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Preambulo Obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

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EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Protocolo n° 3 sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, denominado en lo sucesivo «los Estatutos», y, en particular, su artículo 5.4,

Vista la Recomendación del Banco Central Europeo (1), denominado en lo sucesivo «BCE»,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen de la Comisión (3),

De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 6 del artículo 106 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en el artículo 42 de los Estatutos,

(1) Considerando que el artículo 5.1 de los Estatutos establece que el BCE, asistido por los Bancos centrales nacionales, recopilará la información estadística necesaria para realizar las funciones del Sistema Europeo de Bancos Centrales, denominado en lo sucesivo «SEBC», obteniéndola de las autoridades nacionales competentes o directamente de los agentes económicos; que para facilitar la ejecución de estas tareas, fijadas en el artículo 105 del Tratado, y, en particular, la conducción de la política monetaria, esta información estadística se utiliza primordialmente para la creación de información estadística agregada, en la cual es irrelevante la identidad de los agentes económicos individuales, pero que también puede ser utilizada a nivel de los agentes económicos individuales; que, de conformidad con el artículo 5.2 de los Estatutos del SEBC los Bancos centrales nacionales ejecutarán, en la medida de lo posible, las funciones descritas en el artículo 5.1 de los Estatutos; que, según el artículo 5.4 de los Estatutos del SEBC, el Consejo definirá las personas físicas y jurídicas sujetas a exigencias de información, el régimen de confidencialidad y las disposiciones de ejecución y de sanción adecuadas; que, para dichos fines, los Bancos centrales nacionales pueden cooperar con otras autoridades competentes, incluidos los institutos nacionales de estadística y las entidades de reglamentación del mercado, según establece el artículo 5.1 de los Estatutos;

(2) Considerando que las definiciones y procedimientos para la recogida de la información estadística, para ser efectivas como instrumento de realización de las funciones del SEBC, tienen que ser estructuradas de forma que el BCE tenga la capacidad y flexibilidad suficientes para disponer a tiempo de estadísticas de máxima calidad que reflejen unas cambiantes condiciones económicas y financieras, y tengan en cuenta la carga impuesta sobre los agentes informadores; que al hacerlo se debe prestar atención no sólo a la realización de las misiones del SEBC y a su independencia, sino también a procurar que la carga de los agentes informadores se mantenga en un mínimo;

(3) Considerando que, en consecuencia, es conveniente definir una población informadora de referencia, en términos de categorías de unidades económicas y de aplicaciones estadísticas utilizadas que circunscriban las facultades estadísticas del BCE, y a partir de las cuales el BCE determinará la población informadora real a través de su potestad reglamentaria;

(4) Considerando que es necesaria una población informadora homogénea para la elaboración del balance consolidado del sector de las instituciones financieras monetarias de los Estados miembros participantes, cuyo principal objetivo es facilitar al BCE una completa visión estadística de la evolución monetaria de los Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico, y que el BCE ha establecido y mantiene una lista de instituciones financieras monetarias con fines estadísticos basada en una definición común de dichas Instituciones;

(5) Considerando que la mencionada definición común a efectos estadísticos establece que dentro de las instituciones financieras monetarias se incluyen tanto las entidades de crédito, tal y como las define el derecho comunitario, así como las demás instituciones financieras residentes cuyo objeto sea recibir depósitos y/o sustitutos afines a los depósitos de entidades diferentes de las instituciones financieras monetarias y conceder créditos y/o realizar inversiones en valores por cuenta propia (por lo menos en términos económicos);

(6) Considerando que aquellas instituciones de giro postal que pueden no entrar en la definición común para los fines estadísticos de las instituciones financieras monetarias pueden tener que estar, sin embargo, sujetas a las exigencias de información estadística del BCE en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias, así como de los sistemas de pago, dado que pueden recibir, en considerable medida, depósitos y/o sustitutos de depósito y explotar sistemas de pago;

(7) Considerando que en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de 1995 (4), las instituciones financieras monetarias abarcan el subsector «Banco Central» y el subsector «Otras instituciones financieras monetarias», y que sólo pueden ser ampliadas a través de la inclusión de categorías de instituciones procedentes del subsector «Otros intermediarios financieros, excepto las empresas de seguros y los fondos de pensiones»;

(8) Considerando que son necesarias las estadísticas sobre balanza de pagos, posición internacional de inversión, valores, dinero electrónico y sistemas de pago para permitir al SEBC la realización de sus funciones de forma independiente;

(9) Considerando que el uso de los términos «personas físicas y jurídicas» en el artículo 5.4 debe ser interpretado de forma que sea compatible con las prácticas existentes en los Estados miembros en el ámbito de las estadísticas monetarias y bancarias y de balanza de pagos, y que, por ello, también engloba a entidades que, aun no siendo personas físicas ni jurídicas, según su respectiva legislación nacional, sí pertenecen, sin embargo, a los subsectores relevantes del ESA 95; que las exigencias de información pueden por ello ser impuestas a otras entidades como asociaciones, sucursales, organismos de inversión colectiva de valores negociables (OICVN), fondos, etc., que, según su respectiva legislación nacional no tienen personalidad jurídica; que, en dichos casos, la obligación de información recae sobre las personas que, según la legislación nacional aplicable, representen legalmente a las entidades en cuestión;

(10) Considerando que los informes estadísticos sobre los balances de las instituciones mencionadas en el artículo 19.1 de los Estatutos pueden ser utilizados para calcular la cuantía de las reservas que éstas pueden estar obligadas a mantener;

(11) Considerando que el Consejo de gobierno del BCE es el competente para especificar la división de funciones entre el BCE y los Bancos centrales nacionales en cuanto a la obtención y verificación de la información estadística y su cumplimiento, según el principio establecido en el artículo 5.2 de los Estatutos, así como para determinar las funciones que serán asumidas por las autoridades nacionales, dentro de los límites de sus competencias, con la finalidad de obtener estadísticas de alta calidad;

(12) Considerando que en los primeros años de existencia del área de la moneda única el criterio de coste-eficacia puede exigir que las necesidades de información estadística del BCE sean satisfechas mediante procedimientos transitorios, debido a las restricciones existentes en los sistemas de obtención de información; que ello puede suponer que, en particular, en el caso de la cuenta financiera de la balanza de pagos, los datos sobre posiciones o transacciones transfronterizas de los Estados miembros participantes considerados como un único espacio económico pueden, en estos primeros años de existencia de la moneda única, ser recopilados usando todas las posiciones o transacciones entre residentes de un Estado miembro participante y los residentes de otros países;

(13) Considerando que los límites y las condiciones bajo las cuales el BCE está facultado a imponer sanciones a empresas que no cumplan con las obligaciones derivadas de reglamentos o decisiones del BCE han sido ya definidos, de acuerdo con el artículo 34.3 de los Estatutos, por el Reglamento (CE) n° 2532/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre las competencias del BCE para imponer sanciones (5); que en caso de conflicto entre las disposiciones del citado Reglamento y el presente Reglamento prevalecerán las disposiciones de este último; que las sanciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento no van en menoscabo de la posibilidad de que el SEBC establezca las disposiciones adecuadas de cumplimiento en sus relaciones con sus interlocutores, incluida la exclusión parcial o total de un agente informador de las operaciones de política monetaria en caso de infracción grave de las exigencias de información estadística;

(14) Considerando que los reglamentos elaborados por el BCE a tenor de lo dispuesto en el artículo 34.1 de los Estatutos no confieren derechos ni imponen obligaciones a los Estados miembros no participantes;

(15) Considerando que Dinamarca, en referencia al apartado 1 del Protocolo n° 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, ha presentado notificación, en el marco de la decisión de Edimburgo del 12 de diciembre de 1992, de que no participará en la tercera fase de la unión económica y monetaria; que, por consiguiente, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del citado Protocolo, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos referentes a las exenciones serán de aplicación a Dinamarca;

(16) Considerando que de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 del Protocolo n° 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, el artículo 34 de los Estatutos no serán de aplicación al Reino Unido salvo que participe en la tercera fase de la unión económica y monetaria;

(17) Considerando que, aunque se reconoce que la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE es distinta para los Estados miembros participantes y para los no participantes, el artículo 5 de los Estatutos se aplica también a los Estados miembros no participantes; que lo anterior, junto con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado, implica la obligación de diseñar y llevar a cabo, en el ámbito nacional, todas las medidas que se consideren apropiadas para recoger la información estadística necesaria para cumplir con las exigencias de información estadística del BCE y con los plazos de preparación en el ámbito estadístico para convertirse en Estados miembros participantes;

(18) Considerando que la información estadística confidencial que el BCE y los Bancos centrales nacionales deben obtener para la realización de las funciones del SEBC debe ser protegida para poder alcanzar y mantener la confianza de los agentes informadores; que una vez que el presente Reglamento sea adoptado no se podrán invocar disposiciones relativas a la confidencialidad que impidan el intercambio de información estadística de tipo confidencial relativa a las funciones del SEBC, de acuerdo con las disposiciones de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (6);

(19) Considerando que el artículo 38.1 de los Estatutos dispone que los miembros de los órganos de gobierno y el personal del BCE y de los Bancos centrales nacionales tienen la obligación, incluso después de haber cesado en sus cargos, de no facilitar información protegida por el deber de secreto profesional, y que el artículo 38.2 de los Estatutos del SEBC dispone que las personas que tengan acceso a los datos protegidos por la legislación comunitaria que imponga el deber de secreto estarán sujetas a dicha legislación;

(20) Considerando que cualquier infracción de las reglas que vinculan a los miembros del personal del BCE, ya sea realizada voluntariamente o por negligencia, puede dar lugar a sanciones disciplinarias y, en su caso, incluso a sanciones penales por violación del secreto profesional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 18 del Protocolo sobre privilegios e inmunidades de las Comunidades Europeas;

(21) Considerando que el uso posible de la información estadística para el desempeño de las funciones que deben realizarse a través del SEBC con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 del Tratado, si bien reduce la carga general de informar, implica que el régimen de confidencialidad definido en el presente Reglamento debe diferir en cierta medida de los principios generales comunitarios e internacionales acerca de la confidencialidad estadística, y en particular de las disposiciones sobre confidencialidad estadística del Reglamento (CE) n° 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre estadísticas comunitarias (7); que en función de este punto, el BCE tendrá en cuenta los principios subyacentes en las estadísticas comunitarias establecidos en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 322/97;

(22) Considerando que el régimen de confidencialidad definido en el presente Reglamento se aplica sólo a la información confidencial estadística transmitida al BCE para el desempeño de las funciones del SEBC, y que no afecta a las disposiciones especiales nacionales o comunitarias en relación con la transmisión de otro tipo de información al BCE; que deben respetarse las normas sobre confidencialidad estadística aplicadas por los institutos nacionales de estadística y la Comisión acerca de la información estadística que éstos recopilen por su cuenta;

(23) Considerando que, a los fines de lo dispuesto en el artículo 5.1 de los Estatutos, es necesario que el BCE coopere en el ámbito de la estadística con las instituciones u órganos comunitarios, así como con las autoridades competentes de los Estados miembros o de países terceros y con organizaciones internacionales; que el BCE y la Comisión establecerán formas de cooperación adecuadas en el ámbito de la estadística para desempeñar sus funciones de la forma más eficiente, intentando minimizar la carga de los agentes informadores;

(24) Considerando que al SEBC y al BCE se les ha encomendado la tarea de definir las exigencias de información estadística para el área del euro con vistas a su plena aplicación en la tercera fase de la unión económica y monetaria, denominada en lo sucesivo «la tercera fase»; que una oportuna preparación en el ámbito estadístico es esencial para que el SEBC pueda desempeñar sus tareas en la tercera fase; que un elemento fundamental de la preparación lo constituye la adopción, antes de la tercera fase, de reglamentos del BCE en materia estadística; que, por consiguiente, sería conveniente informar a los participantes en el mercado en el transcurso de 1998 sobre las disposiciones concretas cuya adopción podría el BCE considerar necesaria para poder llevar a la práctica sus exigencias de información estadística; que, a partir del día de entrada en vigor del presente Reglamento, es necesario conferir al BCE la potestad reglamentaria;

(25) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento únicamente pueden aplicarse efectivamente si todos los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para asegurar que sus autoridades tienen competencias para asistir y colaborar plenamente con el BCE en la realización de la verificación y recogida forzosa de información estadística, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: