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Preambulo �nico el que se establecen las normas tecnicas, higienico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas

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Las actividades pecuarias o ganaderas son fundamentales para la economía y subsistencia de las comunidades rurales. Sin embargo son actividades que, dependiendo de su dimensión y las especies animales implicadas, pueden producir diversas afecciones sobre el medio ambiente, la salubridad y, en definitiva, la calidad de vida de los lugares en los que se asientan. Por ello se hace necesario conjugar ambas perspectivas de modo que puedan seguir existiendo actividades ganaderas en un ámbito territorial como el nuestro en el que peligra la existencia de actividades agrarias y las comunidades que las desarrollan y de modo que, al mismo tiempo, dichas actividades se desarrollen de una forma respetuosa y compatible con la conservación del medioambiente y la salubridad.

Con dicha finalidad se publicó el Decreto 141/2004, de 6 de julio, por el que se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas. En el citado decreto se abordó por primera vez la ordenación y regulación de la instalación y continuidad de las explotaciones ganaderas y en este sentido ha supuesto un hito en este sector.

El Decreto 141/2004, de 6 de julio, se refería a actividades para las que es necesaria licencia de actividad según la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, y constituye una norma de desarrollo de esta Ley, tal y como lo prevé su artículo 56. Asimismo, el artículo 65 alude a la normativa sectorial vigente cuando contempla la posible legalización de actividades sin licencia. Se trata, por tanto, de dictar las normas sectoriales que han de cumplir las explotaciones ganaderas de nueva instalación o las ya existentes en la CAPV para la obtención de la licencia de actividad.

Asimismo, en él se distinguían entre las explotaciones ganaderas de nueva instalación o la ampliación de las ya existentes; las explotaciones ya existentes situadas en núcleos de población de más de 1.000 habitantes o de menos de 1.000 habitantes que no tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera; y las explotaciones ya existente situadas en núcleos de población de menos de 1.000 habitantes que tengan una orientación productiva predominantemente agrícola-ganadera. A las primeras se les exige el cumplimiento de estrictas normas técnicas, medioambientales y sanitarias de conformidad con las nuevas demandas sociales en esos ámbitos, mientras que a las segundas y sobre todo a las terceras, conscientes de que una exigencia de ese tipo podría suponer su desaparición, se exige el cumplimiento de normas que compatibilicen el desarrollo de la actividad con el respeto al medio ambiente y se les concede un plazo para adecuarse en lo posible a las normas más estrictas.

Sin embargo, en el tiempo transcurrido desde su publicación ha recaído una sentencia sobre su contenido, se han puesto de manifiesto algunas deficiencias en su articulado o redacción y se ha considerado necesario añadir nuevas prescripciones técnicas o sustituir normas que han quedado obsoletas. Todo ello determina la necesidad de modificar numerosas de las disposiciones del Decreto 141/2004, fundamentalmente técnicas, por lo que se ha optado por sustituirlo por el presente Decreto en aras de una mayor claridad y facilidad en el manejo de la norma. Con todo, el presente Decreto conserva la estructura, filosofía y gran parte del contenido del 141/2004, de 6 de julio.

Las Diputaciones Forales, la Asociación de Municipios Vascos (Eudel), así como las organizaciones profesionales agrarias han sido consultadas en la elaboración del presente Decreto.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad y Consumo y de la Consejera de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 22 de septiembre de 2009, dispongo: