Preambulo �nico Medidas 2006 Fiscales y de Contenido Financiero
Preambulo
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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 19/2006, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales y de Contenido Financiero
PREÁMBULO.
Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2007, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas tributarias y de contenido financiero.
I
En el título I, bajo la rúbrica Normas Fiscales, se articulan una serie de normas tendentes tanto a introducir variaciones en la normativa reguladora de la gestión tributaria, como a modificar determinados aspectos sustantivos de la legislación de los tributos, procediéndose, igualmente, a la modificación y actualización de las tasas de la Administración y de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
Entre estas medidas destaca la modificación de las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre los Juegos de suerte, envite o azar, motivada por la introducción de nuevas máquinas de tipo C que permiten jugar de manera simultánea a varios jugadores. Puesto que la cuota correspondiente a las máquinas de tipo B prevé tal circunstancia estableciendo diferentes cantidades en función del número de jugadores que pueden participar de manera simultánea, debe regir igual criterio para las máquinas de tipo C, máxime cuando estas máquinas incorporan un mayor elemento de azar en su programación que aquellas.
Por lo que respecta a las tasas, y dentro de las aplicables por la Consejería de Presidencia, Ordenación del Territorio y Urbanismo, se procede a modificar el criterio de determinación de la fecha del devengo y las exenciones de las Tasas del Boletín Oficial de Cantabria, a los efectos de agilizar la gestión y recaudación de las mismas.
Se procede a la creación de una nueva tasa Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial, de las aplicables por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales, en sustitución de la 6 Tasa por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos. Este cambio viene motivado como consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004, sobre los controles efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales, que deroga la Directiva 85/73/CEE, de 29 de enero de 1985, relativa a la financiación de las inspecciones y controles sanitarios de carnes frescas y carne de aves de corral y que fija las operaciones y los importes mínimos destinados a cubrir el coste de los controles oficiales necesarios para verificar el cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos, y en concreto la inspección sanitaria de mataderos, los controles de las salas de despiece y las instalaciones de transformación de la caza. Igualmente, el citado Reglamento prevé la imputación a los explotadores de actividades alimentarias, de los gastos derivados de aquellos controles oficiales adicionales que se hayan originado por la detección de un incumplimiento en el control regular.
Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca se modifica la Tarifa 2 Expedición de licencias de pesca marítima de recreo de la Tasa 4, Tasa por pesca marítima, y la Tarifa 2 Expedición o renovación de tarjetas, títulos o diplomas, Punto 2 Especialidades recreativas de la Tasa 9, Tasas por Servicios Prestados por el Centro de Formación NáuticoPesquera en las que se declara exentos del pago de estas tarifas a los sujetos pasivos que, a la fecha del devengo de la tasa, hayan cumplido los 65 años de edad.
La aplicación de la Tasa 5, Tasa por prestación de servicios de ejecución de trabajos en materia forestal, ha puesto de manifiesto que en los aprovechamientos forestales que tienen un volumen considerable, al aplicarles los porcentajes de las tasas de los presupuestos generales se obtiene una cantidad inferior a los costos. Sin embargo, en lo que respecta a los aprovechamientos de los particulares o de entidades locales menores, al ser el volumen de los aprovechamientos menor, hay que aplicarles la tarifa mínima, con lo que se obtiene un importe que pudiera ser superior en algunos casos a los costos del servicio prestado. Por ello, si bien las tarifas son acordes con la práctica que se viene realizando, los mínimos pueden resulta superiores a los costes, por lo que se procede a la modificación de las tarifas.
Dentro de las Tasas aplicables por la Consejería de Industria, Trabajo y Desarrollo Tecnológico, se procede a la modificación de las Tasas que afectan a la inspección técnica de vehículos, adaptando su ámbito de aplicación a lo establecido en el Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados reales decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y que modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos.
Dentro de las tasas aplicables por la Consejería de Medio Ambiente, se procede a elevar la Tasa por Gestión final de Residuos Urbanos, adecuándola paulatinamente al costo real del servicio, estableciéndose una tarifa de 26,51 euros/Tm. con una bonificación sobre el precio de coste de 73,72% .
De la misma manera se eleva el Canon de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales incrementándolo en un 3,7%, equivalente al IPC interanual estimado, aplicable a todos los conceptos del canon. Paulatinamente se adecua al costo medio real del servicio, fijado en 0`59 euros/m cúbico, de tal manera que se fija un régimen general para usos domésticos de 0,2275 euros/metro cúbico y un régimen general para usos industriales de 0,2956 euros/metro cúbico.
Al igual que en años anteriores, se ha procedido a actualizar los tipos de cuantía fija de las tasas de la Comunidad Autónoma de Cantabria y sus Entes de Derecho Público, en la previsión de incremento de los precios para el ejercicio, que en el año 2005 y 2006 fue del 2%, porcentaje establecido por la Administración General del Estado.
II
El Título de Medidas de Contenido Financiero recoge una serie variada de medidas tanto de carácter competencial en los procedimientos tributarios y del conocimiento y resolución de las reclamaciones económico administrativas, como de regulación de los procedimientos de encomienda de gestión a empresas públicas, de fortalecimiento de las garantías jurídicas del ciudadano en los expedientes de responsabilidad patrimonial, de armonización de la normativa existente en materia de autorización y firma de convenios, o de integración de funcionarios en el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas y Cuerpo Técnico de Finanzas.
Respecto de la primera de las cuestiones apuntadas, se adecua el régimen de competencias en la resolución de procedimientos administrativos en materia tributaria, establecidos en la disposición adicional segunda de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a lo establecido en la disposición adicional decimosegunda de la recientemente aprobada Ley de Finanzas de Cantabria, así como a lo establecido en la Ley General Tributaria y en disposiciones dictadas en desarrollo de las mismas.
En este sentido, en los procedimientos de nulidad y lesividad, regulados en los artículos 133 y 134 de la citada Ley de Cantabria 6/2002, se determina que ambos procedimientos deben ser resueltos por el Gobierno Regional y, sin embargo, los artículos 217.5 y 218.4 de la Ley General Tributaria (reproducidos respectivamente por los artículos 6.3 y 9.2 del Reglamento de Desarrollo de la Ley General Tributaria en Materia de Revisión en Vía Administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo) determinan la competencia para la resolución de ambos procedimientos en el ámbito de las competencias de la Administración General del Estado, atribuyendo la competencia al Ministro de Economía y Hacienda; esta última solución, recogida en la Ley de Finanzas de Cantabria y en la presente Ley, resulta la más adecuada, dado el número y la especificidad técnica de los expedientes.
Así, la disposición adicional duodécima de la recientemente aprobada Ley de Finanzas de Cantabria ha venido a regular la competencia para resolver en los procedimientos especiales de revisión de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, estableciendo, a este respecto, que corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda resolver sobre la Declaración de nulidad de pleno derecho y sobre la declaración de lesividad de actos y actuaciones de aplicación de los tributos y actos de imposición de sanciones tributarias que correspondan a la Administración de la Comunidad Autónoma, debiéndose, en consecuencia, adecuar la citada Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, a lo establecido en la citada Ley de Finanzas.
En lo que se refiere al procedimiento de revocación, el órgano competente para revocar, conforme al artículo 135 de la Ley de Cantabria 6/2002, es el propio órgano que ha dictado el acto, mientras que el artículo 219.3 de la Ley General Tributaria impone que sea un órgano distinto al que dictó dicho acto y la disposición adicional duodécima de la Ley de Finanzas de Cantabria otorga las competencias al Director General de Hacienda, o al Consejero de Economía y Hacienda si fue el propio Director el que lo dictó, a semejanza de lo previsto en el artículo 12 del citado Reglamento de desarrollo de la Ley General Tributaria. Procede, en consecuencia adaptar la Disposición Adicional Segunda de la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al nuevo régimen legal.
Igualmente, procede adaptar la Ley de Cantabria 6/2002, de 10 de diciembre, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al procedimiento especial para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos, recogido en la disposición adicional duodécima de la Ley de Finanzas de Cantabria y en el artículo 221 de la Ley General Tributaria.
Por otro lado, como consecuencia del creciente aumento de las encomiendas de gestión a empresas públicas del Gobierno de Cantabria, con la repercusión económica y presupuestaria que ello conlleva, resulta necesario regular tal fenómeno respetando en todo caso la legislación básica de contratos, que trata de recoger las exigencias del Derecho comunitario, pero aclarando las exigencias formales y procedimentales de cuya regulación estaba huérfana el ordenamiento jurídico autonómico.
Igualmente, en aras de una mayor garantía jurídica para los derechos de contenido económico del administrado, resulta imprescindible disponer de asesoramiento jurídico en la sustanciación de los expedientes de responsabilidad patrimonial, por lo que se articula la necesidad de incorporar, con carácter preceptivo, tal asesoramiento en todos los expedientes de responsabilidad patrimonial que se sustancien.
De la misma manera, la necesidad de aclarar y armonizar las disposiciones referentes a la autorización de convenios administrativos a suscribir por el Gobierno de Cantabria obliga a modificar los artículos 18.m y 33.k de la citada Ley 6/2002, relativos a las competencias del Consejo de Gobierno y de los Consejeros para la autorización y firma de convenios, con el fin de acabar con las dudas generadas con la actual redacción, introduciendo un apartado k. bis.
Por Ley 4/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y Fiscales se crea el Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas y el Cuerpo Técnico de Finanzas, Cuerpos especializados en áreas financieras, y en los que el personal que superó el proceso de integración está aún pendiente de acceder a los mismos. La integración de dicho personal especializado redundará, sin duda, en una gestión financiera de la Comunidad Autónoma de Cantabria más eficaz, pudiendo, además, ocupar puestos de trabajo con perfiles económicos en otras Consejerías, Organismos Autónomos y Empresas Públicas. Se hace preciso, por lo tanto, proceder a la determinación de la situación administrativa en que se van a encontrar los funcionarios de carrera que, a través del proceso de integración regulado en la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 4/1993, de 10 de marzo de Función Pública, hayan accedido al Cuerpo Superior de Inspectores de Finanzas de Cantabria o al Cuerpo Técnico de Finanzas de Cantabria.
El artículo 29 de la Ley 2/2001 de Ordenación del territorio y Urbanismo de Cantabria se modificó mediante la Ley 7/2004 para, entre otras cuestiones, introducir un apartado 8 en el que se preveía que el promotor quedaría exonerado del cumplimiento de los deberes legales derivados del régimen jurídico de la clase de suelo correspondiente. Se dejaba entonces al instrumento de ordenación territorial la definición e identificación de los deberes que debían pesar sobre el promotor atendiendo a las características propias de cada actuación y no ya al tipo de suelo sobre el que se proyectara la misma. Dado que han surgido dudas en torno a la interpretación de este precepto, se propone una nueva redacción del mismo que clarifique el régimen jurídico de los deberes que pesan sobre el promotor un proyecto singular de interés regional.
Por último, a los efectos de lograr una mayor operatividad y eficacia en la prestación de servicios sociales, se atribuye al titular de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales la competencia para celebrar los conciertos para estancias concertadas por el que se regula la acción concertada en materia de reserva y ocupación de plazas en estructuras asistenciales de tipo hospitalario e intermedio para personas con enfermedad mental.
