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Preambulo �nico proteccion de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turistico, de adquisicion de productos vacacionales de larga duracion, de reventa y de intercambio

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), De conformidad con el procedimiento establecido en el ar tículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde la adopción de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de ad quisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (3), esta fórmula se ha desarrollado y han aparecido en el mercado nuevos pro ductos vacacionales similares. Estos nuevos productos vacacionales y determinadas transacciones relacionadas con el régimen de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, como los contratos de reventa y los contratos de intercambio, no están cubiertos por la Di rectiva 94/47/CE. Además, la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 94/47/CE ha demostrado que algunos aspectos que ya estaban cubiertos necesitan una actualización o una precisión para impedir que se creen productos con la finalidad de eludir las disposiciones de la presente Directiva.

(2) Las lagunas existentes en la normativa crean importantes distorsiones de la competencia y plantean graves proble mas a los consumidores, obstaculizando así el buen fun cionamiento del mercado interior. Conviene, pues, susti tuir la Directiva 94/47/CE por una nueva directiva actua lizada. Dado que el turismo desempeña un papel cada vez más importante en las economías de los Estados miembros, es preciso fomentar un crecimiento y una productividad mayores en el sector del aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de los productos vacacionales de larga duración mediante la adopción de determinadas normas comunes.

(3) A fin de reforzar la seguridad jurídica y poner plena mente a disposición de los consumidores y las empresas las ventajas que ofrece el mercado interior, es necesario aproximar más las legislaciones pertinentes de los Estados miembros. Por lo tanto, es preciso armonizar totalmente determinados aspectos de la comercialización, venta y reventa de los productos vacacionales de larga duración y de los derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, así como el intercambio de estos últimos. No se debe permitir que los Estados miembros mantengan o introduzcan en su Derecho interno dispo siciones divergentes de las que recoge la presente Direc tiva. En los casos en que no existan dichas disposiciones armonizadas, los Estados miembros deben tener libertad para mantener o introducir normas de Derecho interno acordes con el Derecho comunitario. Por lo tanto, los Estados miembros deben poder mantener o adoptar dis posiciones, por ejemplo, en lo referente a los efectos que tiene el ejercicio del derecho de desistimiento en las re laciones jurídicas que no entran en el ámbito de aplica ción de la presente Directiva o disposiciones con arreglo a las cuales no pueda prestarse un compromiso vincu lante ni realizarse pago alguno entre el consumidor y un proveedor de servicios de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico o de productos vacacionales de larga duración hasta que el consumidor no haya firmado el contrato de crédito para financiar la compra de dichos servicios.

(4) La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de que, conforme al Derecho comunitario, los Estados miembros apliquen las disposiciones de la misma a as pectos que no entren en su ámbito de aplicación. De este modo, un Estado miembro podría mantener o introducir normas de Derecho interno que correspondan a las dis posiciones de la presente Directiva o a algunas de las disposiciones de la misma respecto de transacciones que queden fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(5) Es preciso definir claramente los diferentes contratos cu biertos por la presente Directiva de forma que se impida la elusión de sus disposiciones.

(1) DO C 44 de 16.2.2008, p. 27.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 22 de octubre de 2008 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 18 diciembre de 2008.

(3) DO L 280 de 29.10.1994, p. 83.

(6) A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico no comprenden las reservas múltiples de alojamiento, incluidas las habitaciones de hotel, en la medida en que dichas reservas múltiples no conllevan derechos y obligaciones adicionales respecto de los que se derivan de reservas independientes. Tampoco debe entenderse que los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico comprenden los contra tos normales de alquiler, ya que estos últimos se refieren a un único período continuo de ocupación y no a múlti ples períodos.

(7) A efectos de la presente Directiva, debe entenderse que los contratos de productos vacacionales de larga duración no comprenden los sistemas normales de fidelidad que ofrecen descuentos sobre futuras estancias en los hoteles de una cadena hotelera, ya que la pertenencia al sistema no se obtiene a título oneroso ni el precio pagado por el consumidor tiene por finalidad principal obtener des cuentos u otras ventajas en el alojamiento.

(8) La presente Directiva no afecta a lo dispuesto en la Di rectiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combina das y los circuitos combinados (1).

(9) La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (« Directiva sobre las prácticas comerciales desleales ») (2) prohíbe las prácticas comerciales entre empresas y consumidores que sean engañosas, agresivas o desleales. Dada la naturaleza de los productos y de las prácticas comerciales relacio nados con el aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, los productos vacacionales de larga dura ción, la reventa y el intercambio, deben adoptarse dispo siciones más detalladas y específicas relativas a las obli gaciones de información y a los actos de venta. Es pre ciso manifestar con claridad al consumidor la finalidad comercial de las invitaciones a los actos de venta. Deben precisarse y actualizarse las disposiciones relativas a la información precontractual y al contrato. Para dar al consumidor la posibilidad de conocer la información an tes de celebrar el contrato, es preciso facilitar dicha in formación de un modo que le resulte fácilmente accesible en ese momento.

(10) El consumidor debe tener el derecho, que los comercian tes no deben negarle, a recibir la información precon tractual y el contrato en una lengua de su elección que le sea familiar. Además, con objeto de facilitar la ejecución y el cumplimiento del contrato, es preciso autorizar a los Estados miembros a establecer que se faciliten al consu midor otras versiones lingüísticas del contrato.

