Preambulo nico Control de...s directas

Preambulo nico Control de las inversiones extranjeras directas

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Preámbulo

Vigente

REGLAMENTO (UE) 2019/452 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 19 de marzo de 2019

por el que se establece un marco para el control de las inversiones extranjeras directas en la Unión.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La inversión extranjera directa contribuye al crecimiento de la Unión mediante el fortalecimiento de su competitividad, la creación de empleo y economías de escala, la aportación de capital, tecnologías, innovación y conocimientos especializados, y la apertura de nuevos mercados para las exportaciones de la Unión. Asimismo, respalda los objetivos del Plan de Inversiones para Europa y contribuye a otros proyectos y programas de la Unión.

(2) El artículo 3, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que, en sus relaciones con el resto del mundo, la Unión afirmará y promoverá sus valores e intereses y contribuirá a la protección de sus ciudadanos. Por otra parte, la Unión y los Estados miembros tienen un entorno abierto a las inversiones, que está consagrado en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y forma parte de los compromisos internacionales de la Unión y sus Estados miembros en lo referente a la inversión extranjera directa.

(3) Con arreglo a los compromisos internacionales contraídos en la Organización Mundial del Comercio (OMC), en la Organización de Cooperación y Desarrollo Económico, y en los acuerdos de comercio e inversión celebrados con terceros países, la Unión y los Estados miembros pueden adoptar, por motivos de seguridad o de orden público, medidas restrictivas relativas a la inversión extranjera directa, siempre que se respeten determinados requisitos. El marco que establece el presente Reglamento se refiere a la inversión extranjera directa en la Unión. La inversión en el extranjero y el acceso a los mercados de terceros países son el objeto de otros instrumentos de política comercial e inversión.

(4) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a establecer excepciones a la libre circulación de capitales que se establece en el artículo 65, apartado 1, letra b), del TFUE. Varios Estados miembros han establecido medidas que les permiten limitar tal circulación por motivos de seguridad o de orden público. Dichas medidas reflejan los objetivos y las preocupaciones de los Estados miembros con respecto a la inversión extranjera directa y podrían traducirse en mecanismos con diferencias entre sí en lo que respecta a su ámbito de aplicación y procedimiento. Los Estados miembros que quieran establecer tales mecanismos en el futuro podrían tener en cuenta el funcionamiento de los mecanismos existentes, así como la experiencia y mejores prácticas adquiridas con ellos.

(5) Actualmente no existe ningún marco global a escala de la Unión para el control de la inversión extranjera directa por motivos de seguridad o de orden público, mientras que los principales socios comerciales de la Unión ya han elaborado tales marcos.

(6) La inversión extranjera directa está incluida en el ámbito de la política comercial común. De conformidad con el artículo 3, apartado 1, letra e), del TFUE, la Unión dispone de competencia exclusiva en lo relativo a la política comercial común.

(7) Es importante aportar seguridad jurídica en lo que se refiere a los mecanismos de control que los Estados miembros establecen por motivos de seguridad o de orden público y garantizar la coordinación y cooperación a escala de la Unión en materia de control de las inversiones extranjeras directas que puedan afectar a la seguridad o al orden público. Ese marco común se entiende sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional, como dispone el artículo 4, apartado 2, del TUE. También se entiende sin perjuicio de la protección de los intereses esenciales de su seguridad, de conformidad con el artículo 346 del TFUE.

(8) El marco para el control de las inversiones extranjeras directas y para la cooperación debe ofrecer a los Estados miembros y a la Comisión los medios para hacer frente a los riesgos para la seguridad o el orden público de una manera global, y para adaptarse a la evolución de las circunstancias, sin dejar de mantener la necesaria flexibilidad para que los Estados miembros controlen, por motivos de seguridad y de orden público, las inversiones extranjeras directas, habida cuenta de la situación y las particularidades nacionales de cada uno de ellos. La decisión de establecer un mecanismo de control o de controlar una inversión extranjera directa concreta incumbe exclusivamente al Estado miembro interesado.

(9) El presente Reglamento debe abarcar una amplia gama de inversiones que establecen o mantienen vínculos duraderos y directos entre inversores de terceros países, incluidas entidades estatales, y empresas que realizan una actividad económica en un Estado miembro. Sin embargo, se deben excluir las inversiones de cartera.

(10) Los Estados miembros que disponen de un mecanismo de control deben establecer las medidas necesarias, de conformidad con el Derecho de la Unión, a fin de evitar la elusión de sus mecanismos de control y decisiones de control. Dichas medidas deben abarcar las inversiones realizadas desde dentro de la Unión mediante acuerdos artificiales que no reflejen la realidad económica y eludan los mecanismos de control y las decisiones de control, cuando el inversor sea, en última instancia, propiedad de una persona física o empresa de un tercer país o esté bajo el control de estas. Todo ello se entiende sin perjuicio de la libertad de establecimiento y la libre circulación de capitales consagradas en el TFUE.

(11) Los Estados miembros deben poder evaluar los riesgos para la seguridad y el orden público derivados de cambios significativos en la estructura de propiedad o las características claves de los inversores extranjeros.

(12) A fin de orientar a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación del presente Reglamento, es conveniente ofrecer una lista de factores que puedan tenerse en cuenta para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar la seguridad o el orden público. Dicha lista también mejorará la transparencia de los mecanismos de control de los Estados miembros para los inversores que se planteen realizar o hayan realizado inversiones extranjeras directas en la Unión. La lista de factores que puedan afectar a la seguridad o al orden público debe seguir siendo no exhaustiva.

(13) Para determinar si una inversión extranjera directa puede afectar a la seguridad o al orden público, los Estados miembros y la Comisión deben poder tener en cuenta todos los factores pertinentes, como los efectos sobre las infraestructuras críticas y las tecnologías (incluidas las tecnologías facilitadoras esenciales), así como los insumos que son esenciales para la seguridad o el mantenimiento del orden público, cuya perturbación, fallo, pérdida o destrucción tendría un impacto significativo en un Estado miembro o en la Unión. A este respecto, los Estados miembros y la Comisión también deben poder tener en cuenta el contexto y las circunstancias de la inversión extranjera directa, y en particular saber si un inversor extranjero está controlado directa o indirectamente, por ejemplo, mediante una financiación significativa, incluidos subsidios, por el gobierno de un tercer país o si está desarrollando proyectos o programas de naturaleza pública en el extranjero.

(14) Los Estados miembros o la Comisión, según proceda, podrían tomar en consideración información pertinente transmitida por los agentes económicos, organizaciones de la sociedad civil o interlocutores sociales como los sindicatos, en relación con una inversión extranjera directa que pueda afectar a la seguridad o el orden público.

(15) Conviene establecer los elementos esenciales del marco para el control, por los Estados miembros, de las inversiones extranjeras directas, de modo que los inversores, la Comisión y los demás Estados miembros puedan entender el control al que podrán ser sometidas dichas inversiones. Dichos elementos deben incluir, como mínimo, plazos para el control y la posibilidad para los inversores extranjeros de interponer recurso contra las decisiones de control. Las normas y los procedimientos relativos a los mecanismos de control deben ser transparentes y no establecer discriminaciones entre terceros países.

(16) Debe establecerse un mecanismo que permita a los Estados miembros cooperar y ayudarse mutuamente cuando una inversión extranjera directa en uno de ellos pueda afectar a la seguridad o al orden público en otros Estados miembros. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de comunicar observaciones al Estado miembro en el que tal inversión se haya previsto o realizado, con independencia de que dicho Estado miembro disponga de un mecanismo de control o de que tal inversión esté siendo sometida a control. Las solicitudes de información, las respuestas y las observaciones de los Estados miembros deben remitirse asimismo a la Comisión. Si es preciso, la Comisión debe poder emitir un dictamen en el sentido del artículo 288 del TFUE a la atención del Estado miembro en el que se prevea o se haya realizado la inversión. Los Estados miembros también deben poder solicitar un dictamen a la Comisión u observaciones a otros Estados miembros con respecto a una inversión extranjera directa que se realiza en su territorio.

(17) Cuando un Estado miembro reciba observaciones de otros Estados miembros o un dictamen de la Comisión, debe tomar en consideración debidamente dichas observaciones o dicho dictamen, tomando, en su caso, medidas con arreglo a su Derecho nacional o teniéndolos en cuenta en la elaboración de sus políticas en general, en consonancia con el deber de cooperación leal que establece el artículo 4, apartado 3, del TUE.

En última instancia, la decisión relativa a toda inversión extranjera directa objeto de control o relativa a cualquier medida adoptada en relación con una inversión extranjera directa que no sea objeto de control incumbe exclusivamente al Estado miembro en el que la inversión extranjera directa se haya previsto o realizado.

(18) El mecanismo de cooperación solo debe utilizarse para la protección de la seguridad y del orden público. Por este motivo, los Estados miembros deben justificar debidamente toda solicitud de información relativa a una inversión extranjera directa en otro Estado miembro, así como toda observación que dirijan a dicho Estado miembro. Los mismos requisitos deben aplicarse cuando la Comisión solicite información relativa a una inversión extranjera directa o emita un dictamen a la atención de un Estado miembro. El cumplimiento de dichos requisitos también es importante en los casos en que un inversor de un Estado miembro compita con inversores de terceros países para realizar una inversión en otro Estado miembro, como la adquisición de activos.

(19) Además, la Comisión debe poder emitir un dictamen con arreglo al artículo 288 del TFUE en relación con inversiones extranjeras directas que, por motivos de seguridad o de orden público, puedan afectar a los proyectos y programas de interés para la Unión. De esa manera, la Comisión dispondría de un instrumento para proteger los proyectos y programas que sirven a la Unión en su conjunto y representan una importante contribución a su crecimiento económico, al empleo y a la competitividad. Ello debe incluir, en particular, los proyectos y programas que implican una financiación sustancial de la Unión o que han sido establecidos por el Derecho de la Unión en materia de infraestructuras críticas, tecnologías críticas o insumos fundamentales. Dichos proyectos o programas de interés para la Unión deben indicarse en una lista en el presente Reglamento. Cualquier dictamen que se dirija a un Estado miembro también debe enviarse simultáneamente a los demás Estados miembros.

Los Estados miembros deben tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen recibido de la Comisión, tomando, cuando corresponda, las medidas disponibles en su Derecho nacional, o teniéndolo en cuenta en la elaboración de sus políticas en general, y dar una explicación a la Comisión en caso de que no lo sigan, en cumplimiento de su deber de cooperación leal en virtud del artículo 4, apartado 3, del TUE. La decisión definitiva en relación con toda inversión extranjera directa objeto de control o con toda medida adoptada en relación con una inversión extranjera directa que no sea objeto de control incumbe exclusivamente al Estado miembro en el que se haya previsto o realizado la inversión extranjera directa.

(20) A fin de tener en cuenta las novedades relacionadas con los proyectos y programas de interés para la Unión, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, para modificar la lista de proyectos y programas de interés para la Unión recogida en el anexo del presente Reglamento. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (4). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.

(21) A fin de aportar más seguridad a los inversores, los Estados miembros deben poder formular observaciones y la Comisión debe poder emitir un dictamen en relación con las inversiones realizadas que no sean objeto de control durante un período limitado de 15 meses después de haberse realizado la inversión extranjera directa. El mecanismo de cooperación no debe aplicarse a las inversiones extranjeras directas que se hayan realizado antes del 10 de abril de 2019.

(22) Los Estados miembros deben notificar sus mecanismos de control y toda modificación de estos a la Comisión y deben informar anualmente sobre la aplicación de dichos mecanismos de control, también sobre las decisiones que autoricen o prohíban inversiones extranjeras directas o las sometan a condiciones o medidas de reducción de riesgos y sobre las decisiones relativas a inversiones extranjeras directas que puedan afectar a los proyectos o programas de interés para la Unión. Todos los Estados miembros deben informar acerca de las inversiones extranjeras directas realizadas en su territorio, con arreglo a la información de que dispongan. Con el fin de mejorar la calidad y la comparabilidad de la información aportada por los Estados miembros y de facilitar el cumplimiento de las obligaciones en materia de notificación e información, la Comisión debe proporcionar formularios normalizados teniendo en cuenta, entre otros, los formularios pertinentes utilizados a los efectos del envío de información a Eurostat, cuando corresponda.

(23) A fin de garantizar la eficacia del mecanismo de cooperación, también es importante garantizar un nivel mínimo de información y coordinación en lo que respecta a las inversiones extranjeras directas que entren en el ámbito de aplicación del presente Reglamento en todos los Estados miembros. Los Estados miembros deben facilitar dicha información para las inversiones extranjeras directas objeto de control y, previa solicitud, para otras inversiones extranjeras directas. La correspondiente información debe incluir aspectos como la estructura de propiedad del inversor extranjero y la financiación de la inversión prevista o realizada, incluyendo, en su caso, información sobre las subvenciones concedidas por terceros países. Los Estados miembros deben procurar proporcionar información exacta, exhaustiva y fidedigna.

(24) A solicitud de un Estado miembro en el que se haya previsto o realizado una inversión extranjera directa, el inversor extranjero o la empresa afectada debe facilitar la información solicitada. En circunstancias excepcionales, cuando, a pesar de haber puesto todo su empeño, los Estados miembros no puedan obtener dicha información, deben notificar sin demora a los Estados miembros afectados o a la Comisión. En tal caso, toda observación formulada por otro Estado miembro o todo dictamen emitido por la Comisión en el marco del mecanismo de cooperación debe poder realizarse sobre la base de la información a su disposición.

(25) Cuando los Estados miembros publiquen la información solicitada, deben cumplir el Derecho de la Unión y el Derecho nacional que cumpla el Derecho de la Unión.

(26) Debe mejorarse la comunicación y la cooperación a escala nacional y de la Unión mediante el establecimiento de un punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento en cada Estado miembro y en la Comisión.

(27) Los puntos de contacto establecidos por los Estados miembros y por la Comisión deben ubicarse adecuadamente dentro de la respectiva administración y deben estar dotados del personal cualificado y las competencias necesarios para el ejercicio de sus funciones conforme al mecanismo de coordinación y para asegurar la correcta gestión de información confidencial.

(28) El grupo de expertos de la Comisión dedicado al control de la inversión extranjera directa en la Unión Europea, establecido por la Decisión de 29 de noviembre de 2017 de la Comisión (5), formado por representantes de los Estados miembros debe apoyar la elaboración y aplicación de políticas integrales y eficaces. Dicho grupo debe debatir, en particular, asuntos relativos al control de las inversiones extranjeras directas, intercambiar mejores prácticas y lecciones extraídas, así como impresiones sobre tendencias y asuntos de interés común en relación con las inversiones extranjeras directas. La Comisión debe considerar consultar al grupo por lo que respecta a cuestiones sistémicas relacionadas con la aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe consultar al grupo de expertos sobre los proyectos de actos delegados de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

(29) Debe impulsarse a los Estados miembros y a la Comisión para que cooperen con las autoridades competentes de terceros países afines sobre asuntos relacionados con el control de las inversiones extranjeras directas que pueda afectar a la seguridad o al orden público. Dicha cooperación administrativa debe aspirar a reforzar la eficacia del marco de control de las inversiones extranjeras directas por parte de los Estados miembros y la cooperación entre los Estados miembros y la Comisión con arreglo al presente Reglamento. La Comisión también debe poder realizar un seguimiento de la evolución que experimenten los mecanismos de control de terceros países.

(30) Los Estados miembros y la Comisión deben adoptar todas las medidas necesarias para garantizar la protección de la información confidencial de conformidad, en particular, con la Decisión (UE, Euratom) 2015/443 de la Comisión (6), la Decisión (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión (7) y el Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, sobre la protección de información clasificada intercambiada en interés de la Unión Europea (8). Se incluye, en particular, la obligación de que la información clasificada no vea reducido o suprimido su nivel de clasificación sin el consentimiento escrito previo del originador de la información (9). Cualquier información sensible pero no clasificada o la información que se proporcione con carácter confidencial debe tratarse como tal por las autoridades.

(31) Todo tratamiento de datos personales con arreglo al presente Reglamento debe cumplir las normas aplicables en materia de protección de los datos personales. El tratamiento de datos personales por parte de los puntos de contacto y otras entidades dentro de los Estados miembros debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). El tratamiento de los datos personales por la Comisión debe realizarse con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).

(32) Sobre la base, entre otras cosas, de los informes anuales presentados por todos los Estados miembros y dentro del debido respeto a la naturaleza confidencial de cierta información incluida en dichos informes, la Comisión debe elaborar un informe anual sobre la aplicación del presente Reglamento y presentarlo al Parlamento Europeo y al Consejo. El informe debe ser público para una mayor transparencia.

(33) El Parlamento Europeo debe poder invitar a la Comisión a una reunión de la comisión parlamentaria competente, para que presente y exponga cualquier cuestión sistémica relacionada con la aplicación del presente Reglamento.

(34) A más tardar el 12 de octubre de 2023, y posteriormente cada cinco años, la Comisión debe evaluar el funcionamiento y la eficacia del presente Reglamento y presentar un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Dicho informe debe incluir una evaluación de si el presente Reglamento necesita o no una modificación. En caso de que el informe proponga modificar el presente Reglamento, puede ir acompañado de una propuesta legislativa.

(35) La aplicación del presente Reglamento por parte de la Unión y los Estados miembros debe cumplir los requisitos pertinentes para la imposición de medidas restrictivas por motivos de seguridad y orden público establecidos en los acuerdos de la OMC, en particular, los artículos XIV, letra a), y XIV bis, del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (12) (AGCS). También debe cumplir el Derecho de la Unión y ser coherente con los compromisos adquiridos en otros acuerdos comerciales y de inversión en los que la Unión o los Estados miembros sean parte o disposiciones comerciales y de inversión a las que se hayan adherido una u otros.

(36) Cuando una inversión extranjera directa constituya una concentración comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 139/2004 del Consejo (13), la aplicación del presente Reglamento debe entenderse sin perjuicio de la aplicación del artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004. El presente Reglamento y el artículo 21, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 139/2004 deben aplicarse de manera coherente. En la medida en que se solape el ámbito de aplicación respectivo de sendas normas, deben interpretarse de forma coherente los motivos del control establecidos en el artículo 1 del presente Reglamento y el concepto de interés legítimo, en el sentido del artículo 21, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (CE) n.º 139/2004, sin perjuicio de la evaluación de la compatibilidad de las medidas nacionales destinadas a proteger dichos intereses con los principios generales y otras disposiciones del Derecho de la Unión.

(37) El presente Reglamento no afecta a las normas de la Unión relativas a la evaluación cautelar de las adquisiciones de participaciones cualificadas en el sector financiero, que es un procedimiento distinto con un objetivo específico (14).

(38) El presente Reglamento es coherente con otros procedimientos de notificación y de control establecidos en la legislación sectorial de la Unión y se entiende sin perjuicio de estos.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: