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PREÁMBULO LEY 7/2026, de 31 de julio, Canarias, agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas

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I. Identificación de la situación que pretende regularse.

1. El régimen de intervención administrativa en garantía de la legalidad urbanística configurado por la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, viene presidido por dos principios esenciales, proclamados ambos en el artículo 324.1 de dicha ley: uno de carácter finalista, el control de la legalidad de las actuaciones de construcción, transformación y uso del suelo, vuelo y subsuelo; y otro de carácter instrumental, la adecuación del ejercicio de las potestades de intervención a los principios de proporcionalidad y menor intervención. La combinación de ambos principios persigue esencialmente compatibilizar el control de legalidad con la mayor agilización posible de los mecanismos aptos para ello, a fin de que dicho control de legalidad no se convierta en un freno desproporcionado e injustificado de las actividades económicas y políticas públicas que se desarrollen a través de las actuaciones urbanísticas.

2. Las medidas que contempla la Ley 4/2017, de 13 de julio, para dicha agilización, en cuanto a los instrumentos de intervención, se centran en la exoneración de título o requisito habilitante para determinadas actuaciones (artículo 333), en la expansión, hasta convertirla en título habilitante residual, de la comunicación previa (artículo 332), en la eliminación de la duplicidad de títulos habilitantes concurrentes (artículo 331) y, en cuanto a las actuaciones sujetas a licencia urbanística, su circunscripción a una lista tasada de actuaciones dotadas de especial relevancia (artículo 330), la fijación de un plazo limitado para su emisión y notificación (artículo 343) y la generalización del silencio positivo en caso de demora en su otorgamiento (artículo 345).

Las indicadas medidas de flexibilización y menor intervención no excluyen, sin embargo, que subsista residualmente el régimen tradicional de licencia para determinadas actuaciones que, por su especial relevancia, deben someterse a un título habilitante autorizatorio y, por tanto, previo al inicio de la actuación, y cuya demora en su otorgamiento lleva anudado un régimen de silencio administrativo negativo, por venir así establecido en la legislación estatal directamente aplicable (artículo 344.1.b)).

3. La vocación de agilización y flexibilidad en el ejercicio de las potestades de intervención y, en particular, en el otorgamiento de licencias o títulos habilitantes autorizatorios que preside la Ley 4/2017, viene sin embargo en la práctica siendo entorpecida por una excesiva demora de los ayuntamientos y gerencias en su tramitación, demora que viene imputándose por las propias corporaciones a la insuficiencia de medios materiales y personales para ejercer los mecanismos de control consustanciales a la tramitación y resolución de las solicitudes de licencias urbanísticas y, en particular, para la emisión del informe técnico previsto en el artículo 342.3.a) de la Ley 4/2017, informe que constituye un trámite esencial, sustantivo y formal para dicha tramitación. Esto se traduce en que los plazos reales para la resolución y notificación de las solicitudes de licencia superen con creces el plazo legal de tres meses y que la demora se prolongue, incluso, durante años.

Tal demora resulta insostenible desde los siguientes puntos de vista:

a) Desde el punto de vista jurídico, se traduce en una inactividad administrativa formal que vulnera frontalmente el deber de la Administración de resolver expresamente y en el plazo máximo legal las solicitudes que le sean formuladas, máxime cuando se trata de solicitudes de títulos preceptivos para el inicio de la actuación proyectada. No se trata, además, de que se sobrepasen los límites máximos legales, sino que la demora alcanza niveles injustificables que superan el concepto de «plazo razonable», incurriendo así en una vulneración grave y flagrante del derecho a una buena administración, proclamado por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 41.1). Tal derecho no constituye, como viene señalando la jurisprudencia de la sala tercera del Tribunal Supremo, una mera fórmula vacía de contenido, sino que, por el contrario, impone a las Administraciones públicas la correlativa exigencia de defender los derechos de la ciudadanía, cumpliendo con los deberes que le son exigibles, entre los que se encuentran, desde luego, el derecho a una actuación administrativa efectiva y, sobre todo, el derecho a una resolución administrativa en plazo razonable.

b) Desde el punto de vista económico, al ser la promoción urbanística el instrumento necesario para la implantación de las más diversas actividades productivas, la demora de la Administración en el otorgamiento de licencias está ocasionando un estancamiento indeseable de dichas actividades, con gravísimos efectos sobre los sectores productivos secundario y terciario, provocando, además, un desincentivo para las iniciativas empresariales en Canarias.

c) Desde el punto de vista de las políticas públicas, al implicar muchas de ellas la necesidad de promover actuaciones urbanísticas, como acontece en la política de viviendas, el estancamiento de los expedientes de concesión de licencias para la promoción de edificaciones destinadas a vivienda tiene un efecto nocivo e inexcusable en el derecho constitucionalmente reconocido a una vivienda digna y adecuada e hipoteca la eficacia de las medidas públicas, normativas y ejecutivas adoptadas para garantizar tal derecho.

d) Finalmente, desde el punto de vista de la gestión de los fondos públicos, la demora en la tramitación de licencias constituye uno de los presupuestos legales de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas actuantes -artículo 48.d) del texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre-, lo que, además de constituir un evidente anormal funcionamiento de la Administración urbanística actuante, afecta directamente a la correcta gestión de los fondos públicos, al quedar estos afectos al abono de indemnizaciones por tal demora.

4. Ante tales situaciones de demora injustificada, el mecanismo de que dispone la persona interesada radica en la operatividad del silencio positivo, cuando este resulte aplicable. Sin embargo, en los supuestos en que opera el silencio negativo, cuya concreción legal viene asumiendo la legislación estatal y es, por tanto, indisponible la competencia autonómica, a la persona interesada solo le queda la alternativa de esperar a la resolución expresa tardía, por extemporánea, o deducir la correspondiente acción judicial para obtener, bien un pronunciamiento judicial ordenando a la Administración cumplir su obligación de resolver, o bien una eventual sentencia que, aun siendo estimatoria, en ambos casos se produciría transcurrido un plazo adicional considerable, amén de la exigencia de responsabilidad patrimonial cuando proceda.

5. A dichas situaciones de demora en la tramitación de licencias procede añadir la situación de igual inactividad de las Administraciones urbanísticas en la verificación de las comunicaciones previas presentadas como títulos habilitantes de actuaciones urbanísticas y en la actividad de control sobre la ejecución de actuaciones urbanísticas, funciones ambas que la Ley 4/2017 atribuye expresamente a los ayuntamientos, en el plano del restablecimiento de la legalidad urbanística (artículos 350.3 y 352.1), pero su deficiente dotación de medios materiales y personales constituye un obstáculo relevante para su ejercicio.

6. En particular, la situación descrita tiene una manifestación especialmente gravosa en cuanto a la construcción de viviendas como respuesta a la emergencia habitacional en que se encuentran las islas. La agilización del otorgamiento de licencias resulta esencial para impulsar las actuaciones recogidas en el Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda. Por otra parte, la demanda de viviendas lleva a complementar las medidas aprobadas con otras que se recogen en esta nueva disposición, cuya efectividad requiere de un régimen ágil de intervención y control administrativo. Entre ellas, se encuentran las viviendas asequibles incentivadas, una nueva modalidad entre la vivienda protegida y la vivienda libre, prevista en la Ley estatal 12/2023, de 24 de mayo, por el Derecho a la Vivienda, necesitada de regulación complementaria para que las entidades promotoras, públicas y privadas, puedan ponerlas en marcha, resultando perentoria la aprobación de su régimen jurídico. En suma, la realidad de la emergencia habitacional constituye la razón de las nuevas medidas que se adoptan para impulsar el mercado de nuevas viviendas.

II. Contenido de las medidas que pretenden adoptarse y su congruencia y relación directa con la situación planteada.

1. Ante tales situaciones de demora en la tramitación y resolución de solicitudes de licencias y en el ejercicio de las potestades de restablecimiento de la legalidad urbanística, procede establecer, con la máxima urgencia, medidas tendentes a mitigar el relevante retraso que se viene padeciendo en buena parte de los municipios de la comunidad autónoma. Y si la causa principal de la demora es la insuficiencia de medios materiales y/o personales para ejercer, en tiempo y forma, las potestades consustanciales a la tramitación y resolución de licencias, las medidas que hay que articular han de consistir, en pura congruencia, en la habilitación expresa a las Administraciones actuantes para poder disponer de fórmulas colaborativas de apoyo que completen o, incluso, sustituyan las fórmulas interadministrativas de colaboración y asistencia mutua ya previstas en la ley (artículos 15, 18 y 325.2 de la Ley 4/2017) o la o que la gestión pueda ser realizada por medios propios no personificados.

Por tanto, el objeto de la presente ley es la articulación de mecanismos que permitan que los ayuntamientos y las gerencias, que vienen padeciendo el retraso expuesto en el otorgamiento de licencias y el ejercicio de potestades de restablecimiento a la legalidad urbanística, puedan disponer de los medios necesarios para agilizar tales procedimientos, centrándose la ley en los medios dirigidos a la elaboración y emisión del informe técnico que ha de concurrir en todo procedimiento de otorgamiento de licencias -por ser la demora en la emisión de dicho informe técnico el motivo más relevante de retraso en la tramitación de solicitudes de licencia- o para verificar la adecuación a la legalidad urbanística de las comunicaciones previstas presentadas y de la ejecución material de actuaciones urbanísticas.

2. En consecuencia, ante la eventualidad de que los medios materiales y personales propios, no personificados, de la Administración actuante o las fórmulas de cooperación y asistencia interadministrativas no resulten suficientes para la elaboración y emisión de dichos informes técnicos dentro del plazo legalmente exigible o razonable, la presente ley prevé que el régimen de preceptividad del informe técnico previsto en el artículo 342.3 de la Ley del Suelo quede exonerado en aquellos extremos en que se haya emitido un informe técnico de conformidad por alguno de los mecanismos de colaboración que habilita la presente ley, esto es, por colegio profesional, por medio propio personificado o por entidad colaboradora con la que la Administración urbanística actuante haya convenido, encargado o contratado tal prestación o por un colegio profesional o una entidad colaboradora a la que la persona interesada solicite directamente dicho informe.

3. Respecto a los colegios profesionales y medios propios, se trata de instituciones jurídicas ya existentes y reguladas expresamente por nuestro ordenamiento jurídico, por lo que la ley se limita a su remisión. Por lo que respecta a las entidades urbanísticas de colaboración, nos hallamos ante una figura innovadora -ya introducida en otras legislaciones autonómicas con dicha finalidad de agilizar el ejercicio de las funciones de intervención urbanística- que se contempla, de forma escasa y a la espera de un desarrollo reglamentario nunca producido, en la disposición final decimocuarta de la Ley 5/2021, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de impulso de los sectores primario, energético, turístico y territorial del Canarias. En función de dicho efecto innovador, la ley regula los requisitos mínimos que debe cumplir una entidad jurídica para configurarse como entidad colaboradora, previendo el régimen de comunicación previa como título habilitante para su actuación y su registro con efectos meramente declarativos.

4. La articulación de cualquiera de los mecanismos expuestos para dotar a las Administraciones urbanísticas actuantes de los medios necesarios para agilizar la tramitación de los procedimientos de licencias y, en particular, del informe técnico que hay que emitir en estos, requiere la concreción de su coste económico para las Administraciones actuantes, que vendrá determinado por lo que a tal efecto se establezca por la Administración que realice el encargo a medio propio o por lo que se acuerde en el correspondiente convenio o contrato. Esto no impide, en el caso de informes técnicos colegiales o de entidades urbanísticas de colaboración recabados directamente por la persona interesada, que sea esta quien haya de soportar su coste, si bien este debe ser fijado en base a referentes objetivos, considerándose idóneo a tal efecto el importe de la tasa que tiene que abonar la propia parte interesada ante el ayuntamiento por la solicitud de la licencia urbanística correspondiente al proyecto cuyo informe técnico se solicita.

5. Finalmente, si bien las medidas que se proyectan tienden a mitigar los riesgos de responsabilidad patrimonial de la Administración actuante por demora, ello no es óbice para que tales responsabilidades puedan producirse, tanto si se opta por alguna de las fórmulas colaborativas como si se prescinde de estas.

Sobre dicho régimen de responsabilidad, no es el propósito ni el objeto de esta ley incidir en el mismo, sin perjuicio de que se establezcan medidas de mero complemento, como son:

- La articulación de mecanismos para hacer efectivo el derecho de la persona interesada a conocer el parecer de la Administración sobre la responsabilidad imputable a personas o entidades intervinientes en el procedimiento en los supuestos de anulación de licencias por defectos no advertidos en el informe técnico que se haya emitido o por demora en la emisión de dicho informe técnico, de forma similar a como se contempla en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

- El derecho de la Administración a repetir frente a las personas o entidades responsables de la anulación o demora en el otorgamiento de licencias, para el supuesto de que la Administración se haya visto obligada a satisfacer una obligación indemnizatoria frente a terceros, y siempre que concurran los requisitos legales para tal acción de repetición.

- La exigencia a las entidades que colaboren con la Administración en la función de elaboración y emisión de informes técnicos de constitución de la correspondiente garantía que cubra las eventuales responsabilidades frente a la Administración.

- La eventual exigencia de responsabilidad, sea disciplinaria o patrimonial, del personal y de la propia Administración urbanística actuante, si se produjeran situaciones injustificadas de demora en el deber de resolver y no haya optado la Administración actuante por las distintas opciones colaborativas puestas a su disposición por esta ley para eliminar o atenuar tales situaciones de demora.

6. Por otra parte, la agilización del otorgamiento de las licencias resulta de especial trascendencia en cuanto a la construcción de viviendas. A estos efectos, complementando las medidas recogidas en el Decreto ley 1/2024, de 19 de febrero, de medidas urgentes en materia de vivienda, se plantean las siguientes:

- Un nuevo impulso a la rehabilitación de edificaciones y urbanizaciones no terminadas, ampliando un año el plazo para solicitar la correspondiente licencia.

- La regulación detallada de las viviendas asequibles incentivadas, a la luz de las previsiones de la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda (artículo 17); en concreto: su objeto (viviendas de titularidad privada en régimen de alquiler), las limitaciones de superficie, temporalidad y renta máxima que deben cumplir, los beneficios urbanísticos que se les reconocen y el procedimiento para su calificación.

- En cuanto a la recuperación de suelos con destino a vivienda, en línea con la medida recogida en el Decreto ley 1/2024 para suelo turístico, se prevé que los ayuntamientos, a solicitud de las entidades promotoras, puedan cambiar el uso de suelos terciarios a residencial, siempre y cuando se destine el 30% de la edificabilidad a la construcción de viviendas protegidas y el 70% a la construcción de viviendas asequibles incentivadas.

- Se facilita la ejecución de los suelos privados, urbanizables y urbanos no consolidados, destinados a la construcción de viviendas protegidas en cumplimiento de la reserva legal de suelo para esa clase de viviendas -artículo 137.1.B.d) de la Ley 4/2017-, permitiendo la ejecución anticipada sin necesidad de esperar a la culminación de la urbanización de la que formen parte.

- Se regula el procedimiento para la declaración de zonas de mercado residencial tensionado, de acuerdo con la Ley 12/2023.

De igual modo, en favor de la simplificación y la coherencia normativa en las iniciativas en materia de vivienda, la disposición final tercera punto Cuatro de la ley se modifica el órgano competente para aprobar los requisitos y el procedimiento de adjudicación de viviendas protegidas de promoción pública. Asimismo, con el fin de impulsar la actuación de las cooperativas de viviendas, uno de los agentes con mayor capacidad de iniciativa en la promoción de viviendas, la disposición final quinta modifica puntualmente el régimen de inscripción registral para evitar demoras en el inicio y desarrollo de las actividades que les son propias.

Complementariamente, y entre otras, se procede asimismo a la modificación puntual, de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, con especial atención al régimen de adjudicación, sobre la base de los principios de justicia, equidad y solidaridad, y las denominadas entidades sociales proveedoras de viviendas, como instrumentos de adquisición y gestión de viviendas destinadas al alquiler social y asequible (disposición final tercera), y la modificación de la Ley 6/2025, de 10 de diciembre, de Ordenación Sostenible del Uso Turístico de Viviendas, con el objeto de delimitar el objeto y fin de la denominada vivienda vacacional, lo que permite su más nítido deslinde respecto de la vivienda no turística (disposición final undécima).

Por último, en este bloque de medidas, se incluyen los cambios normativos necesarios para dar cumplimiento al acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma de Canarias sobre el Decreto ley 1/2024; en concreto, se introduce un nuevo artículo 5 bis, se modifica puntualmente el artículo 5 y se derogan el artículo 24 y la disposición adicional tercera.

III. Aspectos técnico-jurídicos.

1. Se inserta la presente ley en el marco de la competencia legislativa de la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de régimen de intervención administrativa en la urbanización, edificación y el uso del suelo y el subsuelo -artículo 158.d) del Estatuto de Autonomía de Canarias-, en cuanto que las medidas que se contemplan inciden sobre la colaboración en la tramitación de los procedimientos para el ejercicio de dicha potestad de intervención administrativa.

2. La aprobación de la presente ley se justifica en la necesidad de afrontar la habilitación de fórmulas colaborativas que se han de utilizar por las Administraciones urbanísticas actuantes para poner fin o, en su caso, mitigar, de forma inmediata, la demora alarmante que se viene padeciendo por dichas Administraciones en la tramitación de licencias urbanísticas, especialmente en los supuestos en que el régimen de silencio administrativo aplicable es negativo, impidiendo así a la parte interesada poder articular el mecanismo del silencio positivo para obtener la licencia pese a la inactividad formal de la Administración en resolver la solicitud formulada.

a) La necesidad de tales medidas radica en los graves perjuicios que la demora viene produciendo al interés público y privado, perjuicios que, como antes se apuntó, se concretan en los siguientes:

i) La obstaculización para la implantación, en el menor plazo posible, de promociones edificatorias destinadas a vivienda.

ii) La vulneración frontal del deber de la Administración de resolver expresamente y en el plazo máximo legal las solicitudes que le son formuladas, excediendo, además, del «plazo razonable», con lo que concurre en vulneración grave y flagrante del derecho a una buena administración, proclamado por la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 41.1).

iii) El estancamiento indeseable de la actividad económica que se instrumente con la promoción urbanística, con los gravísimos efectos sobre dicha actividad, provocando un desincentivo para las iniciativas empresariales.

iv) El riesgo de que las Administraciones urbanísticas actuantes incurran en relevantes responsabilidades patrimoniales por el evidente funcionamiento anormal que se viene produciendo a consecuencia de las demoras en la tramitación de licencias.

b) El rango legal de la norma viene justificado, en especial:

- Por regularse un trámite esencial del procedimiento administrativo para el otorgamiento de licencias, materia sujeta a reserva de ley por el artículo 105.c) de la Constitución.

- Por habilitarse un mecanismo exoneratorio de la preceptividad del informe técnico en el procedimiento de tramitación de licencias urbanísticas, regulado en la Ley del Suelo, por lo que, en aplicación del principio contrarius actus y de jerarquía normativa, exige su regulación por ley.

- Por establecerse medidas específicas del régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, que está sujeta al principio de reserva de ley (artículo 106.2 de la Constitución Española).

3. Respecto a su contenido, la ley es plenamente respetuosa con las competencias municipales en materia de intervención urbanística y el régimen de autonomía en su ejercicio, ya que:

a) No se afecta a la competencia municipal de otorgamiento de licencias prevista en el artículo 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en el artículo 75.5.h) del Estatuto de Autonomía de Canarias y en los artículos 4 y 340 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, pues la potestad para la resolución de la solicitud de licencia corresponde en todo caso a las Administraciones urbanísticas actuantes.

b) Respecto a la emisión de informes preceptivos en dicho procedimiento de otorgamiento de licencias, no se afecta al informe jurídico -que simplemente se acota en su objeto y cometido de control jurídico y en orden sucesivo al informe técnico- y, en cuanto al informe técnico, se exonera de su preceptividad en aquellos extremos en que exista un informe técnico de conformidad emitido en régimen de colaboración, informe este que no afecta a la función de control técnico que sigue correspondiendo a la Administración urbanística actuante, no solo en cuanto a su potestad resolutoria -ya que dicho informe de conformidad no es vinculante-, sino, especialmente, en cuanto a las potestades que se han de ejercer una vez emitido, en su caso, dicho informe técnico de conformidad, pues los órganos municipales retienen la competencia para:

- La emisión, con carácter preceptivo, de los informes técnicos adicionales en aquellos extremos sobre los que el informe técnico emitido en régimen de colaboración no se haya pronunciado o lo haya hecho en sentido de no conformidad del proyecto examinado.

- La emisión, con carácter facultativo y a petición expresa y motivada del órgano municipal competente para resolver el procedimiento de otorgamiento de licencias, de informes técnicos respecto a los extremos ya informados de conformidad por el informe emitido en régimen de colaboración, y sin perjuicio de la facultad de recabar de la entidad colaboradora que lo haya emitido su subsanación o complemento.

- La calificación como subsanables o insubsanables de los reparos formulados por los propios servicios técnicos municipales en los informes técnicos que se emitan al amparo de los dos subapartados anteriores, a los efectos de la tramitación de las ulteriores fases del procedimiento de otorgamiento de licencia, y la emisión de nuevos informes sobre las subsanaciones presentadas, en su caso.

4. La presente ley se inspira en el principio de buena regulación, al regular lo estrictamente necesario para resolver la situación descrita, con eficacia y con atención al interés general que debe regir la actuación administrativa, instrumentalizada, en este caso, en el ejercicio de la potestad de intervención urbanística en el otorgamiento de licencias, habilitando mecanismos para su ejercicio más ágil, flexible y tempestivo, ante los graves inconvenientes que viene produciendo su demora, con lo que se garantizan los principios de necesidad, eficacia y, al mismo tiempo, de proporcionalidad, por tratarse de la habilitación, no imposición, de medidas alternativas, basadas en la voluntariedad en su utilización y en la flexibilidad en cuanto al grado de colaboración de colegios profesionales y medios propios.

La presente ley nace con vocación de garantizar la seguridad jurídica en un doble plano: desde un punto de vista material o finalista, el propósito de la ordenación que se acomete es viabilizar que la intervención administrativa en el otorgamiento de licencias se produzca en tiempos razonables, viabilizando así que las personas interesadas obtengan una respuesta tempestiva a sus solicitudes a la hora de planificar inversiones y promociones, lo que coadyuva plenamente a la seguridad jurídica en el ámbito urbanístico; y, desde un punto de vista formal o instrumental, la regulación que se acomete pretende explicitar, de la forma más clara y directa posible, los mecanismos alternativos, de carácter colaborativo, que se ponen a disposición de la Administración y los efectos jurídicos de dicha colaboración, coadyuvando con ello al principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 9.3 de la Constitución y que el Tribunal Constitucional viene identificando con «la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados», procurando «la claridad y no la confusión normativa» (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4); así como «la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho» (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5) [STC 25/2024, 13 febrero, FJ 5].

La transparencia queda garantizada igualmente tanto en el plano formal, como materialmente, al explicitarse en el presente preámbulo la motivación que inspira este instrumento normativo, al garantizar su articulado la transparencia de la intervención de los colegios profesionales, medios propios y entidades urbanísticas de colaboración.

Finalmente, la eficiencia de la norma queda garantizada cuando los mecanismos de habilitación previstos están sujetos, en cuanto a su coste para la Administración, a la voluntariedad de su adopción y a lo que al efecto se establezca por la propia Administración que realiza el encargo, en el ejercicio de su potestad tarifaria, o a lo que libremente convenga con los colegios profesionales y entidades urbanísticas de colaboración. Dicho coste garantizará, en buena medida, la no aplicación o minoración del riesgo de incurrir en responsabilidad patrimonial por la demora en la tramitación de licencias, que es precisamente, tal demora, el defecto de funcionamiento que pretende neutralizarse con esta ley, cumpliendo así el principio contenido en el artículo 10.3 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias.

IV. Antecedentes normativos.

Esta ley se tramita después de la promulgación y convalidación parlamentaria del Decreto ley 3/2025, de 21 de abril, para la agilización de la tramitación de licencias urbanísticas y el impulso de la construcción de viviendas, publicado en el Boletín Oficial de Canarias el 22 de abril de 2025, toda vez que el Parlamento acordó su tramitación por el procedimiento de urgencia en su sesión plenaria de 13 de mayo de 2025.