PREÁMBULO NORMA FORAL 3/2026, de 18 de junio, Bizkaia, Impuesto sobre Estancias Turísticas en los municipios de Bizkaia
PREÁMBULO
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El turismo se configura como una de las actividades económicas que más repercusión genera en los municipios de Bizkaia en términos de renta, empleo y actividad, y constituye, sin duda, un recurso esencial; por ello, tiene que estar en constante transformación, innovación y desarrollo, el cual, por definición, tiene que ser sostenible en el tiempo tanto para las personas turistas como para las personas que habitan los municipios con carácter permanente.
Esta actividad turística, que ciertamente se ha convertido en un elemento esencial de la economía de Bizkaia y que está generando progreso económico y social, supone, en ciertas circunstancias, una explotación excesiva de los recursos públicos territoriales y medioambientales de los municipios. Este hecho está exigiendo la dotación y el mantenimiento, por parte de los municipios de las infraestructuras necesarias, así como el incremento en la prestación de los servicios públicos para absorber el impacto del incremento continuo de visitantes, ofreciéndoles estancias de calidad, así como para mitigar las externalidades negativas que un turismo sobredimensionado provoca en los municipios.
Así pues, hoy en día, el mantenimiento de la competitividad del producto turístico implica, además de invertir en infraestructuras y redimensionar los servicios, la necesidad de hacerlo en productos que respondan a las preferencias actuales y a las tendencias futuras de las y los turistas, cada vez más interesados e interesadas en destinos que fomenten el desarrollo medioambiental sostenible. Todo ello exige a las y los agentes implicadas e implicados, así como a las instituciones públicas un esfuerzo que garantice un turismo sostenible.
En efecto, la atención del medio ambiente, la lucha contra el cambio climático y la transición energética constituyen uno de los retos globales actuales, a los que los poderes públicos de Bizkaia le están dedicando gran parte de su acción de gobierno, tal y como queda plasmado en el vigente plan de gobierno de la Diputación de Bizkaia “Bizkaia denontzat”. Buena prueba de ello constituye las recientes medidas fiscales incorporadas con esta finalidad, tanto en el sistema tributario del Territorio Histórico, como en el sistema tributario local de Bizkaia.
Por otra parte, deben destacarse dos principios inspiradores de la actuación de las haciendas locales de Euskadi, de conformidad con la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
El primero de ellos el de autonomía financiera, que se concreta en el ejercicio de las potestades de ordenación y gestión en materia económico-financiera y presupuestaria, y el segundo el de suficiencia financiera, que implica la disponibilidad por parte de las haciendas locales de los recursos necesarios para el ejercicio de las competencias atribuidas por la citada ley, así como por otras leyes del Parlamento Vasco o normas forales de los Territorios Históricos, teniendo en cuenta, asimismo que, las haciendas locales vascas deben actuar de conformidad con los principios de legalidad, transparencia, objetividad, economía, eficacia, eficiencia, control, unidad de caja y racionalidad en la gestión de sus recursos.
Pues bien, una manifestación del citado principio de autonomía financiera, en la vertiente de los ingresos, es, justamente, la capacidad de los municipios de regular y gestionar sus propios tributos, todo ello de conformidad con la sección 15ª del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado mediante Ley 12/2002, de 23 de mayo.
En ella se recoge, además del reparto competencial entre el Estado y el País Vasco en relación con el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, Impuesto sobre Actividades Económicas y al Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, la capacidad de los municipios vascos de establecer nuevos tributos locales con ciertas limitaciones.
En este momento, se detecta la necesidad de instaurar nuevas fuentes de financiación municipal adicionales a las ya existentes que, sin tratarse de financiación condicionada, puedan satisfacer un doble objetivo. Por un lado, sufragar el incremento de costes que la actividad turística ha supuesto sobre las arcas municipales para mantener unos servicios públicos de calidad. Por otro, implantar las políticas necesarias a fin de que la actividad turística se pueda seguir desarrollando armónicamente y que ello no implique a medio y largo plazo un riesgo de grave deterioro del equilibrio económico y medioambiental, al que las y los vecinos de los municipios de Bizkaia no se deben ver avocadas y avocados.
Por lo tanto, respetando los citados principios de autonomía y suficiencia financiera, se estima la necesidad de establecer un nuevo tributo local, el Impuesto sobre estancias turísticas, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el mencionado Concierto Económico y que tendrá el carácter de impuesto obligatorio, de acuerdo con la nueva letra d) que se introduce en el artículo 20.1 de la Norma Foral 9/2005, de 16 de diciembre, de Haciendas Locales a través de la disposición final primera de la presente Norma Foral.
Así, la presente Norma Foral reguladora de dicho Impuesto se compone de 16 artículos, dos disposiciones adicionales y tres disposiciones finales.
De conformidad con el artículo 2 de la Norma Foral, se trata de un tributo real, indirecto e instantaneo que grava la estancia en los establecimientos de alojamiento turístico situados en cualquiera de los municipios del Territorio Histórico de Bizkaia, constituyendo el hecho imponible las estancias, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que los y las contribuyentes realicen en los establecimientos señalados en su artículo 4.
Son sujetos pasivos a título de contribuyentes del Impuesto las personas físicas que efectúen una estancia en cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico. No obstante, la Norma ha previsto la existencia de la figura del sustituto de la persona contribuyente, siendo tanto la persona física o jurídica, como las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, que sean titulares de la explotación de cualquiera de los establecimientos de alojamiento turístico o en el supuesto de los cruceros turísticos, el consignatario que, de acuerdo con la legislación vigente en materia de navegación marítima, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico. Asimismo, se ha previsto la existencia de la figura de la persona responsable solidaria, considerando como tales, a las personas físicas o jurídicas que contraten directamente y hagan de intermediarias entre la persona contribuyente y los establecimientos.
El artículo 5, por su parte, recoge un elenco de supuestos que aun constituyendo hecho imponible se consideran que deben quedar exentos del pago del impuesto. Estos supuestos son las estancias subvencionadas por programas sociales con fines turísticos organizados por las administraciones públicas de cualquier estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, las estancias efectuadas por personas de edad inferior a dieciocho años, las estancias de personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100 o de dependencia de grado II o grado III, las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico con motivo de cursar estudios en todos los niveles y grados del sistema educativo hasta el tercer ciclo universitario, investigación académica o por programas de talento organizadas por las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, las estancias que efectúe cualquier persona por motivos de salud, así como las de las personas que la acompañen y las estancias que se efectúen por causas de fuerza mayor.
En cualquier caso, para el disfrute y aplicación de las exenciones establecidas deberá acreditarse documentalmente la concurrencia de las circunstancias que dan derecho a las mismas.
La base imponible del impuesto se determina por el número de unidades de estancia de que conste cada período de estancia continuado de la persona contribuyente en el mismo establecimiento de alojamiento turístico y en el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por unidad de estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación.
El artículo 9 de la Norma Foral regula el tipo de gravamen, que se configura como una horquilla de tipos máximos y mínimos en función de los establecimientos de alojamiento. En cualquier caso, se computará un máximo de 5 unidades de estancia por contribuyente y la cuota tributaria se calculará multiplicando el número de unidades de estancia turística continuadas por el tipo de gravamen correspondiente, según el tipo de establecimiento turístico en que se realicen aquellas.
Dado que la finalidad del tributo no es disuadir la actividad turística en todos los municipios, el artículo 11 prevé la posibilidad de que los ayuntamientos establezcan bonificaciones de hasta el 100 por 100 de la cuota tributaria resultante cuando en el término municipal el número de plazas alojativas sea igual o inferior a 25.
Por el contrario, y con la finalidad de coadyuvar a evitar una explotación excesiva de los recursos públicos territoriales y medioambientales de los municipios, se prevé que, por ordenanza fiscal, los ayuntamientos puedan establecer un recargo sobre la cuota del impuesto de hasta el 50 por 100 de la cuota tributaria en aquellos municipios con más de 750 plazas alojativas.
El devengo del impuesto se produce al inicio de cada estancia turística, computada por cada día o fracción, entendiendo por inicio de la estancia turística el momento en que la persona titular del establecimiento de alojamiento turístico pone a disposición de la persona contribuyente la estancia en el establecimiento de alojamiento turístico.
Por otra parte, en materia de gestión del tributo, el artículo 13 de la Norma Foral señala que el sustituto de la persona contribuyente está obligado a presentar y suscribir la autoliquidación del Impuesto y a efectuar el correspondiente ingreso, siendo el período de liquidación trimestral, conforme a cada uno de los trimestres en que se divide el año natural, debiendo el sustituto de la persona contribuyente presentar las correspondientes autoliquidaciones trimestrales, en el plazo, con las condiciones y forma que se establezcan mediante la correspondiente ordenanza fiscal.
En cuanto a las obligaciones de información y a los efectos de facilitar la gestión del tributo, el artículo 15 de la Norma Foral prevé que los titulares de la explotación de los establecimientos turísticos o, en su caso, los consignatarios deberán poner a disposición, a requerimiento del Ayuntamiento, la información detallada de las estancias que se hayan producido en los mismos durante el plazo de prescripción y caducidad de las potestades de liquidación y recaudación del impuesto, entre la que debe incluirse la identificación y la edad de las personas alojadas, así como las fechas de entrada y salida del establecimientos de alojamiento turístico de cada una de estas personas y de las horas en que las embarcaciones permanezcan fondeadas o amarradas, así como de las exenciones aplicadas, en la forma y plazos que se determine en las correspondientes ordenanzas fiscales.
Finalmente, y a los efectos de facilitar una efectiva implantación del tributo en todo el territorio, el mismo se aplicara a partir de 1 de enero de 2027. Asimismo, teniendo en cuenta el carácter de Impuesto local obligatorio la Disposición adicional primera de la Norma Foral establece que, en caso de que a dicha fecha no se hubieran fijado los tipos de gravamen previstos en el artículo 9 de la Norma Foral mediante la oportuna ordenanza fiscal, serán de aplicación los tipos máximos por razón de cada tipo de establecimiento de alojamiento turístico. y las autoliquidaciones trimestrales deberan presentarse durante los veinticinco primeros días naturales del mes siguiente a la finalización del correspondiente periodo de liquidación trimestral.
En cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 55 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre elección, organización, régimen y funcionamiento de las instituciones forales del Territorio Histórico de Bizkaia, acompañan a la presente Norma Foral el informe de memoria económica, así como el informe de evaluación de impacto de género.
Asimismo, se han observado los trámites previstos en el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 87/2021, de 15 de junio, por el que se regula el procedimiento de elaboración de disposiciones de carácter general en la Diputación Foral de Bizkaia.

