Preambulo �nico Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora
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El artículo 149.1.18.ª de la Constitución, atribuye a la competencia exclusiva del Estado establecer el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las comunidades autónomas. Estas, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, pueden dictar las normas de procedimiento necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al Estado no es todo el procedimiento sino sólo aquel que deba ser común y que haya sido establecido como tal.
Así lo ha considerado el legislador estatal al dictar la reciente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por la que se deroga expresamente el capítulo segundo del título VI de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y en la que se establecen los principios informadores de la potestad sancionadora y del procedimiento para ejercerla, dejando a la disponibilidad legal o reglamentaria de las comunidades autónomas la regulación pormenorizada de los trámites procedimentales que los órganos administrativos deben seguir en el ejercicio de dicha potestad.
La citada Ley 30/1992, en su disposición adicional tercera, concede un plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de la Ley, para llevar a efecto la adecuación a la misma de las normas reguladoras de los distintos procedimientos. El Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, modificativo de dicha disposición, ha ampliado el plazo a dieciocho meses.
Por su parte, el Real Decreto 1398/1993, también de 4 de agosto, ha establecido el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que tiene carácter supletorio respecto de los procedimientos de competencia autonómica.
El momento actual exige, por tanto, regular el procedimiento sancionador que, con carácter general, deben seguir los órganos de esta Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus poderes sancionadores, facultad que halla plena cobertura en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre (RCL 19922754), mediante la que se amplían las competencias de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
El procedimiento regulado en el presente Reglamento sigue, en cuanto a su estructura, al diseñado por el Estado, pero aporta notables elementos de diversidad con los que el Gobierno de esta Comunidad Autónoma pretende adaptarse a las dimensiones y peculiaridades de su aparato administrativo.
En consideración a lo anteriormente expuesto a propuesta de la vicepresidenta del Gobierno, de acuerdo con el Consejo Consultivo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión de 10 de febrero de 1994, decreto:

