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Preámbulo RD. 416/2026, de 27 de mayo, Régimen jurídico de la jubilación flexible y otros aspectos

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I

El Real Decreto-ley 11/2024, de 23 de diciembre, para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, llevó a cabo una nueva reforma del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el marco del Pacto de Toledo, concretamente de su recomendación 12 sobre edad de jubilación, que recomienda fomentar la permanencia de las personas trabajadoras en activo a través de la adaptación y mejora de los incentivos sociales, fiscales y laborales existentes, profundizando en la prolongación voluntaria de la vida laboral más allá de la edad ordinaria de jubilación, siempre que dicha prolongación no esté motivada por una pensión insuficiente.

Asimismo, el Acuerdo de la Mesa de Diálogo Social de Seguridad Social y Pensiones, de 31 de julio de 2024, ratificado el 18 de septiembre por los agentes sociales y el Gobierno, a propósito de la referida recomendación, incluye un mandato para que el Gobierno, en el plazo de seis meses, revise la regulación de la jubilación flexible contenida en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, con el fin de incentivar el acceso a esta modalidad de jubilación de las personas trabajadoras asalariadas, mejorando el porcentaje de pensión a percibir.

A tal efecto, la disposición adicional segunda del referido Real Decreto-ley11/2024, de 23 de diciembre, ordena al Gobierno que analice los requisitos establecidos en el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, con ese objetivo de incentivar esa modalidad de jubilación. En línea con este mandato, el mismo real decreto-leymodifica el artículo 213.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para limitar la previsión legal al establecer la posibilidad de que el disfrute de la pensión de jubilación sea compatible con el trabajo de la persona pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen, lo cual, según recoge su parte expositiva, permitirá mayor margen de actuación a la potestad reglamentaria en la regulación de la denominada jubilación flexible.

En este sentido, cabe señalar que, desde que se puso en marcha la jubilación flexible, se han sucedido diversas reformas legislativas que han establecido nuevas fórmulas que también permiten compatibilizar el cobro de la pensión de jubilación y las rentas derivadas del trabajo con el propósito de potenciar el envejecimiento activo.

Así, la jubilación activa, creada por Real Decreto-ley5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, y regulada en la actualidad en el artículo 214 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, representa un nuevo modelo de compatibilidad entre jubilación y trabajo que promueve el relevo generacional, la prolongación de la vida laboral y el tratamiento del trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia en condiciones de igualdad.

Por su parte, la jubilación parcial, desde su regulación inicial ha sido objeto de numeras reformas, la más reciente por el citado Real Decreto-ley11/2024, de 23 de diciembre, que ha introducido mejoras, no solo en la regulación de esta modalidad de jubilación, sino también en la regulación de la referida jubilación activa y en la denominada jubilación demorada, que consiste en un complemento económico previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con el objetivo de alargar la vida laboral.

Sin embargo, mientras que estas medidas están cumpliendo con las expectativas esperadas para incentivar la permanencia de la persona trabajadora en la actividad, lo cierto es que la jubilación flexible, a pesar de compartir la misma filosofía con todas estas figuras, no está consiguiendo los resultados perseguidos, puesto que el número de solicitudes apenas ha variado en los últimos años. El motivo de ello probablemente radique en algunas de sus características, que desincentivan su utilización.

Como resulta evidente que su efectividad práctica es muy limitada, es necesario acometer una nueva regulación de la jubilación flexible que potencie su configuración como instrumento que facilita el retorno al mercado de trabajo, tras haberlo abandonado con motivo de la jubilación total, sin tener que renunciar a una parte de la pensión.

Por todo lo expuesto, se aprueba este real decreto que implementa las mejoras precisas en su regulación para impulsar su uso y que, además, es respetuosa con la regulación de las demás fórmulas de flexibilización del régimen de incompatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, de tal manera que sea posible la coexistencia eficaz de todas ellas.

De este modo, se procede a la derogación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, ya que la dimensión de las modificaciones que se llevan a cabo en la regulación de la jubilación flexible aconseja la aprobación de una nueva norma que sustituya a la anterior en su totalidad, pues ello favorece la seguridad jurídica y el conocimiento de la norma vigente. Por lo demás, el resto del contenido del citado real decreto se encuentra integrado actualmente en el vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Finalmente, tal como ya se ha indicado, el Real Decreto-ley11/2024, de 23 de diciembre, introdujo modificaciones en el complemento económico previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de Ley General de la Seguridad Social, cuyo desarrollo reglamentario se encuentra en el Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Pues bien, como consecuencia de la reforma operada en dicho complemento, la disposición final primera del Real Decreto-ley11/2024, de 23 de diciembre, mandata al Gobierno para que acometa en el plazo de seis meses una modificación del mencionado Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, que adapte la opción mixta para el percibo del referido complemento a dichas modificaciones legales.

En cumplimiento de este mandato, este real decreto también acomete dicha reforma.

II

Este real decreto se estructura en diez artículos distribuidos en tres capítulos, dos disposiciones adicionales, una disposición transitoria única, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

El capítulo I, relativo a las disposiciones generales, está integrado por los artículos 1 y 2, que regulan, respectivamente, el objeto y el ámbito de aplicación de este real decreto.

El capítulo II, que consta de los artículos 3 a 7, recoge una nueva regulación de la jubilación flexible. Esta regulación mantiene algunos de los elementos característicos para su acceso, como la posibilidad de acceder a la misma en cualquier momento con la única exigencia de que se haya causado el derecho a pensión y sin que sea preciso esperar un tiempo para solicitarla, pero introduce importantes variaciones dirigidas a incentivar su eficacia.

De este modo, la jubilación flexible ya no va a ir inexorablemente unida a la realización de una actividad por cuenta ajena y a tiempo parcial, como hasta ahora, puesto que también se va a permitir compatibilizar la pensión con el desarrollo de una actividad por cuenta propia, siempre que, en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, la persona pensionista no hubiera estado en alta en un régimen de la Seguridad Social como persona trabajadora por cuenta propia. En estos casos, el importe de la pensión a percibir se corresponderá con un porcentaje del 25 por ciento.

Asimismo, cuando se compatibilice la pensión con un trabajo por cuenta ajena y a tiempo parcial, la jornada ya no deberá oscilar dentro de los límites recogidos en el artículo 12.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, sino que puede estar comprendida entre un 33 y un 80 por ciento en relación con la de una persona trabajadora a tiempo completo comparable.

La cuantía de la pensión se minorará respecto de la jornada de trabajo realizada en los mismos términos que antes, si bien, se establece la posibilidad de incrementar la pensión a percibir, en un 15 o un 25 por ciento adicional, según cual sea el porcentaje de jornada de trabajo a tiempo parcial que se realice dentro de los intervalos que se fijan en una escala para aquellos casos en que la actividad por cuenta ajena se inicie por primera vez transcurridos al menos seis meses desde la fecha en que se hubiera causado la pensión de jubilación.

Junto a las novedades descritas, se mantiene la toma en consideración de los periodos cotizados durante el desarrollo de la actividad compatible con la pensión en el caso de acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador en edades inferiores a la edad ordinaria de jubilación, mediante un nuevo cálculo de la base reguladora o la modificación del porcentaje aplicable a la base reguladora, en función del nuevo periodo de cotización acreditado.

El capítulo III regula, en sus artículos 8 a 10, aspectos comunes a las modalidades de compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo, que se han venido aplicando hasta ahora por criterio administrativo y que, por seguridad jurídica, es necesario recoger en este real decreto.

En cuanto a las disposiciones adicionales primera y segunda, establecen, respectivamente, las reglas para el cálculo de la base reguladora en supuestos de exoneración de cuotas de la Seguridad Social a partir de la edad de jubilación y un mandato al Gobierno para llevar a cabo una evaluación del impacto de la nueva regulación de la jubilación flexible.

La disposición transitoria única determina el régimen transitorio aplicable a las pensiones de jubilación flexible iniciadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto.

La disposición derogatoria única procede, como ya se ha indicado anteriormente, a la derogación del Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre, así como de todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Por último, la disposición final primera establece la modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, y las disposiciones finales segunda, tercera y cuarta contienen el título competencial, las facultades de aplicación y desarrollo y la entrada en vigor de este real decreto, respectivamente.

III

Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así, cumple con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto que da cumplimiento a lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley11/2024, de 23 de diciembre, mediante una nueva regulación de la jubilación flexible a fin de incentivar esta modalidad de jubilación. Asimismo, se recoge en esta norma la modificación del Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, dando también cumplimiento a la disposición final primera del referido real decreto-ley.

En lo que concierne al principio de proporcionalidad, contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos anteriormente mencionados, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la regulación de este real decreto resulta coherente con el resto del ordenamiento jurídico y supone la adopción de un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas.

También se ajusta al principio de eficiencia, puesto que su regulación no introduce cargas administrativas innecesarias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.

En aplicación del principio de transparencia, el objetivo del real decreto se define y justifica en esta parte expositiva y su texto se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a los agentes sociales.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas, y en virtud de las facultades atribuidas al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por el artículo 5.2.a) y la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de mayo de 2026,

DISPONGO: