Preambulo �nico Voluntades digitales

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I

Las personas utilizan cada vez con más frecuencia los entornos digitales para desarrollar las actividades de su vida personal y profesional. Estas actividades generan una diversidad de archivos que, una vez muerta la persona, también forman su legado. Del mismo modo, después de la muerte pueden quedar unos derechos y unas obligaciones de naturaleza jurídica diversa sobre los diferentes archivos que haya generado la actividad de los prestadores de servicios, respecto a los cuales debe decidirse qué hacer. A menudo, los contratos que se suscriben con los prestadores de servicios digitales o las políticas que estos tienen en vigor no establecen qué sucede cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada y, por lo tanto, cuál debe ser el destino de los archivos digitales. La legislación vigente en materia de sucesiones no da respuesta a estas cuestiones. Además, en el ámbito de las interacciones que se producen en las redes sociales a menudo nos encontramos ante derechos de carácter personalísimo que se extinguen con la muerte de la persona. Estas cuestiones y otras relacionadas han comenzado a generar inquietud en la ciudadanía y todo hace prever que esta inquietud se incrementará a medida que se extienda el uso de las redes sociales y la presencia de las personas en estas redes y, en general, en los entornos digitales. Conviene, pues, establecer unas normas que permitan determinar cómo debe administrarse el legado relativo a la actividad de cada persona en los entornos digitales.

Para gestionar la huella en los entornos digitales cuando la persona muere o cuando tiene la capacidad judicialmente modificada y para evitar daños en otros derechos o intereses tanto de la propia persona como de terceros, la presente ley establece que las personas pueden manifestar sus voluntades digitales para que el heredero, el legatario, el albacea, el administrador, el tutor o la persona designada para su ejecución actúen ante los prestadores de servicios digitales después de su muerte o en caso de tener la capacidad judicialmente modificada. Mediante estas voluntades digitales, las personas pueden ordenar las acciones que consideren más adecuadas para facilitar, en caso de muerte, que la desaparición física y la pérdida de personalidad que supone se extiendan igualmente a los entornos digitales y que eso contribuya a reducir el dolor de las personas que les sobrevivan y de las personas con las que tengan vínculos familiares, de afecto o amistad, o bien que se perpetúe la memoria con la conservación de los elementos que estas determinen en los entornos digitales o con cualquier otra solución que consideren pertinente en ejercicio de la libertad civil que les corresponde en vida. Estas mismas acciones deben poder ordenarse, cuando se goza de plena capacidad de actuar, para el caso de que se produzca una pérdida sobrevenida de esta capacidad.

Está claro, también, que la actividad digital de los menores de edad puede afectar a su desarrollo y puede tener repercusiones negativas por la incapacidad de gestionar adecuadamente su presencia en los entornos digitales. Respecto a los datos digitales de los menores de edad, la Ley faculta a quienes tienen la potestad parental y a los tutores para que velen por que la presencia de los menores y tutelados en los entornos digitales sea adecuada y no les genere riesgos. A tal efecto, deben poder promover las medidas adecuadas ante los prestadores de servicios digitales y solicitar también, con carácter excepcional, la asistencia de los poderes públicos.

II

Para dar respuesta a estas cuestiones, se ha considerado necesario impulsar unas disposiciones que determinen la forma de administrar la presencia de las personas en los entornos digitales durante su minoría de edad y en los supuestos de capacidad judicialmente modificada y de muerte.

La introducción de estas novedades supone la modificación del libro segundo y del libro cuarto del Código civil de Cataluña y se ampara en el artículo 129 del Estatuto de autonomía de Cataluña, que atribuye a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de derecho civil, excepto en las materias que el artículo 149.1.8 de la Constitución atribuye en todo caso al Estado.

Por una parte, se modifica el libro segundo del Código civil de Cataluña para prever la posibilidad de que la persona, al otorgar un poder en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, pueda fijar quién se encargará de ejecutar sus voluntades digitales y establecer el alcance de la gestión dentro del poder.

Asimismo, se establece la facultad de vigilancia de los progenitores y tutores de los menores de edad para que la presencia de estos en los entornos digitales sea apropiada y no les genere riesgos, del mismo modo que se establece que los progenitores y tutores puedan promover las medidas adecuadas y oportunas y solicitar la asistencia de los poderes públicos.

En supuestos tasados - únicamente si se acredita que existe un riesgo claro para la salud física o mental de los menores de edad- , se habilita a los progenitores y tutores para solicitar la suspensión provisional de sus cuentas activas, habiéndolos escuchado previamente y sin perjuicio de promover su protección pública mediante los procedimientos correspondientes.

Por otra parte, se regula el régimen de las voluntades digitales en caso de muerte para prever que el testamento, el codicilo o las memorias testamentarias también puedan contener voluntades digitales y designar a la persona encargada de su ejecución. En caso de que no se haya designado a nadie, se establece que el heredero, el albacea o el administrador de la herencia puede ejecutar las voluntades digitales o bien encargar su ejecución a otra persona.

Las voluntades digitales pueden ordenarse no únicamente mediante testamento, codicilo o memorias testamentarias, sino también, en defecto de disposiciones de última voluntad, mediante un documento de voluntades digitales que debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales, un nuevo instrumento registral de carácter administrativo que se crea con el objetivo de facilitar e incrementar las vías disponibles para dejar constancia de las voluntades digitales.

Complementariamente, se precisa que la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales también puede designarse mediante todos los instrumentos que pueden utilizarse para ordenarlas y se completa la regulación del modo sucesorio del libro cuarto del Código civil de Cataluña para incluir la ejecución de las voluntades digitales del causante.

Finalmente, se incorpora al libro cuarto del Código civil de Cataluña, mediante una disposición adicional, la regulación básica del Registro electrónico de voluntades digitales, en que deben inscribirse los documentos de voluntades digitales, y se establece el régimen de acceso al Registro y la emisión de certificados. La organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales deben establecerse por reglamento, por lo que se establece la habilitación correspondiente mediante una disposición final, la cual se ampara igualmente en el artículo 129 del Estatuto, así como en el artículo 150.b del Estatuto, de acuerdo con el cual corresponde a la Generalidad, en materia de organización de su administración, la competencia exclusiva sobre las diversas modalidades organizativas e instrumentales para la actuación administrativa.

La regulación propuesta también tiene presente el artículo 53.1 del Estatuto, en virtud del cual los poderes públicos deben facilitar el conocimiento de la sociedad de la información y deben impulsar el acceso a la comunicación y a las tecnologías de la información, en condiciones de igualdad, en todos los ámbitos de la vida social, incluido el laboral; deben fomentar que estas tecnologías se pongan al servicio de las personas y no afecten negativamente a sus derechos, y deben garantizar la prestación de servicios mediante dichas tecnologías, de acuerdo con los principios de universalidad, continuidad y actualización.

Se tienen presentes, asimismo, los principios y disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por el Estado español el 21 de abril de 2008, principios y disposiciones que ya han sido objeto de recepción por parte del Código civil de Cataluña y de las modificaciones de que ha sido objeto a partir de la aprobación de la mencionada Convención.