Preambulo Normativa básic...as de mesa

Preambulo Normativa básica en materia de declaraciones obligatorias de los sectores del aceite de oliva y las aceitunas de mesa

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El Reglamento (UE) n.º 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y deroga los Reglamentos (CE) n.º 637/2008 y (CE) n.º 73/2009 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y deroga los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, disponen -en virtud del artículo 67 del primero y del artículo 223 del segundo- que los Estados miembros notificarán cierta información a la Comisión Europea relativa a la gestión de los regímenes de ayuda y del mercado.

Este marco regulador se perfecciona mediante el Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1183 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se complementan los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) 1308/2013 en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión, en cuyo artículo 1 se prevé que las notificaciones serán de aplicación a los sectores enumerados en el artículo 1.2 del Reglamento (UE) n.º 1308/12013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, entre los que se incluye al aceite de oliva y a las aceitunas de mesa.

Asimismo, la normativa de la Unión Europea relativa a las obligaciones de notificación se completa a través del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.º 1307/2013 y (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión.

A este respecto en su considerando n.º 5 se indica que es importante que la información notificada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa, y procede que los Estados miembros pongan en marcha mecanismos para garantizar este extremo, incluidas las medidas necesarias para que los agentes económicos les proporcionen la información exigida dentro de los plazos oportunos.

Abundando en lo anterior, los considerandos n.os 7 y 8 indican, respectivamente, que los Estados miembros pueden notificar información adicional que sea relevante para el mercado más allá de lo exigido por el citado reglamento, y que la información sobre los precios de los productos, la producción y el mercado es necesaria a efectos del seguimiento, el análisis y la gestión del mercado de los productos agrícolas y de la aplicación del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.

A tales efectos, en el artículo 6 del antecitado Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/1185 de la Comisión de 20 de abril de 2017, se establecen los requisitos relativos a las notificaciones sobre precios, producciones y situación del mercado.

Por otro lado, debe señalarse que la transparencia de los mercados constituye un elemento fundamental para su funcionamiento. Los mercados del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa son un claro ejemplo de ello.

Por Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, sobre contabilidad y declaraciones para el control en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, se dio continuidad al sistema de contabilidad y declaraciones previsto en el régimen de las ayudas a la producción. Extinguido el mismo, mediante sus posteriores modificaciones, la última operada por Orden ARM/2275/2010, de 20 de agosto, se ha implantado y perfeccionado un sistema de información de los mercados oleícolas que ha permitido dotar al sector de una formidable transparencia.

La transparencia, como esencia para el conocimiento de los mercados agrarios, constituye una filosofía cada vez más arraigada en la definición de las políticas agrarias.

Por otro lado, la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, en su disposición adicional primera (conforme a la redacción que a su apartado 5 ha dado la disposición final primera de la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito supraautonómico) establece entre los fines de la Agencia de Información y Control Alimentarios la gestión del sistema de información de mercados oleícolas. Asimismo, en el apartado 6 se establecen las funciones que tiene que realizar dicha Agencia para la consecución de los fines asignados.

La Sentencia 66/2017, de 25 de mayo (BOE de 1 de julio) por la que se resuelve el recurso de inconstitucionalidad 6227-2013 interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Generalidad de Cataluña en relación con diversos apartados de la disposición adicional primera de la meritada Ley 12/2013, de 2 de agosto, ha declarado nulos diversos aspectos de la citada Ley en lo que concierne a las funciones de la Agencia de Información y Control Alimentarios. Entre otras, lo establecido en la letra b) del apartado 6 de la disposición adicional primera, la cual asignaba a la Agencia como una de sus funciones la de establecer y desarrollar el régimen de control necesario acerca de los sistemas de información de mercados, entre ellos los oleícolas.

Por ello ha de tenerse presente que en la campaña 2017/2018, se mantiene la aplicación de la Orden APA/2677/2005, de 8 de agosto, para las declaraciones obligatorias, siempre teniendo en cuenta que el control compete a las comunidades autónomas.

En la actual coyuntura, resulta necesario adecuar los procedimientos, preservándose, sin embargo, el sistema de información de dichos mercados, a cuyo fin se establece la presente disposición.

Ello permitirá un adecuado cumplimiento de las obligaciones de información a la Comisión Europea, realizar un apropiado seguimiento de la evolución del mercado, y a su vez, que los operadores del sector y las administraciones adopten sus decisiones con el mayor conocimiento. Para ello, es necesario el disponer de los mejores instrumentos que otorguen una mayor y mejor calidad a la información.

Mediante este real decreto se afianza y actualiza el vigente sistema de declaraciones, a la vez que se complementa con un censo de instalaciones y operadores oleícolas obligados a declarar; así como se establece toda la información mínima que deben contener las declaraciones obligatorias en el sector del aceite de oliva y las aceitunas de mesa. Ello desde la perspectiva de que dicho sistema en modo alguno supondrá coste adicional para el operador, dado que los datos actualmente obrantes en poder de la Administración se integrarán en el sistema. Además, el Censo incluirá las empresas, personas físicas o jurídicas que no dispongan de instalaciones propias, que realicen operaciones en el mercado de aceite de oliva, con el fin de garantizar la trazabilidad del sistema.

Las comunidades autónomas serán responsables del mantenimiento y actualización del Censo de instalaciones y operadores oleícolas, a partir, según el caso, de los datos del Registro de Industrias Agrarias que operan en su poder, de los datos facilitados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre las instalaciones y operadores que en la actualidad están declarando y de la información que proporcionen los propios operadores, con el fin de garantizar la continuidad de las mismas. En este sentido, informarán al Ministerio de las modificaciones posteriores que se produzcan, para que éste actualice los datos de las instalaciones que declaran en el sistema de información de los mercados oleícolas en cada campaña de comercialización.

El sistema de información de los mercados oleícolas quedará adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que será el responsable de su funcionamiento coordinado. Éste, en colaboración con las comunidades autónomas, establecerá los protocolos técnicos necesarios para el correcto funcionamiento del mismo.

Las autoridades competentes podrán establecer sus sistemas informáticos de tal modo que los operadores puedan realizar sus declaraciones conforme a lo establecido en este real decreto.

Los agentes económicos del sector obligados a declarar serán los responsables del mantenimiento debidamente actualizado de los datos en él contenidos, y de su veracidad y exactitud.

El sistema será accesible a todos los órganos competentes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a las comunidades autónomas para las instalaciones establecidas en su ámbito territorial y a los declarantes para sus propios datos. Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pondrá a disposición de las comunidades autónomas y de las organizaciones representativas de sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa la información extraída de este sistema de forma agregada, y proporcionará a las Organizaciones Interprofesionales la información necesaria a los efectos de la aplicación de sus respectivas extensiones de norma. Todo ello, sin perjuicio de la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación utilizará la información contenida en el sistema para el envío a la Comisión Europea de toda la información que exija la normativa europea en materia de información de mercados, así como cualquier otra que sea necesaria.

Finalmente, para que el sistema de información de los mercados oleícolas sea veraz es necesario asegurarse de la exactitud de las declaraciones y en casos de incumplimientos imponer las sanciones correspondientes.

Por otra parte, mediante el Real Decreto 772/2017, de 28 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, se ha establecido la normativa básica al respecto y el régimen de autorizaciones de plantaciones de viñedo. En esta normativa se establecen los modelos para el envío de la información que las comunidades autónomas tienen que comunicar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, mediante los anexos IX al XIX del mismo. Es necesario adaptar cuatro de estos anexos para completar la información que las comunidades autónomas deben comunicar en la aplicación de la misma, operación meramente puntual que se lleva a cabo mediante la presente disposición.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. El artículo 15 se dicta en ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013 de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

En la elaboración de este real decreto se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Los principios de necesidad y eficacia puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen; el principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir; y el principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma es coherente con los principios de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación, y transparencia al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración.

Durante la tramitación de esta disposición se ha consultado a las comunidades autónomas, así como a las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sometido al trámite de audiencia e información públicas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa prevista en el artículo 26.5, quinto párrafo, de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 13 de julio de 2018,

DISPONGO: