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Preámbulo Orden 76/2026, de 26 de mayo, Castilla-La Mancha, medidas preventivas, usos del fuego y actividades con riesgo de incendio forestal en el medio natural, terrenos forestales y su zona de influencia

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La prevención de los incendios forestales constituye una actuación esencial para la protección de los montes, del medio natural, de la biodiversidad, de las personas, de los bienes y de las infraestructuras, así como para la preservación de los servicios ambientales, económicos y sociales que prestan los terrenos forestales. La evolución de las condiciones climáticas, el incremento de episodios meteorológicos extremos, la mayor disponibilidad de combustible vegetal en determinados periodos del año y la intensificación de determinados usos y actividades en el medio natural hacen necesario disponer de instrumentos normativos preventivos actualizados, claros y adaptables a la evolución diaria del riesgo.

La Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha cuenta históricamente con una regulación específica en materia de prevención y extinción de incendios forestales. Entre dicha normativa se encuentra el Decreto 61/1986, de 27 de mayo, sobre prevención y extinción de incendios forestales, que regula, entre otros extremos, prohibiciones, autorizaciones, empleo del fuego, quemas, medidas de extinción, colaboración ciudadana y régimen sancionador. Asimismo, deben tenerse en cuenta otras disposiciones autonómicas con incidencia en esta materia, como el Decreto 63/2006, de 16 de mayo, del uso recreativo, la acampada y la circulación de vehículos a motor en el medio natural; el Decreto 36/2013, de 4 de julio, por el que se regula la planificación de emergencias en Castilla-La Mancha y se aprueba la revisión del Plan Territorial de Emergencia de Castilla-La Mancha; y la Orden 187/2017, de 20 de octubre, de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, por la que se aprueba el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales de Castilla-La Mancha.

No obstante, desde la aprobación del Decreto 61/1986, de 27 de mayo, el marco normativo estatal y autonómico en materia de prevención de incendios forestales ha experimentado una profunda evolución. En particular, la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, ha configurado un marco básico en materia de defensa contra incendios forestales, reforzado posteriormente por las modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 15/2022, de 1 de agosto, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de incendios forestales. A ello se suma la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha, que contiene previsiones específicas sobre prevención de incendios forestales en el ámbito autonómico, así como la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, que incide de forma directa en la regulación de la quema de restos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola.

La Ley 43/2003, de 21 de noviembre, atribuye a las comunidades autónomas un papel esencial en la prevención de incendios forestales. En concreto, su artículo 44.3 dispone que las comunidades autónomas regularán, en montes y áreas colindantes, el ejercicio de aquellas actividades que puedan dar lugar a riesgo de incendio, así como las normas de seguridad aplicables en terrenos forestales y sus inmediaciones que puedan implicar peligro de incendios. Asimismo, habilita a establecer limitaciones al tránsito por los montes, pudiendo llegar a su supresión cuando el peligro de incendios lo haga necesario.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, regula la planificación para la prevención y defensa ante el riesgo de incendios forestales, incluyendo los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción. En particular, su apartado 6 establece que, cuando de acuerdo con la información meteorológica sea predecible en un determinado ámbito territorial un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo, las comunidades autónomas deberán aplicar inmediatamente las prohibiciones y limitaciones de circulación y acceso establecidas en sus planes de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales y, en todo caso, determinadas prohibiciones relativas al uso del fuego, la suspensión de autorizaciones de quema, la utilización de maquinaria y equipos que generen deflagración, chispas o descargas eléctricas, la introducción y uso de material pirotécnico y el abandono de objetos en combustión o materiales susceptibles de originar un incendio.

En el ámbito autonómico, la Ley 3/2008, de 12 de junio, dedica su artículo 58 a la prevención de incendios forestales, estableciendo medidas encaminadas a la coordinación con la Administración General del Estado, al desarrollo de campañas de divulgación y concienciación, a la detección temprana de incendios forestales y al establecimiento de medidas preventivas y de seguridad. En particular, su apartado 5 prevé que las disposiciones de desarrollo de dicha ley establecerán las medidas preventivas y de seguridad que hayan de adoptarse en los montes, así como las limitaciones y prohibiciones que resulten necesarias. A su vez, el apartado 6 establece, con carácter general, la prohibición del empleo del fuego en los montes, remitiendo sus excepciones a las órdenes de la Consejería que regulen la campaña de prevención y extinción de incendios forestales.

También resulta relevante la Ley 7/2022, de 8 de abril, cuyo artículo 27.3 prohíbe, con carácter general, la quema de residuos vegetales generados en el entorno agrario o silvícola, sin perjuicio de las excepciones previstas en dicho precepto, en particular cuando existan razones de carácter fitosanitario que no puedan abordarse con otro tipo de tratamiento o cuando la quema tenga por objeto prevenir incendios. Esta previsión exige coordinar la normativa de residuos con la normativa forestal y de prevención de incendios, especialmente en relación con la eliminación de restos vegetales en terrenos forestales.

Asimismo, la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, establece previsiones de aplicación en el medio natural que inciden sobre el uso del fuego, el uso recreativo, la acampada, la circulación de vehículos a motor y otras actividades susceptibles de afectar a los recursos naturales. Dichas previsiones fueron objeto de desarrollo, entre otras normas, mediante el Decreto 63/2006, de 16 de mayo, cuyo artículo 4.10 introduce la prohibición de encender y usar fuego en espacios abiertos del medio natural durante la época de peligro alto de incendios forestales, sin perjuicio del resto de limitaciones y condiciones establecidas en la normativa sectorial aplicable.

La coexistencia de normas con distinto rango, objeto y ámbito de aplicación hace conveniente actualizar y sistematizar la regulación operativa de los usos del fuego y de las actividades susceptibles de generar riesgo de incendio forestal. No se trata, sin embargo, de establecer mediante una regulación completa, estable e integral del régimen jurídico de la prevención y extinción de incendios forestales, lo que exigiría, en su caso, la revisión, derogación o sustitución del Decreto 61/1986, de 27 de mayo, mediante una disposición de rango adecuado. La finalidad de la presente orden es más limitada y específica: establecer medidas preventivas relativas al uso del fuego y a las actividades con riesgo de incendio forestal, así como regular el régimen de prohibiciones, limitaciones, excepciones, autorizaciones, declaraciones responsables y condiciones de ejercicio aplicables, en función de las épocas de peligro y del Índice de Propagación Potencial.

A tal efecto, la presente orden se dicta al amparo de las habilitaciones específicas contenidas en los artículos 44.3 y 48.6 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, y en el artículo 58, apartados 5 y 6, de la Ley 3/2008, de 12 de junio, sin perjuicio de la normativa reglamentaria autonómica vigente en aquello que no se oponga a dichas normas legales ni a la presente regulación sectorial de carácter preventivo. La orden se configura, por tanto, como un instrumento normativo actualizado, de carácter preventivo y operativo, para la regulación de los usos del fuego y de las actividades con riesgo de incendio forestal, coordinado con la planificación vigente en materia de prevención, vigilancia, extinción de incendios forestales y protección civil.

La regulación se estructura atendiendo a los distintos ámbitos materiales y territoriales afectados. Así, se diferencian las disposiciones aplicables al medio natural, vinculadas especialmente a la normativa autonómica de conservación de la naturaleza y uso recreativo, de aquellas otras aplicables específicamente a los terrenos forestales y a la zona de influencia forestal de 400 metros, dictadas al amparo de la legislación de montes. Debe tenerse en cuenta que el concepto de medio natural comprende, en todo caso, los terrenos forestales, si bien determinadas medidas previstas en esta orden se proyectan específicamente sobre los montes y su zona de influencia por razón del riesgo de incendio forestal.

Para la modulación de las prohibiciones, limitaciones, excepciones y condiciones de ejercicio de las actividades reguladas, la orden toma como referencia el Índice de Propagación Potencial, como herramienta técnica de estimación del riesgo de inicio y propagación de incendios forestales. Dicho índice, junto con las épocas de peligro establecidas en la planificación autonómica vigente, permite adaptar las medidas preventivas al riesgo existente en cada momento y ámbito territorial, facilitando una respuesta proporcionada, flexible y eficaz.

