Preambulo �nico Calidad... los peces

Preambulo �nico Calidad de las aguas continentales para ser aptas para la vida de los peces

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 175, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 78/659/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1978, relativa a la calidad de las aguas continentales que requieren protección o mejora para ser aptas para la vida de los peces (3), ha sido modificada en diversas ocasiones y de forma sustancial (4). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicha Directiva.

(2) La protección y la mejora del medio ambiente requieren medidas concretas destinadas a proteger las aguas de la contaminación, incluidas las aguas continentales aptas para la vida de los peces.

(3) Desde el punto de vista ecológico y económico, es necesario proteger las poblaciones de peces de las diversas consecuencias nefastas que provienen del vertido en las aguas de sustancias contaminantes, como, en particular, la disminución del número de ejemplares pertenecientes a ciertas especies, y a veces incluso la desaparición de algunas de ellas.

(4) La Decisión no 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de julio de 2002, por la que se establece el sexto programa de acción comunitario en materia de medio ambiente (5), tiene como objetivo lograr niveles de calidad de las aguas superficiales que no den lugar a riesgos o efectos significativos en el medio ambiente.

(5) Una disparidad entre las disposiciones aplicables en los distintos Estados miembros en lo referente a la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces puede crear condiciones de competencia desiguales y tener, por este hecho, una incidencia directa sobre el funcionamiento del mercado interior.

(6) Con el fin de conseguir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros deben declarar las aguas a las que se aplique y fijar los valores límite correspondientes a ciertos parámetros. Las aguas declaradas deberán adecuarse a dichos valores en un plazo de cinco años desde su declaración.

(7) Se debe prever que las aguas continentales aptas para la vida de los peces serán consideradas, en ciertas condiciones, conformes con los valores de los parámetros correspondientes, aun si un cierto porcentaje de las muestras tomadas no cumpliere los límites especificados.

(8) Para asegurar el control de la calidad de las aguas continentales aptas para la vida de los peces, se debe proceder a tomas mínimas de muestras y efectuar las mediciones de los parámetros especificados en el anexo. Estas tomas podrán reducirse o suprimirse en función de la calidad de las aguas.

(9) Ciertas circunstancias naturales escapan al control de los Estados miembros y, por este hecho, se ha de prever la posibilidad de no aplicar, en ciertos casos, la presente Directiva.

(10) El progreso técnico y científico puede hacer necesaria una adaptación rápida de ciertas disposiciones del anexo I. Es conveniente, para facilitar la aplicación de las medidas necesarias a tal fin, prever un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo a lo dispuesto en la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6).

(11) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas, que figuran en la parte B del anexo III.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: