Preambulo �nico Derecho de acceso al entorno de personas usuarias de perros de asistencia
PREÁMBULO
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I
1. La Convención Internacional de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, firmada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español, refiere en su artículo 1 «el propósito de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad y promover el respeto de su dignidad inherente». En su artículo 9 contempla la accesibilidad de las instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público «a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir de forma independiente». Para ello, la Convención dispone que los Estados «adoptarán medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones», y «a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público». Se insta en su artículo 20 a que los Estados parte adopten «medidas efectivas para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible», y entre ellas, la medida de «facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad».
2. La Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, firmada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007, proclama en su artículo 1 el derecho a la dignidad humana y su inviolabilidad; en su artículo 3 el derecho de toda persona a su integridad física y psíquica, y en su artículo 6 el derecho a la libertad de las personas. Establece en su artículo 20 el derecho de todas las personas a la igualdad ante la Ley, prohibiendo en su artículo 21 «toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual». En su artículo 26, consagra el derecho a la integración de las personas discapacitadas, reconociendo y respetando el derecho a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad».
3. La Constitución Española, partiendo de la proclamación, en su artículo 10.1, de la dignidad de la persona como fundamento del orden político y de la paz social, reconoce en su artículo 14 el derecho de igualdad de todos los españoles ante ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social». El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que «corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». El artículo 49 contiene el mandamiento para que los poderes públicos realicen «una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración» de las personas con discapacidad física, sensorial e intelectual, a las que prestarán la atención especializada que requieran y que las ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el título I de la Constitución española otorga a toda la ciudadanía.
4. El Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, da cumplimiento al mandato contenido en la disposición final segunda de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, dado que supone la consagración de estos derechos y la obligación de los poderes públicos de garantizar que el ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad sea pleno y efectivo, en consonancia con lo previsto en el artículo 9.2 de la Constitución.
II
5. El Estatuto de Autonomía del Principado de Asturias establece como competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en su artículo 10.1.24 y 10.1.25 la asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario y actuaciones de reinserción social; y la protección y tutela de menores, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal penal, procesal y civil. Dichas competencias permitieron la aprobación de la Ley del Principado de Asturias 1/2003, de 24 de febrero, de Servicios Sociales.
6. Al amparo de dicha norma se fue desarrollando un conjunto de medidas de protección social pública dirigidas a facilitar el desarrollo de los individuos y de los grupos sociales, a satisfacer carencias y a prevenir y paliar los factores y circunstancias que producen aislamiento y exclusión social. Asimismo, las líneas de actuación para las personas con discapacidad han avanzado hacia la integración social y requieren medidas y actuaciones que favorezcan la convivencia, la participación social y el fortalecimiento personal.
7. El Principado de Asturias ya definía a través de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6 de abril, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras, la regulación, el acceso al entorno de las personas con disminución visual acompañadas de perros guía y el concepto e identificación de los perros guía, a través de sus artículos 31 y 32. Esta ley tenía como objeto reconocer el derecho de las personas con disminución visual total o parcial que vayan acompañadas con perros guía a acceder a todos los lugares, alojamientos, establecimientos, locales y demás espacios de uso público y transportes públicos o de uso público en el ámbito del Principado de Asturias. Dicha ley recogía también las disposiciones relativas al uso del perro guía, definiendo la consideración de perros guía para aquellos perros que han sido adiestrados en escuelas especializadas, oficialmente reconocidas, para el acompañamiento, la conducción y ayuda a las personas con disminución visual.
8. En los últimos años se ha ido extendiendo progresivamente la ayuda con perros de asistencia a las personas afectadas no sólo por discapacidad visual, sino también por discapacidades físicas, intelectuales o sensoriales de otro tipo, ya que suponen un importante apoyo para mejorar su autonomía personal y su calidad de vida. Al no estar contemplada esta situación por la normativa vigente en el ámbito del Principado de Asturias, las personas usuarias de perros de asistencia ven cómo, en ocasiones, se les deniega la entrada a lugares y transportes públicos, lo que supone una limitación al desarrollo de su autonomía y su participación social real y efectiva.
9. En estos momentos, por tanto, es evidente la necesidad de crear un marco normativo que atendiendo a estas necesidades se adapte a la realidad actual y que ampare el derecho de las personas con discapacidad que necesitan del apoyo de un perro de asistencia a acceder al entorno y, por ende, a una participación social efectiva. En este sentido se amplía el ámbito subjetivo del derecho de acceso a todas las personas usuarias de alguna de las modalidades de perros de asistencia aceptadas y se amplía también el ámbito objetivo del derecho, garantizando su ejercicio en entornos que no son propiamente lugares de acceso público, en los que su reconocimiento era difuso o no existía.
10. El pilar básico sobre el que se construye esta ley es la figura jurídica de la unidad de vinculación formada por la persona usuaria y su perro de asistencia, sin olvidar la relevancia jurídica que adquieren también otras personas, como propietarios, responsables y adiestradores del perro de asistencia.
11. Se reconoce así el papel relevante de estos animales en la sociedad y la obligación que tienen tanto adiestradores como propietarios y personas usuarias de prestarles los cuidados necesarios para su bienestar y para que puedan adquirir la madurez física y emocional adecuadas para prestar un servicio indispensable. Destaca también la regulación de los perros de asistencia en formación, junto a la importante función que desempeñan las personas adiestradoras y los agentes de socialización en su proceso de educación y adaptación para el cumplimiento futuro de sus tareas de asistencia.
III
12. La presente disposición se adecua a los principios de necesidad y eficacia. La ley está justificada por una razón de interés general, con la finalidad de promover la efectiva igualdad de las personas con discapacidad a través del reconocimiento del derecho de acceso al entorno junto a sus perros asistencia, para seguir avanzando en la plena y real igualdad de oportunidades. De acuerdo con el principio de proporcionalidad; la Ley contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica. En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley del Principado de Asturias 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés Y, por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