En este sentido, debe tenerse en cuenta la Orden 187/2017, de 20 de octubre, por la que se aprueba el Plan Especial de Emergencia por Incendios Forestales de Castilla-La Mancha, que establece los niveles del Índice de Propagación Potencial y las épocas de peligro, así como la necesidad de que la planificación de las medidas de prevención y lucha contra los incendios forestales y la regulación de los usos y actividades que puedan generar incendios se realicen en función de dichas épocas y niveles de riesgo.

La presente orden se estructura en cinco capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales.

El capítulo I contiene las disposiciones generales, relativas al objeto, definiciones, ámbito de aplicación, Índice de Propagación Potencial, épocas de peligro, régimen de intervención administrativa y facultades del órgano competente.

El capítulo II regula los usos y actividades en el medio natural. Mención especial cabe efectuar en relación con la introducción y uso de material pirotécnico, la presente orden parte de la prohibición establecida en el artículo 48.6.e) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, cuando resulte predecible un riesgo de incendio de nivel muy alto o extremo. No obstante, se considera necesario prever un régimen específico de autorización para aquellos supuestos en que dicho uso se proyecte sobre infraestructuras de uso terciario ubicadas en el medio natural o en su entorno, siempre que no se trate propiamente de una utilización directa del medio natural como espacio abierto y que la actividad se desarrolle en instalaciones dotadas de condiciones específicas de seguridad. En estos casos, la exigencia de autorización por la persona titular de la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de incendios forestales, junto con la existencia de un plan de autoprotección frente al riesgo de incendios forestales favorablemente informado por el órgano competente en dicha materia, permite realizar una valoración individualizada del riesgo y garantizar la adopción de medidas preventivas suficientes. Esta previsión no supone una excepción general a la prohibición legal de uso de material pirotécnico en situaciones de riesgo muy alto o extremo, sino la articulación de un mecanismo de control previo para supuestos singulares en los que la actividad se desarrolla en infraestructuras destinadas a usos terciarios, con condiciones de seguridad verificables y sometidas, además, a las restantes autorizaciones sectoriales que resulten exigibles. En todo caso, la autorización podrá ser denegada, condicionada, suspendida o dejada sin efecto cuando el nivel de riesgo, las condiciones meteorológicas, la ubicación de la infraestructura o cualquier otra circunstancia concurrente así lo aconseje para la adecuada prevención de incendios forestales.

El capítulo III establece la regulación general de usos y actividades en terrenos forestales.

El capítulo IV regula los usos y actividades en terrenos forestales y en su zona de influencia en función del Índice de Propagación Potencial.

Finalmente, el capítulo V determina la competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

La norma se adecua a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En particular, responde a los principios de necesidad y eficacia, al resultar imprescindible actualizar y sistematizar las medidas preventivas aplicables al uso del fuego y a las actividades con riesgo de incendio forestal. Se ajusta al principio de proporcionalidad, al establecer medidas graduadas en función del riesgo, de las épocas de peligro, del ámbito territorial y de la naturaleza de las actividades afectadas. Asimismo, respeta el principio de seguridad jurídica, al integrarse de forma coherente en el marco normativo estatal y autonómico en materia de montes, residuos, conservación de la naturaleza, protección civil e incendios forestales. También se adecua a los principios de transparencia y eficiencia, al clarificar el régimen aplicable a la ciudadanía, a las personas titulares o promotoras de actividades y a los órganos administrativos competentes, evitando cargas administrativas innecesarias y estableciendo mecanismos de intervención proporcionados al riesgo.

De acuerdo con lo expuesto, en virtud de las competencias atribuidas a la Consejería de Desarrollo Sostenible por el Decreto 112/2023, de 25 de julio, por el que se establece su estructura orgánica y competencias, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 23.2 c) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha,

Dispongo: