Preámbulo ORDEN de 23 de...sportistas

Preámbulo ORDEN de 23 de abril de 2026, Canarias, entrada en vigor de la devolución parcial, del Impuesto Especial sobre combustibles derivados del petróleo a agricultores y transportistas

Ver Indice
»

Preámbulo

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



El texto vigente del artículo 12 bis en la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, regulador de la devolución del Impuesto a agricultores y transportistas, dispone en su apartado 3 que la base de la devolución para los agricultores y transportistas estará constituida por el consumo medio de la gasolina profesional y del gasóleo profesional.

El apartado seis de la disposición final décima tercera de la Ley 5/2024, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 2025, modifica el citado artículo 12 bis, en las que, entre otras cosas, dispone en su apartado 2 que la base de la devolución para los transportistas y agricultores estará constituida por el volumen de gasolina y gasóleo profesional que haya sido adquirido y sea destinado a su utilización como combustible en los vehículos con derecho a devolución.

Se pasa, por tanto, de un sistema donde la base de la devolución se determina de forma indirecta a través de módulos de consumo medio, a un sistema donde la base para el cálculo del importe de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo a devolver se realiza en función del consumo real de gasolina o gasóleo que realice el agricultor o transportista.

Por otra parte, el apartado primero de la disposición final décima cuarta de la Ley 5/2024 modifica la Orden de 2 de diciembre de 2008, por la que se establecen las condiciones, los requisitos, el procedimiento y los módulos de consumo medio para la práctica de la devolución parcial de la cuota del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, con objeto de adaptarlo al régimen de devolución con base en el consumo real. El apartado segundo de la mencionada disposición final décima cuarta dispone, como cláusula de salvaguarda de rango, que mantienen el rango reglamentario de orden las normas modificadas o añadidas en el apartado primero de la disposición final décima cuarta.

Conforme a la disposición final vigésima primera de la Ley 5/2024, reguladora de su entrada en vigor, las modificaciones que hemos reseñado contenidas en el apartado seis de la disposición final décima tercera y en el apartado primero de la disposición final décima cuarta entrarán en vigor cuando la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda apruebe la Orden por la que se establezca el sistema informático y organizativo que dé soporte al procedimiento de devolución del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo.

Estando operativo el sistema informático que da soporte a las unidades administrativas de la Agencia Tributaria Canaria competentes para la aplicación del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, se fija el día 1 de mayo de 2026 como la fecha de entrada en vigor de las modificaciones que se han citado anteriormente en la regulación legal y reglamentaria del mencionado tributo.

Por otra parte, se procede a realizar determinadas modificaciones que se estiman necesarias en la Orden de 2 de diciembre de 2008; de este modo, en los artículos 12 y 13 reguladores, respectivamente, de la relación de suministros de combustible en instalaciones de venta al por menor y en instalaciones de consumo propio, se modifican sus apartados 1 para disponer, en primer lugar, que la relación de suministros del mes de enero no será quincenal sino mensual y fijando la fecha de su presentación el primer día hábil del mes de febrero siguiente, y, en segundo lugar, las fechas de presentación quincenal de la relación de suministros del resto de los meses naturales del año serán los días 1 y 15 de cada mes o, en caso de que fueran inhábiles, el día hábil siguiente.

Igualmente, se modifica el concepto de instalación de consumo propio, ampliando los casos de vinculación.

Por otro lado, se establece que los agricultores y transportistas que a 1 de mayo de 2026 tengan derecho a la devolución parcial prevista en el artículo 12 bis de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, estarán obligados durante el mes de mayo de 2026 a presentar una declaración sustitutiva mediante el formulario habilitado al efecto (modelo 435) que reemplace los datos vigentes en el Censo de Agricultores y Transportistas para su adaptación a la modificación de la presente Orden, que entra en vigor el día 1 de mayo de 2026.

Por otra parte, se establece un plazo especial de presentación, el primer día hábil del mes de junio de 2026, respecto a la comunicación de la información de los suministros de combustible profesional efectuados en instalaciones de venta al por menor y en instalaciones de consumo propio durante el mes de mayo de 2026.

Respecto a la devolución parcial del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo que grava el gasóleo profesional utilizado en maquinarias y artefactos afectos al desarrollo de las actividades de agricultura (gasóleo agrícola), los nuevos artículos 18, 19, 20 y 21 regulan su estructura normativa, destacando que el periodo de devolución es anual, salvo el correspondiente al año 2026, que el periodo será desde el día 1 de mayo hasta el 31 de diciembre.

Por último, y como consecuencia de todos estos cambios, se suprimen la disposición transitoria y los Anexos I y II.

Cabe señalar que en esta Orden se da cumplimiento a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, en los términos previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata de un instrumento necesario y adecuado, exigida por norma legal, determinación de la fecha de entrada en vigor de la reforma de una norma legal y una norma reglamentaria, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a los interesados. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para satisfacer la exigencia legal que se ha citado, tras constatar que no existen otras alternativas más adecuadas.

Esta norma resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico existente concerniente a este campo, en relación con el principio de seguridad jurídica. Además, cumple con el principio de transparencia al facilitar el acceso a la ciudadanía, no solo mediante su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea, sus objetivos se encuentran claramente definidos y no impone nuevas cargas administrativas, cumpliendo así los principios de seguridad jurídica y eficiencia.

En virtud de la atribución que me confiere el artículo 8.2.c) del Reglamento Orgánico de la Consejería de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea, aprobado por el Decreto 107/2024, de 31 de julio, en relación con el artículo 58.1.b) de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias,

DISPONGO: