Preambulo Modelo 221 de a...ra Bizkaia

Preambulo Modelo 221 de autoliquidación de la prestación patrimonial por conversión de activos para Bizkaia

Ver Indice
»

Preambulo

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



La disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias, denominada «Conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible», establece que los activos por impuesto diferido de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades sometidos a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) 648/2012, correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, podrán convertirse en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

La disposición adicional duodécima de la Norma Foral 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2016, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2016, establece el régimen de conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria como un derecho a favor del contribuyente, introduciendo nuevas condiciones para acceder al mismo y así como ciertas obligaciones de información respecto de la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración tributaria afectados por la norma.

Para ello, la disposición adicional duodécima de la Norma Foral 8/2015 mencionada, modifica la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, por el que se regula el régimen fiscal de las fundaciones bancarias e introduce dos disposiciones transitorias en el mismo y añade una nueva disposición adicional vigésimo tercera en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En primer lugar, limita el derecho a la conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, al importe de la cuota líquida positiva correspondiente al período impositivo de generación de aquellos y siempre que se den cualquiera de las circunstancias señaladas en el apartado Dos de la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, circunstancias que, por su parte, ya se exigían antes.

Además, cuando el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo sea superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo, permite a la entidad convertir los activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, por un importe igual al exceso, respecto de aquellos activos de la misma naturaleza generados en períodos impositivos anteriores o en los 2 períodos impositivos posteriores.

El apartado Dos de la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013 establece que la conversión se producirá siempre que se de cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que el contribuyente registre pérdidas contables en sus cuentas anuales, auditadas y aprobadas por el órgano correspondiente.

b) O que la entidad sea objeto de liquidación o insolvencia judicialmente declarada. La conversión de los activos por impuesto diferido en un crédito exigible frente a la Administración Tributaria se producirá en el momento de la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al período impositivo en que se hayan producido estas circunstancias y a su vez, determinará que el contribuyente pueda optar por solicitar su abono a la Administración Tributaria o por compensar dichos créditos con otras deudas de naturaleza tributaria correspondientes a impuestos cuya exacción corresponda a la Diputación Foral de Bizkaia que el propio contribuyente genere a partir del momento de la conversión.

Asimismo, la Norma Foral 8/2015, de 30 de diciembre, incorpora un apartado Seis a la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, que ha motivado la modificación de los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, al exigir a las entidades con derecho a convertir los activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria, a incluir en la autoliquidación la siguiente información.

En primer lugar, han de incluir el importe total de los activos por impuesto diferido correspondientes a dotaciones por deterioro de los créditos u otros activos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores no vinculados con el contribuyente, no adeudados con entidades de derecho público y cuya deducibilidad no se produzca por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22.1.a) de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.

En segundo lugar, debe figurar el importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que hace referencia el párrafo anterior respecto de los cuales la entidad tiene el derecho establecido en la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, especificando aquellos que por ser el importe de la cuota líquida positiva de un determinado período impositivo superior al importe de los activos por impuesto diferido generados en el mismo, dan derecho a convertirse en crédito exigible en períodos impositivos anteriores o en los dos períodos impositivos posteriores.

Y por último, se debe informar del importe total y año de generación de los activos por impuesto diferido a que se refiere la primera de las obligaciones de información mencionadas, respecto de los cuales la entidad no tiene el derecho establecido en la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013.

La Norma Foral 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2016, a su vez, introduce una disposición adicional vigesimotercera en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, denominada «Prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria», de acuerdo con la cual para mantener el régimen de conversión de activos por impuesto diferido generados en períodos transcurridos entre 2008 y 2015, se hace necesario satisfacer una prestación patrimonial. Así, establece que los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades que tengan registrados activos por impuesto diferido, y pretendan tener el derecho establecido en la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, respecto de dichos activos, estarán obligados al pago de la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

El importe de la prestación será el resultado de aplicar el 1,5 por ciento al importe total de dichos activos existente el último día del período impositivo de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de la entidad.

La prestación se devengará el día de inicio del plazo voluntario de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades, coincidiendo su plazo de ingreso con el establecido para la autoliquidación e ingreso del Impuesto sobre Sociedades.

También se establece en la disposición adicional vigesimotercera de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades que será competente para la exacción de la prestación patrimonial la Diputación Foral de Bizkaia, a cuyo efecto su gestión, comprobación y recaudación se regirá, en lo no previsto en esta disposición, por lo establecido en la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico, y en su normativa de desarrollo.

Por último, la Norma Foral 8/2015, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia para el año 2016, completa la regulación e introduce una disposición transitoria tercera en el Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre, estableciendo que en el caso de que la diferencia entre el importe de los activos por impuesto diferido a que se refiere el apartado Uno de la misma disposición transitoria tercera y la suma agregada de las cuotas líquidas positivas de este Impuesto, correspondientes a los períodos impositivos transcurridos entre los años 2008 y 2015 sea positiva, la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, requerirá que la entidad satisfaga, respecto de dicha diferencia, la prestación patrimonial por conversión de activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la Administración Tributaria.

Y la referida prestación deberá ser satisfecha en todos los períodos impositivos de este Impuesto en los que se registren activos por impuesto diferido a que se refiere el párrafo anterior.

No obstante, hay que concretar que el contribuyente puede optar por aplicar el régimen establecido en la disposición adicional primera del Decreto Foral Normativo 7/2013, de 23 de diciembre en relación con los activos por impuesto diferido a que se refiere dicho precepto. En caso de que se trate de activos por impuesto diferido afectados por la disposición adicional vigesimotercera de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, la opción se ejercerá respecto de todos aquellos activos por impuesto diferido afectados por la misma. En este sentido, para ejercer la opción por el derecho a la conversión deberán presentar la autoliquidación de prestación patrimonial a través del modelo 221 aprobada por esta orden. Se entenderá que opta por no convertir los activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria, cuando no presente la autoliquidación de prestación patrimonial a través del modelo 221. Por su parte y en relación con las entidades que forman parte de un grupo, una vez adoptada por el grupo la decisión de optar o no por convertir los activos por impuesto diferido en crédito exigible frente a la administración tributaria, será la entidad representante la que comunicará que ha optado por la citada conversión o no, según presente o no presente el modelo 221.

Por lo expuesto mediante la presente Orden Foral se aprueba el Modelo 221.