Preambulo Medidas fitosanitarias a adoptar en caso de acumulación de restos vegetales
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Preambulo Medidas fitosanitarias a adoptar en caso de acumulación de restos vegetales

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Preambulo

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Determinadas plagas de nuestros cultivos como es el caso de los escolitidos, gusano cabezudo y demás plagas denominadas de sequía, se refugian en los restos del material vegetal generado en la propia explotación, constituyendo un reservorio para determinados organismos nocivos que sirven para su diseminación a las parcelas vecinas. Esta situación es especialmente significativa en los climas áridos como los que acontecen en nuestra Comunidad Autónoma, magnificándose en las épocas de sequía y ocasionando en determinados cultivos problemas económicos de gran intensidad que pueden concluir con la muerte de las plantas.

Dentro de la buena práctica fitosanitaria habitual establecida en los códigos de buenas prácticas agrícolas para lograr una gestión integrada de plagas, recogidas en la legislación nacional y estatal para el control de los organismos nocivos que se desarrollan en los restos vegetales, se encuentran: su valorización por un gestor autorizado, su incorporación al suelo mediante triturado o picado previo o la quema por el fuego.

Hasta la fecha en la Región de Murcia el número de empresas autorizadas para la gestión adecuada de los restos de poda y otros materiales vegetales generados en las explotaciones agrícolas es muy escaso.

La incorporación de estos restos vegetales al suelo mediante el picado o triturado precisa de una maquinaria de elevado costo y que las explotaciones agrícolas estén configuradas para el acceso de las mismas, por lo que resulta inviable para muchos agricultores de nuestra comunidad. Además, esta incorporación continuada de restos vegetales al suelo en nuestras condiciones climáticas de baja humedad dificulta su degradación y trasformación en materia orgánica, ocasionando la proliferación y diseminación de determinados organismos nocivos como son las enfermedades de madera, como es el caso Yesca en el cultivo de la vid o servir de refugio a las poblaciones invernantes de barrenillos y cochinillas.

Ante estas circunstancias y debido a la contrastada presencia de un riesgo fitosanitario para las plantaciones vecinas, resulta necesario en muchos cultivos realizar una práctica fitosanitaria mediante la quema controlada de los restos vegetales generados en la explotación. Medida que incluso podría establecerse como obligatoria por la Administración para el control de algunos organismos nocivos de cuarentena al ser la única medida técnicamente viable.

Esta medida para el control fitosanitario ya se encontraba reseñada y regulada en nuestra legislación autonómica a través del Decreto 65/1983 (BORM 224 de 1 de octubre), sobre lucha contra los barrenillos y otras plagas de los frutales y en la Resolución de fecha 16 de enero de 1984, de la Dirección General de Producción e Industrias Agrarias que lo desarrolla.

Posteriormente, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, establece en sus artículos 5, 13.1 y 18 letra b) como medida fitosanitaria para la lucha contra plagas la de: Desinsectar, desinfectar, inmovilizar, destruir, transformar, enterrar, someter a cualquier otra medida profiláctica los vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionados, que sea o pueda ser vehículo de plagas .

La Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados excluye de su ámbito de aplicación, entre otros, paja y otro material natural, agrícola o silvícola, no peligroso, utilizado en las explotaciones agrícolas y ganaderas, en la silvicultura o en la producción de energía a base de esta biomasa, mediante procedimientos o métodos que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.

No obstante, en el caso de la eliminación de estos residuos por motivos de propagación de plagas, y sobre la base de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, se podrán adoptar las medidas necesarias para proteger las zona en peligro, por lo que, si por parte de la unidad administrativa competente en materia de sanidad vegetal se justifica la necesidad de llevar a cabo dichas quemas al objeto de evitar la propagación de plagas, reducir la población o sus efectos, o conseguir su erradicación, se debe considerar que se trata de una medida fitosanitaria en materia de sanidad vegetal y por lo tanto no se considera como una operación propia de la gestión de residuos, de acuerdo a la Ley 22/2011, debiéndose efectuar la misma mediante medios que no pongan en peligro la salud humana o dañen el medio ambiente.

El Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola, en su ANEXO II Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales de la tierra , Área de medio ambiente, cambio climático y buena condición agrícola de la tierra , Aspecto principal: suelo y reserva de carbono , BCAM 6. Mantenimiento del nivel de materia orgánica en el suelo mediante prácticas adecuadas, incluida la prohibición de quemar los rastrojos, excepto por razones fitosanitarias , establece que no podrán quemarse rastrojos en todo el ámbito nacional, salvo que, por razones fitosanitarias, la quema esté autorizada por la autoridad competente.

Visto el informe emitido por el Servicio de Sanidad Vegetal de fecha 11 de octubre de 2017, en el que justifica técnicamente que la acumulación prolongada en el terreno de restos de cultivos puede suponer la existencia contrastada de un riesgo fitosanitario grave para las plantaciones colindantes.

En su virtud y a propuesta de la Dirección General de Agricultura, Ganadería, Pesca y Acuicultura y de conformidad a lo establecido en los artículos 5, 13 y 18 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal.

Dispongo:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-10-2017 en vigor desde 21-10-2017