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Preambulo �nico el que se regulan los apartamentos turisticos de la Comunidad Autonoma de Extremadura

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El artículo 148.1.18 de la Constitución Española y el artículo 7.1.17 del Estatuto de Autonomía atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura la plenitud de la función legislativa en materia de promoción y ordenación el turismo dentro de su ámbito territorial, funciones y servicios traspasados del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en esta materia por Real Decreto 2085/1983, de 1 de septiembre y actualmente atribuidos a la Consejería de Economía y Trabajo a tenor de lo dispuesto en el Decreto del Presidente 26/2003, de 30 de junio.

Los apartamentos turísticos, calificados como establecimientos turísticos extrahoteleros en el artículo 20 de la Ley 2/1997, de 20 de marzo, de Turismo de Extremadura, constituyen una modalidad de empresa de alojamiento turístico que en los últimos años ha experimentado un notable auge, motivado sin duda por la creciente demanda de este tipo de alojamientos. La vigente ordenación data de 1982 (Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre), y si bien es cierto que durante unos años ha sido suficiente para dar una respuesta satisfactoria al sector, hoy se muestra claramente insuficiente ante las nuevas exigencias planteadas por un cliente que busca sobre todo calidad en la prestación de los servicios.

Con la finalidad por tanto de elevar los estándares de calidad de nuestros establecimientos, en un mercado altamente competitivo y con el convencimiento de que sólo por este camino será posible consolidar un turismo de calidad en Extremadura, surge esta norma que plantea como principales novedades la confianza plena en la capacidad y creatividad empresarial, y la simplificación de los trámites administrativos para la autorización.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía y Trabajo, oído el Consejo de Turismo, de acuerdo con el informe del Consejo Consultivo y previo acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha de 8 de mayo de 2007, dispongo: