancialmente, en que la responsabilidad y dirección editorial ha de corresponder al ente público y sociedades públicas que asuman dicha gestión, lo que no obsta a la posibilidad de contratar con terceros la realización de prestaciones, suministros de bienes muebles y puesta a disposición de bienes inmuebles, ya que la gestión directa no presupone, en modo alguno, el régimen de propiedad de los bienes que sirvan de base a la prestación ni la imposibilidad de contratación de prestaciones con terceros.
Además de establecer el modelo de gestión (directa), el artículo 5 atribuye ex lege dicha prestación a dos entidades: el ente público RTVC, que asume la dirección y gestión del servicio, y la sociedad unipersonal dependiente del mismo, que asume la gestión del servicio. Se trata, por tanto, de una prestación directa asumida, en un doble plano, por el ente público (dirección y eventual gestión) y por la sociedad prestadora (gestión).
1. Prestación directa del servicio mediante entidad pública directiva y sociedad pública gestora.
La presente ley opta por continuar con el sistema mixto (ente público y sociedad/es mercantil/es) por los siguientes motivos:
- Es el sistema instaurado en Canarias desde la Ley 8/1984 y operativo desde 1999 hasta la actualidad;
- Configura al ente público RTVC como socio único de las sociedades mercantiles dependientes, ejerciendo la Junta de Control las funciones de Junta General, garantizando así la autonomía y pluralismo en el ejercicio de las competencias como socio único; pues, de otra forma, el socio único sería directamente la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y las funciones de junta general serían ejercidas por el Gobierno de Canarias (artículo 122.1 Ley Patrimonio CAC);
- Permite un amplio margen en la configuración de la organización del ente público, a diferencia del régimen de una sociedad mercantil, más delimitado por el TRLSCP y que supondría concentrar las funciones de administración de dichas sociedades a un consejo de administración (de designación parlamentaria), que se ha demostrado carente de operatividad.
- Permite el mantenimiento de institutos jurídico-públicos en torno al ente público, como la presencia de personal funcionario o de bienes de dominio público.
2. Título de habilitación para la prestación de servicios, disposición del espacio radioeléctrico e inscripción en el registro de prestadores.
En consonancia con el artículo 53.6 y 7 LGCA, la atribución de la prestación supone la atribución de título habilitante equivalente a licencia y la puesta a disposición de las entidades prestadoras del espacio radioeléctrico necesario para tal fin -en caso de emisión por ondas hertzianas terrestres- y de título habilitante para la prestación mediante cualquier modalidad tecnológica distinta de la emisión de ondas hertzianas terrestres.
3. Cooperación vertical y horizontal y contratación con terceros.
El régimen de prestación directa es compatible con la contratación a terceros de diferentes prestaciones (en los términos que contempla el artículo 8.5), y es igualmente compatible con la articulación de:
- Fórmulas de cooperación horizontal con otras entidades, mediante los correspondientes convenios de colaboración y acuerdos de contratación conjunta y vertical, respecto a cualquier entidad pública, pero, especialmente, respecto a otras entidades de gestión de servicios públicos de comunicación audiovisual o sus asociaciones (v.gr.: Forta), como mediante convenios formativos con entidades del sector audiovisual, educativo o cultural de Canarias (artículo 31 LCSP).
- Fórmulas de cooperación vertical entre el propio ente público y sus sociedades dependientes (mediante acuerdos de encargo entre el ente público y sus sociedades dependientes) (artículos 31 y 32 LCSP).
CAPÍTULO II. ORGANIZACIÓN DEL ENTE PÚBLICO RTVC.. Se considera procedente establecer la estructura del ente público RTVC (artículo 9) conformada por:
- Junta de Control.
- Dirección General.
- Consejo Asesor de Participación Social.
1. Junta de Control.
Se considera procedente el mantenimiento del órgano, en cuanto:
- Máximo órgano colegiado de gobierno del ente público RTVC que asume básicamente el control administrativo y de gestión de dicho ente público RTVC y que actúa, además, como junta general de las sociedades unipersonales, en consonancia con el artículo 56.1 LGCA;
- órgano de designación exclusivamente parlamentaria, lo que, unido a la ausencia de libre revocabilidad, asegura su plena independencia en el ejercicio de sus funciones. Dicha designación parlamentaria es, por otro lado, la que se mantiene en todas las legislaciones autonómicas que atribuyen la prestación del servicio a un ente público;
- se limitan los supuestos de destitución anticipada, supeditándolo a decisión del Parlamento, por causa justificada y previa audiencia al afectado, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril.
Se considera, no obstante, procedente realizar las siguientes modificaciones en dicho órgano con respecto a la regulación precedente, con los siguientes objetivos:
- Establecer su mandato por cinco años, de tal forma que, manteniendo la exclusividad de su designación parlamentaria, esto es, con la necesaria legitimación democrática, se desvincule la duración del mandato de los miembros de la Junta de Control del ciclo electoral y de la composición resultante del Parlamento en cada legislatura, fortaleciendo así la estabilidad institucional e independencia del órgano de la mayoría parlamentaria que sustente coyunturalmente al poder ejecutivo en cada momento.
- Eliminar el carácter retribuido y dedicación exclusiva de sus miembros, en cuanto que al tratarse de un órgano que no asume funciones propiamente ejecutivas no se requiere la dedicación exclusiva de sus miembros, amén del coste económico que implicaría su retribución, al tratarse de 7 miembros. Este carácter no retribuido es el que se contemplaba para el Consejo de Administración del ente RTVC en la Ley 8/1984 y el que se contempla en otras legislaciones autonómicas.
- Eliminar la figura de la secretaría general, que solo tendría sentido si se mantuviera al ente público RTVC en un limbo jurídico entre el Parlamento y el Gobierno, pero que carece de sentido con la nueva inserción del ente en el sector público institucional autonómico. Por otro lado, las funciones de secretaría pueden ser asumidas por el vocal al que corresponda la secretaría, sin perjuicio de la asistencia de un servicio de secretaría, y el asesoramiento jurídico puede ser asumido por órganos propios o por el Servicio Jurídico del Gobierno, extremo que se contempla expresamente en el texto propuesto.
- Prever el régimen de quórum para la elección, en los mismos términos que la Ley 13/2014 vigente, pero regulando el sistema de elección impidiendo situaciones de bloqueo.
- Eliminar la competencia de la Junta de Control de aprobar los contratos, convenios, acuerdos y negocios jurídicos de carácter plurianual o superiores a un millón de euros en su cuantía global, tanto del ente público como de las sociedades mercantiles que la integran, y se sustituye por la competencia para autorizar la celebración de contratos cuyo valor unitario exceda de 1.500.000 euros. La justificación viene dada porque la competencia del órgano de contratación debe proyectarse en la Dirección General, en el ámbito de su función ejecutiva, sin perjuicio de que determinados contratos, por su relevancia económica, requieran de la preceptiva autorización de la Junta de Control. Esta atribución de la competencia de contratación en la Dirección General, y no en la Junta de Control (salvo la autorización de determinados contratos), es la que se contempla en otras legislaciones autonómicas. Esta autorización de la Junta de Control excluye la autorización del Gobierno prevista en el artículo 26.1 de la Ley 7/2022, por tratarse el ente público y sus sociedades de "entidades y sociedades independientes funcionalmente" [artículo 26.1 c), Ley 7/2022].
- Establecer y regular un sistema electivo y con mandato anual para el desempeño, por y entre los miembros de la Junta de Control, de los cargos de la presidencia, vicepresidencia y secretaría de dicho órgano.
2. Dirección General.
Se considera procedente el mantenimiento de dicho órgano, que asume las funciones directivas y ejecutivas del ente público RTVC y de sus sociedades (en cuanto administrador único de las mismas), alterándose, no obstante, los siguientes extremos a fin de combinar la eficacia de su operatividad con las garantías de independencia.
En cuanto a su nombramiento y cese, es plenamente conforme a los principios constitucionales del control parlamentario, que, como ha señalado el TC, comprende, entre otros, la intervención del Parlamento en la designación de los órganos de gobierno de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación social. En efecto, según la reciente doctrina del TC, dentro de la función de control parlamentario establecida en el artículo 20.3 CE, se encuentra la intervención del Parlamento en la elección de los órganos decisorios de las entidades prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual -requisito que ha de entenderse exigible en la designación del director general-.
Sobre ello, señala la STC 134/2021:
Conforme a la doctrina constitucional que se acaba de exponer, en la potestad de control parlamentario que contempla el artículo 20.3 CE se integra la facultad de las Cámaras para nombrar a los integrantes de los órganos de gobierno de esos medios de comunicación. El concreto diseño normativo de las modalidades de control parlamentario sobre los medios de comunicación de titularidad pública, entre las que, como se acaba de exponer, se encuentra la facultad de designación, corresponde abordarlo al legislador, respetando la autonomía parlamentaria.
(...) Por tanto, entre los mecanismos de control parlamentario de los medios de comunicación de titularidad pública que el legislador esta constitucionalmente obligado a diseñar se encuentra, conforme a la doctrina constitucional que se ha citado, el régimen de elección o designación parlamentaria de los miembros del consejo de administración de la Corporación RTVE, pues, si bien es cierto que la creación de la citada corporación es fruto de una opción legislativa que la Constitución no impone, también lo es que, una vez adoptada esa decisión por el legislador, es de aplicación a la misma lo dispuesto en el artículo 20.3 CE.
Dicho control parlamentario, articulado a través de la intervención en la designación de los órganos de gobierno de las entidades prestadoras del servicio público, queda garantizado respecto al órgano de la Dirección General al preverse que su nombramiento y cese corresponde al Parlamento de Canarias, y requiriéndose para ello la mayoría absoluta del pleno.
El mandato se establece hasta la conclusión de la legislatura en la que fue designado, por los mismos motivos expuestos respecto al mandato de los miembros de la Junta de Control.
Se limitan los supuestos de destitución anticipada a propuesta del Gobierno, supeditándolo a decisión del Parlamento, por causa justificada y previa audiencia al afectado, en los términos previstos en el Reglamento (UE) 2024/1083, de 11 de abril.
Se establece la simultaneidad de los cargos de director general y administrador único de la sociedad prestadora, a fin de evitar la inflación de cargos públicos en la gestión y responder, además a la práctica habitual en el funcionamiento del ente público RTVC y sus sociedades, desde su respectiva constitución y puesta en funcionamiento, esto es, desde 1998 hasta la actualidad.
Se prevé la asunción por la Dirección General de las competencias de la Junta de Control si esta no hubiere podido constituirse o si, una vez constituida, el número real de sus miembros impidiera su funcionamiento, a fin de evitar toda situación de paralización o bloqueo institucional del ente público y sus sociedades por falta de constitución o de funcionamiento de la Junta de Control.
Finalmente, se prevé la continuidad, en funciones, del director general una vez concluido su mandato, y en los supuestos de cese anticipado se prevé que sea el propio reglamento orgánico el que establezca el órgano que ha de desempeñar las funciones interinamente hasta el nombramiento de un nuevo director general, confiriendo, en otro caso, su designación a la Junta de Control o, en su defecto, al titular del departamento o consejería a la que esté adscrito el ente público.
3. Definición de nuevas competencias.
Se depura el régimen competencial, concretando competencias específicas imprescindibles para la gestión diaria como la competencia contractual -ya analizada-, la competencia sobre resolución de recursos, declaración de lesividad, revisión, revocación y rectificación de actos administrativos, resolución de procedimientos de responsabilidad patrimonial, identificación de actos que ponen fin a la vía administrativa, ejercicio de acciones e imputación de actos administrativos y disposiciones al ente público RTVC, confiriéndole asimismo la competencia de relación de las entidades prestadoras del servicio público con el sector audiovisual y la competencia residual.
4. Consejo Asesor de Participación Social.
Se configura un Consejo Asesor de Participación Social como órgano que garantiza la participación de la sociedad civil en el ente público RTVC.
5. Comité Profesional.
Se crea y regula un Comité Profesional, en cuanto órgano de participación de los profesionales de la información con funciones de garantizar la independencia, objetividad y veracidad de los contenidos informativos.
CAPÍTULO III. RÉGIMEN DE FINANCIACIÓN Y PRESUPUESTARIO.. Se contemplan en este capítulo diversos preceptos atinentes al régimen de financiación -especialmente contemplados en los artículos 62-66 la LGCA-, en cuanto a la financiación del servicio público de comunicación audiovisual y se mantienen otros preceptos que figuraban en la Ley 13/2014 y que no resultan contradictorios con la legislación básica estatal, garantizándose asimismo la compatibilidad con los principios que, en materia de financiación pública, se contemplan en el Reglamento (UE) 2024/1083.
CAPÍTULO IV. RÉGIMEN DE PATRIMONIO, CONTRATACIÓN Y PERSONAL.. 1. Patrimonio.
En materia patrimonial se diferencia entre bienes de dominio público y patrimoniales, en el ente público, mientras que los bienes de las sociedades dependientes son exclusivamente de derecho privado, esto es, no demaniales.
Se contempla la competencia del ente público en materia de adquisición, administración, gestión y disposición patrimonial, si bien con arreglo a los criterios sustantivos y procedimentales de la Ley de Patrimonio de la CAC.
Se contempla, finalmente, la posibilidad de adscripción y afectación de bienes y derechos de la Administración pública de la CAC y entidades de su sector público institucional en favor del ente público RTVC y sus sociedades dependientes, a fin de poder garantizar mecanismos fluidos para tal puesta a disposición de bienes y derechos, cuando resultare procedente.
2. Contratación.
En materia de contratación se establecen los siguientes aspectos, de especial relevancia:
- Se considera al ente público y sociedades dependientes como poderes adjudicadores del sector público institucional autonómico, a los efectos de aplicarles la normativa de contratación propia de los mismos y especialmente de la legislación de contratos del sector público.
- Se configura a la Dirección General como órgano de contratación del ente y sus sociedades dependientes, a todos los efectos; por tanto, exista o no administrador en tales sociedades con funciones o cargo diferenciado al director general.
En cuanto a los contratos sujetos a la legislación de contratación del sector público, se impone:
- La constitución de mesas de contratación cuando así se exija para la Administración pública de la CAC y
- la participación en las mismas de un representante del Servicio Jurídico y de la Intervención General de la CAC, y se establece la atribución al Tribunal de Recursos Contractuales de la CAC de la competencia para conocer de recursos especiales en materia de contratación.
En cuanto a los contratos sobre derechos de emisión de obras audiovisuales y encargos de producciones, en la medida en que no estuvieren sujetos a la legislación de contratos del sector público, se imponen una serie de criterios para garantizar los principios de transparencia, libre competencia, control de legalidad y promoción de obras audiovisuales europeas, como son:
- la intervención de órgano colegiado, con funciones de estudio y propuesta e informe jurídico preceptivo,
- la limitación hasta un máximo del 10% de la contratación a realizar con una misma persona física o entidad privada durante cada ejercicio presupuestario,
- deber de información mensual y anual a la Junta de Control sobre la adjudicación de tales contratos y
- deber de cubrir y garantizar las obligaciones de cuota mínima y de financiación anticipada de obras audiovisuales europeas, en los términos establecidos en la legislación aplicable en cada caso.
3. Personal.
Se contempla la laboralidad del vínculo del personal del ente público RTVC y sus sociedades dependientes, a excepción de los funcionarios de carrera que resulten adscritos al primero. En el ámbito del personal laboral, se diferencia entre el personal directivo y el que no lo sea.
TÍTULO III. PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
1. Programación.
La comunicación audiovisual, al tener por objeto proporcionar al destinatario una serie de programas audiovisuales, mediante su emisión y difusión, se concreta sustancialmente en la emisión de programas audiovisuales, por lo que el conjunto de tales programas a emitir y difundir constituye la programación consustancial al servicio público.
Los principios generales en materia de programación son:
- El sometimiento a las misiones del servicio público definidas en el artículo 3 y a los principios generales contenidos en la legislación aplicable.
- El protagonismo de la Junta de Control como órgano competente para establecer los objetivos y obligaciones concretas en garantía del cumplimiento de tales misiones y principios.
- La previsión de aprobación de un código de conducta en aplicación de los principios de autorregulación y corregulación de las entidades prestadoras establecidos en la legislación general de comunicación audiovisual.
- La atribución de la responsabilidad editorial a las entidades prestadoras del servicio, concebida la responsabilidad editorial como el ejercicio de control efectivo sobre la selección de los programas y sobre su organización (artículo 2.2 LGCA).
- Las líneas básicas del contenido de la programación.
- Las líneas básicas de las condiciones técnicas de la edición de los programas y la recepción de la señal que los contiene.
2. Líneas de programación específicas.
Junto a los principios básicos o generales de la programación, se establecen criterios específicos respecto a determinadas líneas de programación que se consideran prioritarias o fundamentales en la prestación del servicio público como son:
- La programación informativa, en la que destaca la garantía de la independencia, pluralismo y separación entre información y opinión y la garantía de los derechos y libertades fundamentales en la materia, la proyección y cobertura para el conjunto del archipiélago y la prohibición de cesión a terceros de la producción, edición, realización y ejecución técnica de programas informativos, al ser consustancial a la gestión directa su producción y edición por las entidades prestadoras.
- La programación en situaciones de emergencia, donde los medios de las entidades productoras han tenido y tienen especial relevancia informativa y divulgativa, demostrada en las últimas situaciones de crisis (v.gr. erupción del volcán en La Palma e incendios recientes).
- La programación en procesos electorales, sometida estrictamente a los criterios contenidos en la legislación de régimen electoral aplicable en atención al tipo de proceso electoral.
- La emisión y difusión de declaraciones y comunicaciones oficiales de interés público.
3. Pluralismo y derecho de acceso.
Se regula el pluralismo, pero no en la organización de la prestación -que se articula a través de la Junta de Control y del Consejo Asesor de Participación Social- sino en el contenido de la programación, en sí misma considerada, fomentando la participación de los diferentes grupos sociales y políticos como fuentes de información y opinión, articulando espacios específicos de la programación para tales fines y, en particular, para la difusión, sin contraprestación directa por las entidades prestadoras del servicio, de la actividad de productores de bienes culturales y audiovisuales a través de redes de comunicaciones electrónicas (artículo 2.1 LGCA). Por tanto, lo define su objeto (emisión de programas) y su medio (a través de redes de comunicaciones electrónicas).
4. Oferta de contenidos en línea.
Se articula este servicio con inserto en el servicio público de comunicación audiovisual, al igual que se contempla en la legislación vigente para el servicio público estatal o se contempla en legislaciones autonómicas (v.gr. legislación de la C. Valenciana), en cuanto elemento instrumental y/o complementario para la prestación de los servicios principales de televisión y radio.
TÍTULO IV. CONTROL EXTERNO.
Se contemplan los diferentes mecanismos de control externo de los servicios públicos de comunicación audiovisual previstos en la LGCA (artículos 58 a 61), esto es, el control parlamentario, control por las autoridades audiovisuales, tanto autonómica como la que pueda establecerse por la normativa europea o estatal, y control por la Audiencia de Cuentas de Canarias.
La presente disposición se limita a contemplar tales controles pero no entra en su regulación, al corresponder su concreción a la normativa específica de organización y funcionamiento de los órganos llamados al control, sin perjuicio de las previsiones puntuales que, al efecto, se establezcan en la propia disposición normativa.
Disposiciones adicionales.
1. Fusión por absorción de RPC, S.A. y TVPC, S.A.
En consonancia con la atribución de los servicios televisivo y radiofónico para su gestión unificada por una única sociedad prestadora, se contempla y habilita la fusión por absorción de RPC, S.A. por TVPC, S.A. y se habilita al ente público RTVC a acordar, formalizar e inscribir los actos necesarios para dicha transformación estructurante, en los términos previstos por el Real Decreto ley 5/2023, de 28 de junio.
2. Presidencia y secretaría de la sesión constitutiva de la Junta de Control.
Se regula la presidencia y secretaría de la sesión constitutiva de la Junta de Control, en la persona de mayor y menor edad, respectivamente, de la misma.
3. Constitución del Consejo Asesor de Participación Social y del Comité Profesional.
El Consejo Asesor de Participación Social y el Comité Profesional de RTVC deberán constituirse en el plazo de seis meses desde la publicación del reglamento orgánico del ente público RTVC.
4. Asistencia jurídica del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
Se trata de una asistencia esencial que se vino prestando al amparo de la Ley 8/1984 y dejó de prestarse con la Ley 13/2014. La disposición adicional pretende remarcar expresamente dicho deber se asistencia jurídica, en cuanto garantía de la legalidad en la actuación del ente público y sus sociedades dependientes.
5. Indemnizaciones por razón de servicio.
A fin de garantizar el derecho de los miembros de la Junta de Control a cobrar las indemnizaciones que les corresponden, en defecto de aprobación por la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria, se aplica provisionalmente el mismo régimen establecido para los miembros del Parlamento de Canarias.
6. Sobre el alcance temporal la subrogación del personal prevista en la disposición transitoria primera.2 de la Ley 13/2014.
Se precisan los efectos subrogatorios operados al amparo de la disposición transitoria primera.2 Ley 13/2014, en la medida en que la presente ley contempla el modelo de gestión de los servicios informativos y prescinde de la preceptividad del mandato-marco para determinar tal modelo de gestión.
7. Medidas de igualdad de género.
Los órganos colegiados derivados de esta ley han de tener una composición equilibrada entre hombres y mujeres y han de habilitarse los mecanismos precisos para vigilar el cumplimiento de todas las medidas de igualdad de género contempladas en esta ley, así como las que se prevén en la legislación vigente, en especial el cumplimiento del Plan de Igualdad que deberán aprobar el ente y sus sociedades, y la puesta en marcha de la figura de el o la agente de igualdad, que bajo la responsabilidad de la Dirección General, se dedicara a promover y ejecutar dicho plan.
8. Efectos de la aprobación de mandatos-marco.
La aprobación, por el Parlamento de Canarias, de mandatos-marco previstos en esta ley no debe afectar a los contratos ya celebrados con anterioridad, a fin de dotar de seguridad jurídica a los titulares de dichos contratos, previéndose, no obstante, que en caso de afectación retroactiva esta deberá consignarse de forma expresa y con los efectos indemnizatorios que resulten, en cada caso, procedentes.
Disposiciones transitorias
1. Continuidad del ente público RTVC y de TVPC, S.A. y RPC, S.A. hasta su fusión.
La prestación del servicio público que viene realizando el ente público RTVC continuará realizándose, sin solución de continuidad, a partir de la entrada en vigor de la nueva ley y con sometimiento a la misma.
Igualmente, la prestación del servicio público, en su modalidad televisiva y radiofónica, que viene realizándose, respectivamente, por TVPC, S.A. y RPC, S.A. continuará
realizándose por las mismas, sin solución de continuidad y con arreglo a la nueva ley, hasta tanto se proceda a la fusión por absorción prevista en la disposición adicional segunda.
2. Continuidad de la Administración General de RTVC.
Hasta tanto se proceda al nombramiento de la persona que haya de ocupar la Dirección General, el administrador general continuará ejerciendo sus competencias en los términos previstos por el Decreto ley 7/2023, evitando así una situación de vacío institucional entre la entrada en vigor de la presente ley y el nombramiento de la persona que haya de ocupar la Dirección General.
3. Sobre el mantenimiento de las medidas adoptadas al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014 y Decreto ley 3/2022.
La subsistencia de la habilitación conferida a la administración general /director general por los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera de la Ley 13/2014, el Decreto ley 3/2022 y el Decreto ley 7/2023, se hace depender, una vez constituida la Junta de Control, a lo que la misma disponga al respecto, sin precisar para ello de la previa aprobación de mandato-marco y con comunicación inmediata a la Comisión del Control del Parlamento de Canarias.
4. Fondo de reserva preconstituido.
La Ley 13/2014 imponía la constitución de un fondo de reserva, pero no preveía su utilización durante los 4 años, tal como se contemplaba en la legislación estatal y autonómica. Por ello, se prevé que el fondo de reserva preconstituido pueda destinarse, durante los 4 años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, a los mismos fines para los que se autoriza su destino en el texto articulado de la presente disposición.
5. Ejercicio de competencias por la autoridad audiovisual de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Al no haberse constituido aún la autoridad audiovisual prevista en el artículo 45.1 de la presente ley, se prevé la posposición del ejercicio efectivo de sus competencias a partir del momento de su constitución.
6. Aplicación del Decreto 153/2001 en tanto no se apruebe el Reglamento orgánico del ente público RTVC.
En cuanto norma organizativa, la presente ley atribuye a la Junta de Control la aprobación del reglamento orgánico (artículo 6.5) y, ante una eventual demora en dicha aprobación, se declara expresamente la vigencia provisional del reglamento de organización y funcionamiento del ente público RTVC aprobado por el Decreto 153/2001, en lo que no resulte incompatible con la presente ley, estableciéndose la equiparación de órganos entre dicho decreto y la presente disposición normativa.
7. Régimen transitorio de convenios colectivos.
Se establece el régimen jurídico aplicable hasta la negociación y entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo único aplicable al personal del Grupo RTVC resultante de la integración de la Radio Pública y la Televisión Pública.
8. Número mínimo de horas de programación informativa.
Se fija el número mínimo de horas anuales de programación de contenido informativo hasta tanto se proceda a la aprobación del primer contrato programa.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
D.DT. UNICA.
El efecto derogatorio se proyecta sobre la Ley 13/2014, a la que la presente ley sustituye por completo.
Tal efecto derogatorio salva, sin embargo, los apartados 2, 4 y 5 de la disposición transitoria primera y el Decreto ley 3/2022 -dictado para prolongar los efectos de la habilitación contenida en los apartados 4 y 5 de la disposición transitoria primera-, en la medida en que tales disposiciones sigan siendo operativas en los términos previstos en las disposiciones transitorias y adicional 7.ª de la nueva ley.
DISPOSICIONES FINALES
D.F. UNICA.
Regula la entrada en vigor de la norma.

