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Preambulo �nico Servicios sociales residenciales para la tercera edad

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La experiencia acumulada durante el período de vigencia del Decreto 218/1990, de 30 de julio, sobre los servicios sociales residenciales para la tercera edad, aconseja proceder a su inmediata sustitución, así como a la debida actualización de contenidos. Este Decreto, regulador de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, tiene por finalidad superar las deficiencias observadas en el citado Decreto 218/1990, fundamentalmente en cuanto que establecía requisitos de muy complicado y costoso cumplimiento por parte de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, especialmente para las viviendas comunitarias, y mejorar la protección ofrecida a las personas mayores, garantizando el respeto de sus derechos ciudadanos básicos.

Tal y como propugna el Plan Gerontológico de Euskadi, aprobado por la Comisión de Trabajo y Sanidad del Parlamento Vasco, con fecha 12 de mayo de 1994, las actuaciones dirigidas a las personas mayores deberán fomentar, prioritariamente, su permanencia en el entorno familiar, procediendo al internamiento en servicios sociales residenciales, y concretamente en residencias, en aquellos casos en que existe una severa discapacidad de las personas usuarias.

De acuerdo con ello, mediante el presente Decreto se intenta perfilar y adecuar con mayor detalle los requisitos técnicos materiales y funcionales que han de cumplir los servicios residenciales, poniendo especial atención en el espacio físico que requiere cada residente, así como en la calidad asistencial que ha de recibir, para lo cuál se revisan, entre otros, los parámetros relativos a la superficie disponible por residente o al personal que debe prestar atención en dichos centros.

Por otra parte, se hacía necesario regular nuevos modelos de alojamiento, como los apartamentos tutelados, por el destacado papel que representan, junto a las viviendas comunitarias, como alternativa eficaz frente a los internamientos en residencias.

Por todo ello, lo que este nuevo Decreto pretende al sustituir al anterior es estructurar y ajustar, de acuerdo con las exigencias reales de la tercera edad, los mínimos materiales y funcionales de los servicios sociales residenciales, con el fin de garantizar el correcto ejercicio de los derechos de las personas usuarias. A este respecto se establecen en sus anexos I a IV tanto los requisitos materiales y funcionales comunes a todos los servicios sociales residenciales como aquéllos específicos en relación con su concreta clasificación. Estos requisitos deberán ser cumplidos no sólo por los servicios sociales residenciales de titularidad pública, sino también por todos aquellos de titularidad privada como condición indispensable para su autorización. Además, en el anexo V se contemplan los criterios para la homologación de los servicios sociales residenciales de titularidad privada como condición previa para su concertación con la Administración Pública.

El presente Decreto se dicta en virtud de las competencias de desarrollo normativo y ordenación de los servicios sociales que los artículos 9.2 y 10.3 de la Ley 5/1996, de 18 de octubre, de servicios sociales, atribuyen al Gobierno Vasco, si bien, debido a la técnica normativa utilizada (Decreto regulador de las distintas actuaciones administrativas relativas a las entidades, servicios y centros que intervienen en la prestación de servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco - Decretos Sectoriales), las actuaciones administrativas de autorización, registro, homologación e inspección se regirán por lo dispuesto en el Decreto 40/1998, de 10 de marzo, por el que se regula la autorización, registro, homologación e inspección de los servicios sociales en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Este Decreto también establece cuáles son los principios generales que regirán la actuación de los servicios sociales residenciales para la tercera edad, especificando así mismo los derechos y deberes de las personas usuarias.

En sus disposiciones transitorias primera y segunda se ha previsto, por un lado, el plazo de un año, a partir de su entrada en vigor, para que las entidades titulares de los servicios sociales residenciales para la tercera edad que se encuentren en funcionamiento soliciten tanto la preceptiva autorización de funcionamiento, previo el cumplimiento de los requisitos materiales y funcionales que les sean de aplicación en atención a su clasificación, como la homologación, en el supuesto de que estuvieren concertados. Por otro lado, se establece un plazo transitorio de cinco años durante el cuál podrán autorizarse y homologarse provisionalmente los servicios residenciales a los que ésta se refiere.

Por último, su disposición transitoria tercera afecta exclusivamente a aquellas autorizaciones que se estuvieran tramitando con anterioridad a su entrada en vigor, para las que determina el régimen jurídico aplicable.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social, oídos los órganos consultivos interesados, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 10 de marzo de 1998, dispongo: