Preambulo Medidas urgente... I Balears

Preambulo Medidas urgentes 2016 en materia urbanística I. Balears

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El Estatuto de autonomía de las Islas Baleares, en el artículo 30, atribuye a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, incluyendo el litoral, el urbanismo y la vivienda.

En ejercicio de esta potestad, se han dictado numerosas leyes en materia urbanística que culminaron con la aprobación de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

La consecución de un desarrollo territorial y urbanístico sostenible que procure el bienestar de la población y la preservación de los recursos naturales ha sido reiteradamente el motivo de la aprobación de distintas normas de rango de ley, con contenidos y planteamiento ciertamente diferentes. Así, las políticas públicas han de propiciar el uso racional de los recursos naturales harmonizando los requerimientos de la economía, la ocupación, la cohesión social, la igualdad de trato y de oportunidades, la salud y la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

La Ley 2/2014 estableció el régimen jurídico general regulador de la actividad administrativa en materia de urbanismo en las Islas Baleares, y definió el régimen jurídico urbanístico de la propiedad del suelo de acuerdo con su función social.

Otras normas de carácter sectorial que últimamente han incidido en materia urbanística han sido la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares y la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares.

Tanto en la Ley 2/2014 como en las otras mencionadas se han introducido procedimientos de carácter extraordinario y transitorio en algunos casos dirigidos a legalizar lo edificado o construido sin autorización, que operan de acuerdo con procedimientos singulares o creados ad hoc al margen de procedimientos ordinarios previstos en la normativa de disciplina urbanística regulados por la Ley 2/2014. La existencia de procedimientos extraordinarios, como el de la disposición transitoria décima de esta Ley, posibilita la consolidación de situaciones de imposible reversión. Los procedimientos singulares que se han ido aprobando han ido dirigidos entre otras cosas a: habilitar la clasificación como urbanos de suelos rústicos, incluso protegidos, que no reúnen las condiciones generales y ordinarias de aquella categoría de suelo; permitir la plena; permitir la plena incorporación a la ordenación urbanística, con todas las facultades inherentes al derecho a edificar, de construcciones o edificaciones existentes en suelo rústico con dispensa del cumplimiento de los parámetros urbanísticos aplicables; autorizar la edificación de viviendas en áreas naturales de especial interés; excluir la exigencia de la declaración de interés general para la realización de nuevas edificaciones en suelo rústico de especial protección; exonerar el cumplimiento de las limitaciones sobre volumen máximo construible impuestas a los establecimientos turísticos en suelo rústico; autorizar el aumento de edificabilidad y de ocupación de parcela de los establecimientos turísticos, incluso los afectados por infracciones urbanísticas, por encima de los parámetros máximos establecidos; eliminar las limitaciones establecidas por el planeamiento urbanístico para la implantación de establecimientos turísticos en edificios catalogados o sometidos al régimen de protección del patrimonio arquitectónico; o habilitar las segregaciones de parcelas rústicas con una extensión inferior a la unidad mínima de cultivo o forestal.

Las determinaciones adoptadas en este Decreto ley resultan adecuadas para hacer frente a las situaciones mencionadas y que se pretenden corregir. La intervención normativa por vía de urgencia mediante la aprobación de este Decreto ley viene justificada por el principio de desarrollo territorial sostenible, por la necesidad de evitar la desfiguración del suelo rústico y de evitar determinados asentamientos urbanos, así como por la necesidad de preservar, entre otros, el principio de igualdad entre los propietarios que solicitan licencias urbanísticas.

Por ello, el Gobierno de las Islas Baleares tiene que actuar rápidamente con respecto de las siguientes leyes: la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares; la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares; la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible; la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo; la Ley 6/1999, de 3 de abril, de directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias, y la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.

La afectación del Decreto ley sobre algunas de estas leyes, se produce, en algunos casos, en el sentido de modificar alguno de sus artículos o disposiciones. En cambio, en otros casos, supone la suspensión de la vigencia hasta que estas normas sean revisadas, y se fija un plazo máximo, el 31 de diciembre de 2017.

La norma se divide en 5 artículos, 1 disposición adicional, 2 disposiciones transitorias, 1 disposición derogatoria y 1 disposición final.

El artículo primero, establece la modificación de dos artículos de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

Respecto a la Ley 2/2014, se modifica el artículo 24, en coherencia con la suspensión de la figura de los asentamientos en el medio rural, mediante la disposición adicional única, junto con las suspensiones de la disposición adicional sexta, y transitoria décima, motivadas para evitar la legalización de construcciones y urbanizaciones ilegales. Asimismo se modifica el apartado d del punto 3 del artículo 32, recuperando el porcentaje de cesión del 15% dentro de los márgenes permitidos por la legislación estatal básica.

El artículo segundo, establece la modificación de la matriz de ordenación de usos del anexo 1 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial y de medidas tributarias, y recupera gran parte de la vigencia que tenía antes de la entrada en vigor de la Ley agraria con alguna modificación en la regulación de los usos.

El artículo tercero, establece una serie de modificaciones de diferentes artículos de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, como la del artículo 25 respecto al cual se considera urgente modificar el grado excesivo de prerrogativa administrativa que contiene; o la eliminación de la exoneración del volumen máximo construible previsto en el punto 2bis del artículo 44 para los alojamientos de turismo rural.

También se introduce la necesidad que en caso de reapertura de establecimientos turísticos dados de baja definitiva o cambio de su destino a un uso no turístico, el uso turístico o el otro al que se quiera destinar, ha de estar entre los permitidos por el planeamiento urbanístico vigente. Esta modificación obedece a las necesidades que haya una coherencia entre las normas e instrumentos de ordenación territorial y urbanística, sin posibilidad de excepciones que pueden suponer graves distorsiones contrarias al interés general.

Respecto a la disposición adicional cuarta de la Ley 8/2012, se considera que es urgente modificar ciertos apartados y suspender la vigencia de otros, por razones de coherencia de la ordenación urbanística y territorial, así como de protección del territorio o seguridad jurídica.

Finalmente los artículos cuarto y quinto, establecen una serie de modificaciones de diferentes artículos y disposiciones de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares y de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares.

Se establece una disposición adicional única en la que se contienen artículos y disposiciones de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Islas Baleares, de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Islas Baleares, de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares y del Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el que se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Islas Baleares, los cuales queda suspendida su vigencia, para evitar que se produzcan efectos no deseados, hasta que estas normas sean revisadas y modificadas, fijando un plazo máximo de duración de la suspensión, el 31 de diciembre de 2017.

Se establece una disposición transitoria primera respecto de los proyectos en trámite, y en el caso particular de los derivados de la Ley del turismo se hace un tratamiento diferente para los proyectos que hacen referencia a la disposición adicional cuarta respecto de los que hacen referencia a la disposición adicional decimonovena. Para los primeros, se permite que los proyectos, por los cuales se haya solicitado el informe preceptivo y vinculante a la Administración turística antes de la entrada en vigor de este Decreto ley, se rijan conforme la normativa vigente en el momento de su presentación. En cuanto a los segundos, esto sólo se permite si hubieran obtenido ya la declaración de interés general. Esto es así por los diferentes efectos que sobre el territorio pueden provocar unos y otros, lo cual se pone de manifiesto cuando la disposición adicional cuarta se modifica en parte, y por el contrario la decimonovena se anula completamente. Por último, se prevé una regla especial respecto a los proyectos de vivienda unifamiliar aislada ubicados en áreas naturales de especial interés, debido a la protección que se ha de dar a estos espacios.

Se establece una segunda disposición transitoria, para aclarar que, después de la derogación de la disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, los municipios que ya tienen en tramitación alteraciones de planeamiento para clasificar estos nuevos urbanos, no pueden seguir adelante con los expedientes.

Se establece una disposición derogatoria de carácter genérico y una final por la cual el Decreto ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Territorio, Energía y Movilidad, y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 12 de enero de 2016, se aprueba el siguiente

DECRETO LEY