(11) Para dar al consumidor la oportunidad de comprender cabalmente cuáles son sus derechos y obligaciones en virtud del contrato, debe concedérsele un plazo durante el cual pueda desistir del mismo sin necesidad de justifi cación y sin soportar coste alguno. En la actualidad, la duración de ese plazo varía de un Estado miembro a otro, y la experiencia demuestra que la duración prevista en la Directiva 94/47/CE no es suficiente. Conviene, pues, prolongar dicho plazo, con objeto de lograr un alto nivel de protección del consumidor y una mayor claridad para los consumidores y comerciantes. Debe armonizarse la duración del plazo, así como las modalidades y efectos del ejercicio del derecho de desistimiento.

(12) El consumidor debe contar con recursos eficaces en el caso de que el comerciante no respete las disposiciones relativas a la información precontractual o al contrato, en particular las que establecen que el contrato debe incluir toda la información exigida y que el consumidor debe recibir una copia del contrato en el momento de su celebración. Además de los recursos previstos por la le gislación nacional, el consumidor debe disponer de una prórroga del plazo de desistimiento si el comerciante no le ha facilitado la información. El consumidor debe poder hacer uso del derecho de desistimiento durante esa pró rroga sin soportar coste alguno, independientemente de los servicios de que haya disfrutado. El vencimiento del plazo de desistimiento no debe ser óbice para que el consumidor intente obtener reparación conforme a lo previsto por la legislación nacional en caso de incumpli miento de las obligaciones de información.

(13) Debe aplicarse el Reglamento (CEE, Euratom) nº 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se de terminan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (3) al cálculo de los plazos establecidos en la presente Directiva.

(14) A fin de reforzar la protección de los consumidores, es necesario precisar la prohibición del pago de anticipos al comerciante o a terceros durante el plazo de desisti miento. En cuanto a los contratos de reventa, la prohi bición del pago de anticipos debe aplicarse hasta que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato de reventa, pero los Estados miem bros deben seguir teniendo libertad para regular la posi bilidad y las modalidades de los pagos finales a interme diarios en caso de que se dé por terminado el contrato de reventa.

(15) Por lo que respecta a los contratos relativos a productos vacacionales de larga duración, en el precio que ha de pagarse en el marco de un plan de pago escalonado podría considerarse la posibilidad de que los importes subsiguientes se adapten después del primer año para garantizar el mantenimiento del valor real de esos plazos, por ejemplo, para tener en cuenta la inflación.

(16) En caso de que un consumidor desista de un contrato cuyo precio esté total o parcialmente cubierto por un préstamo concedido al consumidor por el comerciante o por un tercero según lo convenido entre dicho tercero y el comerciante, debe preverse la terminación del con trato de préstamo sin coste alguno para el consumidor. El mismo principio debe aplicarse a los contratos relati vos a otros servicios conexos prestados por el comer ciante o por un tercero sobre la base de un acuerdo entre dicho tercero y el comerciante.

(1) DO L 158 de 23.6.1990, p. 59.

(2) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(3) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

(17) El consumidor no debe verse privado de la protección que le otorga la presente Directiva cuando la legislación aplicable al contrato sea la legislación de un Estado miembro. La legislación aplicable a un contrato debe determinarse de conformidad con las normas comunita rias en materia de Derecho internacional, en particular el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplica ble a las obligaciones contractuales (Roma I) (1). En virtud de ese Reglamento, la legislación de un tercer país puede ser aplicable, concretamente cuando los comerciantes se dirigen a los consumidores mientras estos se hallan de vacaciones en un país distinto de su país de residencia. Dado que esas prácticas comerciales son comunes en el ámbito cubierto por la presente Directiva y que los con tratos se refieren a importes considerables, debe preverse una salvaguardia adicional en determinadas situaciones específicas, en particular cuando tenga competencia sobre el contrato un órgano jurisdiccional de los Estados miem bros, a fin de garantizar que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva. Este enfoque refleja las necesidades especiales de protec ción del consumidor que se derivan de la complejidad, la larga duración y la importancia económica que caracte rizan a los contratos que entran en el ámbito de aplica ción de la presente Directiva.

(18) Debe determinarse de conformidad con el Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconoci miento y la ejecución de resoluciones judiciales en ma teria civil y mercantil (2) qué órganos jurisdiccionales son competentes en los procedimientos cuyo objeto sean materias cubiertas por la presente Directiva.

(19) A fin de garantizar que la protección que la presente Directiva otorga a los consumidores sea plenamente efi caz, en particular en lo relativo al cumplimiento por parte de los comerciantes de las obligaciones de informa ción en la fase precontractual y en el contrato, es nece sario que los Estados miembros establezcan sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias para las infraccio nes de la presente Directiva.

(20) Es preciso velar por que las personas u organizaciones que, conforme al Derecho nacional, tengan un interés legítimo en la cuestión cuenten con los recursos jurídicos para incoar acciones contra las infracciones de la presente Directiva.

(21) Es necesario implantar procedimientos de recurso apro piados y eficaces en los Estados miembros para resolver los litigios entre consumidores y comerciantes. A tal fin, los Estados miembros deben fomentar la creación de organismos públicos o privados para la solución extraju dicial de litigios.

(22) Los Estados miembros deben velar por que los consumi dores sean efectivamente informados de las disposiciones nacionales por las que se transpone la presente Directiva y han de animar a los comerciantes y a los responsables de los códigos a que informen a los consumidores sobre sus códigos de conducta en esta materia. Con objeto de obtener un nivel elevado de protección de los consumi dores, se podría informar a las organizaciones de consu midores de la elaboración de códigos de conducta y asociarlas a su redacción.

(23) Dado que los objetivos de la presente Directiva no pue den ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho ar tículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para suprimir los obstáculos al mercado interior y con seguir un nivel común elevado de protección de los con sumidores.

(24) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

(25) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo Interinsti tucional « Legislar mejor » (3), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: