Preambulo �nico Precursores de explosivos -Derogada-
PREÁMBULO
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I
El Consejo de la Unión Europea, considerando que determinadas sustancias y mezclas químicas constituyen precursores de explosivos y pueden utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos, adoptó, el 18 de abril de 2008, el Plan de Acción de la Unión Europea para mejorar la seguridad de los explosivos, e invitó a la Comisión a crear un comité permanente sobre precursores encargado de estudiar medidas y elaborar recomendaciones relativas a la normativa de los precursores de explosivos disponibles en el mercado.
Dicho comité identificó varias de estas sustancias susceptibles de ser utilizadas para cometer atentados terroristas y recomendó que se actuase de manera adecuada a escala de la Unión.
A tal fin, se aprobó el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, sobre la comercialización y la utilización de precursores de explosivos.
El Reglamento establece normas armonizadas acerca de la puesta a disposición, la introducción, posesión y utilización de sustancias o mezclas que las contengan susceptibles de utilizarse de forma indebida para la fabricación ilícita de explosivos, con el fin de limitar su disponibilidad para los particulares y garantizar la adecuada comunicación de las transacciones sospechosas en todas las fases de la cadena de suministro.
Pese a que el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, es directamente aplicable en los Estados miembros desde el 2 de septiembre de 2014, contiene una serie de previsiones que hacen necesaria la aprobación de una norma que permita su correcta aplicación, uno de cuyos principales contenidos consiste en el establecimiento de un régimen sancionador en materia de precursores de explosivos, lo que, por imperativo del artículo 25.1 de la Constitución Española, determina el rango de ley de dicha norma.
II
El capítulo I establece como objeto de la ley regular el sistema de licencia que permita a los particulares introducir en España, adquirir, poseer o utilizar precursores de explosivos restringidos, así como la comunicación por parte de los operadores económicos de las transacciones sospechosas, y de la sustracción o desaparición de precursores de explosivos, además del régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Su ámbito de aplicación comprende las sustancias recogidas en los anexos del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, entre las que se incluyen el peróxido de hidrógeno, el ácido nítrico, el ácido sulfúrico o el nitrato amónico, así como a las mezclas y sustancias que las contienen.
Además, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013, se incluye una remisión expresa al Secretario de Estado de Seguridad del Ministerio del Interior para designar el punto de contacto nacional, al que se comunicarán las transacciones sospechosas, y la sustracción y desaparición de los precursores de explosivos.
En el capítulo II se regulan todas aquellas cuestiones relacionadas con la licencia que deberán obtener, con carácter previo, los particulares que pretendan adquirir, poseer, utilizar o introducir en España los precursores de explosivos restringidos por encima de los porcentajes permitidos, que se relacionan en el anexo I del citado Reglamento, al haberse optado por este sistema de licencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4.2 de dicho Reglamento.
Para verificar el cumplimiento de la obligación de obtener la correspondiente licencia, los operadores económicos exigirán su exhibición antes de efectuar cualquier transacción con particulares. También se establecen las circunstancias para su concesión y revocación.
Se fija en un año el período máximo de validez de la licencia, dentro del límite previsto en el artículo 7.2 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Asimismo, los particulares deberán comunicar la sustracción o desaparición de las sustancias autorizadas por la licencia, al punto de contacto nacional en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que haya tenido conocimiento de la misma. No obstante, hasta que no haya transcurrido un plazo de dos años desde la publicación de esta norma en el «Boletín Oficial del Estado», no se exigirá el cumplimiento de dicha obligación, ni será objeto de la correspondiente sanción por la comisión de una infracción grave.
La comunicación por los particulares del robo de estas sustancias es una medida de control adecuada por razones de seguridad para prevenir, detectar y, en su caso, evitar que puedan utilizarse indebidamente para la fabricación ilícita de explosivos.
No obstante, teniendo en cuenta que el sistema de licencia que deben obtener los particulares es una novedad en nuestro ordenamiento interno, no se considera oportuno exigir en este momento inicial a los poseedores de esas sustancias, una medida de control adicional a la obtención de la licencia, que les obligue además a comunicar su sustracción o desaparición, con la sanción que conlleva en caso de no hacerlo.
Por este motivo, hasta transcurridos dos años no se exigirá a los particulares el cumplimiento de la citada obligación ni será objeto de la correspondiente sanción, por entender que es un plazo de tiempo suficiente para que en el contexto del nuevo sistema de licencia que implanta esta norma, los particulares tengan conocimiento de sus obligaciones, pudiéndoles exigir, pasado ese tiempo, el cumplimiento de esa medida adicional de control para impedir el desvío de estas sustancias precursores de explosivos.
El capítulo III se dedica a dos cuestiones imprescindibles para la aplicación del Reglamento, a efectos de disponer de los medios necesarios para controlar las operaciones y transacciones realizadas con precursores de explosivos, mediante la obligada colaboración de los operadores económicos que realizan transacciones con precursores de explosivos.
Por una parte, se impone la obligación a los operadores económicos de conservar los datos relativos a cada operación que realicen con dichas sustancias mediante el registro interno de la información correspondiente a cada transacción.
El tiempo de conservación de esos datos se fija en cinco años y se determina su contenido mínimo, que deberá estar en todo momento completo, disponible y actualizado para su inspección por las autoridades competentes, así como la forma de conservar esa información en papel u otro soporte duradero.
La segunda cuestión que aborda el capítulo III se refiere a la comunicación que deberán realizar los operadores económicos con respecto a aquellas transacciones con precursores de explosivos que consideren sospechosas o cuando hayan tenido lugar sustracciones y desapariciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Precisamente, al objeto de poder determinar si una transacción es sospechosa y proceder a su comunicación, los operadores económicos deberán obtener y conservar durante un plazo de cinco años los datos que permitan conocer las circunstancias previstas en el artículo 9.3 del Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Se fija un plazo máximo de cuarenta y ocho horas para realizar dicha comunicación, así como las relacionadas con sustracciones y desapariciones, por entender que es un plazo que responde al concepto de «dilación indebida» al que se hace referencia en el artículo 9 del Reglamento.
En el capítulo IV se regula el régimen sancionador aplicable al incumplimiento de las disposiciones previstas en el Reglamento (UE) n.º 98/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2013.
Se prevé un catálogo de infracciones muy graves, graves y leves, en función de que puedan ser cometidas por operadores económicos o por particulares.
Las sanciones podrán ser económicas y, adicionalmente, se podrá imponer a los operadores económicos la suspensión de las actividades autorizadas con los precursores de explosivos, o la revocación de la licencia correspondiente a los particulares con la prohibición de volver a obtenerla por un plazo de tiempo determinado.
La competencia para sancionar se atribuye al Secretario de Estado de Seguridad por la comisión de infracciones muy graves, a los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla por la comisión de infracciones graves, y a los Subdelegados del Gobierno en la provincia por la comisión de infracciones leves.
