Preambulo Medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica
Preambulo
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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre el Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 6/2008, de 23 de diciembre, de medidas tributarias incentivadoras de la actividad económica.
I
La presente Ley introduce distintas modificaciones en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, el Impuesto General Indirecto Canario, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
II
Las modificaciones en el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo responden a la necesidad de introducir la no sujeción de los biocarburantes mezclados con las gasolinas y gasóleos cuyas entregas estén gravadas por el Impuesto.
La Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte, tiene como fin fomentar la utilización de biocarburantes u otros combustibles renovables como sustitutivos del gasóleo o la gasolina, con el objeto de contribuir al cumplimiento de los compromisos asumidos en materia de cambio climático, de la seguridad de abastecimiento en condiciones ecológicamente racionales y en la promoción de las fuentes de energía renovables.
El artículo 3 de la citada directiva obliga a los Estados miembros a velar por la comercialización en sus mercados de una proporción mínima de biocarburantes y otros combustibles renovables en un estado puro o en una concentración elevada en derivados del petróleo, mezclados con derivados del petróleo o en líquidos derivados de los biocarburantes.
Conjuntamente con estas medidas, la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, establece unos niveles mínimos adecuados de imposición a la energía, en el que los Estados miembros pueden aplicar una exención o un tipo reducido a determinados productos que tengan la naturaleza de biocarburantes o contengan uno o varios de tales bienes.
La trasposición al ordenamiento interno español de la Directiva 2003/96/CE se produjo a través de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Hay que señalar, sin embargo, que, en el Tratado de Adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, Canarias queda fuera de la aplicación y de los procesos de armonización de las denominadas accisas comunitarias.
Por otra parte, la trasposición operada por la Ley 22/2005, de 18 de noviembre, afectó a la regulación del Impuesto de Hidrocarburos contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos especiales, incorporando en el ámbito objetivo del impuesto especial mencionado el biodiésel, el bioetanol y el biometanol, tributando su fabricación e importación, incluso cuando formen parte de una mezcla con gasolinas sin plomo o gasóleo, transitoriamente a tipo cero hasta el 31 de diciembre de 2013.
El artículo tercero de la Ley 38/1992, al definir su ámbito territorial interno, señala que el Impuesto Especial sobre Hidrocarburos no es aplicable en las Islas Canarias, por lo que no resulta operativa la trasposición de la directiva en la Comunidad Autónoma, que, por otra parte, tiene establecida su propia fiscalidad sobre combustibles derivados del petróleo mediante la Ley 5/1986, de 28 de julio. Mediante una adaptación de esta norma, puede tener acogida la obligación establecida en la directiva comunitaria de velar por la comercialización de biocarburantes.
El ámbito objetivo del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, no incluye al biodiésel, el bioetanol y el biometanol, por lo que su comercialización mayorista en Canarias se encuentra no sujeta al tributo autonómico.
Sin embargo, la comercialización mayorista de gasolina o gasóleo que contenga estos biocarburantes está sujeta al Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, sin que, a diferencia del Impuesto sobre Hidrocarburos, exista ninguna especialidad. Para tratar de regular esta situación, se introducen distintas modificaciones en los artículos 3 y 9 de la Ley 5/1986, y se establece que no están sujetos los biocarburantes mezclados con las gasolinas o gasóleos, cuya entrega mayorista se encuentre sujeta al Impuesto.
III
En el ámbito del Impuesto General Indirecto Canario, en virtud de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que atribuye capacidad normativa a nuestra Comunidad Autónoma para regular las obligaciones formales del Impuesto, se eleva a rango legal el plazo de solicitud de la devolución del Impuesto soportado o satisfecho por empresarios o profesionales no establecidos en las Islas Canarias, adecuando la regulación de este procedimiento a la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, básicamente a la sentencia, de 9 de junio de 2006, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria.
IV
Las modificaciones que se incorporan en la legislación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados responden a diversas circunstancias. En primer lugar, se regulan las medidas recogidas por el Gobierno de Canarias en su informe sobre la situación de la economía canaria para incentivar la demanda privada, estableciendo, por un lado, la minoración de los actuales tipos reducidos del 6% y del 0,5% para las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados, y creando, por otro, un tipo reducido específico para determinadas operaciones realizadas a favor de las sociedades de garantías recíprocas. Y en segundo lugar, se modifican los preceptos que regulan los tipos reducidos para evitar situaciones discriminatorias desde la perspectiva de la renta familiar.
V
En el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se establecen dos modificaciones. En primer lugar, se regula, igual que existe en la legislación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la facultad de que el contribuyente se reserve el derecho a promover la tasación pericial contradictoria contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente. Y en segundo lugar, se suprime la exigencia de documento público para las pólizas de seguros de vida que deban tributar como donación, a efectos de que puedan acogerse a la regulación de la bonificación del 99,9% de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y se introduce una limitación temporal en la bonificación prevista para las transmisiones «inter vivos», con el fin de evitar posibles fraudes en su aplicación.
VI
La Ley se cierra con modificaciones puntuales de la Ley 11/2006, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, derivadas de la experiencia obtenida en su reciente aplicación, y de la Ley 9/2003, de 3 de abril, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Haciendas Territoriales Canarias, con objeto de dar cumplimiento a los acuerdos adoptados entre el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares en materia de financiación de las competencias transferidas.
