Preambulo �nico estable... aduaneras

Preambulo �nico establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en par ticular, sus artículos 26, 37 y 308,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

(1) Dictamen de 24 de marzo de 2009 (no publicado aún en el Diario Ofi cial).

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) nº 918/83 del Consejo, de 28 de marzo de 1983, relativo al establecimiento de un régimen comunitario de franquicias aduaneras (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial.

(2) DO L 105 de 23.4.1983, p. 1.

(3) Véase el anexo V.

Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) Salvo que el Tratado disponga expresamente otra cosa, los derechos del arancel aduanero común son aplicables a todas las mercancías importadas en la Comunidad. Lo mismo ocurre con las exacciones reguladoras agrícolas y todos los demás gravámenes a la importación previstos en el marco de la política agrícola común o en el de los regímenes específicos aplicables a ciertos productos resultan tes de la transformación de productos agrícolas.

(3) Sin embargo, tal imposición no está justificada en determi nadas circunstancias bien definidas, cuando las especiales condiciones de importación de las mercancías no requie ren la aplicación de las medidas habituales de protección de la economía.

(4) Es conveniente prever, tal como es tradicional en la mayor parte de las legislaciones en materia aduanera, que en estos casos la importación pueda beneficiarse de un régimen de franquicia que exima a las mercancías de los derechos de importación que les serían aplicables normalmente.

(5) Tales regímenes de franquicia son también resultado de convenios internacionales de carácter multilateral de los que los Estados miembros o algunos de ellos son partes contratantes. La aplicación de estos Convenios al ser obli gatoria para la Comunidad, supone el establecimiento de una regulación comunitaria de las franquicias aduaneras de tal naturaleza que elimine, conforme a las exigencias de la unión aduanera, las divergencias en cuanto al objeto, al alcance y a las condiciones de aplicación de las franquicias previstas por estos convenios y permita a todas las perso nas interesadas beneficiarse de las mismas ventajas en toda la Comunidad.

(6) Determinadas franquicias aplicadas en los Estados miem bros son consecuencia de convenios específicos concluidos con terceros países o con organizaciones internacionales. Estos convenios, por su objeto, no afectan más que al Estado miembro signatario. No parece conveniente fijar a nivel comunitario las condiciones de concesión de tales franquicias sino que parece suficiente autorizar su concesión por los Estados miembros interesados, si fuere nece sario, mediante un procedimiento apropiado establecido con este fin.

(7) La ejecución de la política agrícola común tiene como con secuencia la aplicación a determinadas mercancías, en cier tas condiciones, de derechos de exportación. Conviene también definir a nivel comunitario los casos en los que podrá concederse una franquicia aduanera de tales dere chos de exportación.

(8) Con objeto de lograr una mayor claridad jurídica, conviene enumerar las disposiciones de los actos comunitarios que contienen ciertas medidas de franquicia a las que no afec tará el presente Reglamento.

(9) El presente Reglamento no constituye obstáculo alguno a la aplicación por parte de los Estados miembros de prohi biciones o restricciones de importación o de exportación justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las personas, animales y plantas, de protec ción de los tesoros nacionales que tengan un valor artís tico o arqueológico o de protección de la propiedad industrial o comercial.

(10) En el caso de franquicias concedidas por una cuantía máxima fijada en EUR, es necesario establecer normas que se deben seguir para la conversión de estas cuantías en monedas nacionales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: