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PREÁMBULO Norma Foral 3/2026, de 12 de junio, Gipuzkoa, impuesto sobre estancias turísticas en los municipios de Gipuzkoa

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La Carta Europea de Autonomía Local establece en su artículo 9 que los recursos financieros de las entidades locales deben ser proporcionales a las competencias que hayan sido previstas por la Constitución o las leyes, y sus sistemas financieros deben ser de una naturaleza suficientemente diversificada y evolutiva como para permitirles seguir la evolución real de los costes del ejercicio de aquellas que tengan atribuidas.

El Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, regula en su sección 15.ª, artículos 39 a 42, ambos inclusive, las disposiciones referidas a las Haciendas Locales.

En el último de los preceptos citados se establece la posibilidad de que las Instituciones competentes de los Territorios Históricos puedan mantener, establecer y regular, dentro de su territorio, el régimen tributario de otros tributos propios de las Entidades Locales.

Por su parte, la Norma Foral 11/1989, de 5 de julio, reguladora de las Haciendas Locales de Gipuzkoa determina en su artículo 19 la regulación de los impuestos de los municipios guipuzcoanos.

Con fundamento en los principios de actuación de las Haciendas Locales vascas de autonomía y suficiencia financiera de los municipios, recogidos en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, el tributo refuerza la financiación para asegurar la sostenibilidad financiera de las entidades locales que permita garantizar una adecuada prestación de servicios a la ciudadanía.

La aprobación de un impuesto de estancias turísticas carece de antecedentes en el ámbito local, si bien diferentes Comunidades Autónomas como Cataluña, Islas Baleares y Galicia, se han dotado de fórmulas impositivas autonómicas en este sector al objeto de compensar a la sociedad por el incremento de costes medioambientales y sociales que la actividad turística conlleva, así como para armonizar y mejorar la competitividad del sector turístico por medio de un turismo sostenible, responsable y de calidad en el marco municipal que mejore la calidad alojativa turística, sin afectación grave ni deterioro de la calidad de los servicios públicos en los distintos municipios del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

La regulación de este impuesto sujeta a gravamen la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, con modulación de la carga tributaria atendiendo a las diversas realidades de la actividad turística en los diferentes municipios guipuzcoanos.

Con arreglo a lo dispuesto en el título preliminar, esta norma foral crea y regula un tributo instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en establecimientos alojativos turísticos, con referencia también a las embarcaciones de crucero turístico, siendo competentes para su exacción los Ayuntamientos de Gipuzkoa donde radiquen los referidos establecimientos, con aplicación en todo el Territorio Histórico.

El título I de la norma foral regula el hecho imponible y las exenciones propias del tributo, quedando recogido en el artículo 4 el hecho imponible constituido por la estancia, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que se realicen en establecimientos turísticos, y en el precepto subsiguiente, se enumeran los supuestos de exención del tributo, con los requisitos exigidos para su aplicación.

Por su parte, el título II de la presente norma foral regula el ámbito subjetivo de aplicación del impuesto. Define los sujetos pasivos del impuesto que incorpora a las personas físicas como contribuyentes, junto con la relevante incorporación de la figura de la persona sustituta del contribuyente y la regulación de supuestos de responsabilidad sobre la deuda tributaria.

Seguidamente, la norma foral establece en su título III la base imponible, en base a las unidades de estancia; la cuota tributaria, en función de diferentes tipos de gravamen mínimos y máximos atendiendo a la categorización de los diferentes establecimientos alojativos turísticos; la posibilidad de establecer bonificaciones y recargos; y, por último, el devengo y exigibilidad del impuesto se producirá al inicio de la estancia turística, por las unidades de estancia correspondientes.

Completando el articulado, el título IV refiere aspectos sobre la gestión del impuesto, entre los que se encuentran la autoliquidación e ingreso del tributo, con mención de la forma de identificación de los establecimientos afectados y la concreción de la obligación de información y el ámbito competencial que ampara las facultades de gestión, inspección, recaudación y revisión.

Además, el texto recoge tres disposiciones adicionales. La primera prevé la aplicación de los tipos de gravamen máximos previstos en la norma foral, en defecto de aprobación por parte de los ayuntamientos de la correspondiente ordenanza fiscal. Por su parte, la segunda, determina la no exigibilidad del impuesto a aquellas reservas que se hayan efectuado con anterioridad a 5 de febrero de 2026. Y por último, la tercera concreta un periodo de revisión y análisis de la norma foral.

Y, por último, las disposiciones finales incorporan, la primera, la modificación de la normativa municipal para incluir el tributo entre los ya regulados en el ámbito local, la habilitación normativa pertinente, la segunda, y, finalmente, la tercera, la entrada en vigor y efectos de la propia norma.