Preámbulo Real Decreto 182/2026, de 11 de marzo
Preámbulo
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De acuerdo con el artículo 10 de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativo a la adjudicación de contratos de concesión, las concesiones de servicios públicos de transporte de viajeros se rigen por lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 1370/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, sobre los servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril y carretera, y por su normativa estatal, conformada en la actualidad por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su desarrollo mediante el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre.
El modo de acreditar las condiciones de solvencia técnica, profesional y económica por parte de las empresas que presentan proposiciones conjuntas de acuerdo con el artículo 80.2 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres ha provocado numerosas impugnaciones de pliegos de contratación ante el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha manifestado la necesidad de permitir la posibilidad de acumular los requisitos para justificar la solvencia de las empresas a imagen y semejanza de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, debido a que la regulación actual supone una barrera a la competencia en los procedimientos de adjudicación de las concesiones de servicios públicos de transporte regular de viajeros por carretera.
Por ello, con el objetivo de facilitar la presentación de proposiciones conjuntas por parte de empresas en los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos de explotación de concesiones, se procede a modificar puntualmente el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por el Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre. Esta medida establece una serie de precisiones en la previsión de que las condiciones de solvencia técnica, profesional y económica exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y prescripciones técnicas del contrato puedan ser acreditadas de forma acumulativa por las empresas en caso de presentar proposiciones conjuntas. Con esta medida, se consigue mayor seguridad jurídica en la presentación de proposiciones en los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos de explotación de concesiones en el transporte terrestre, favoreciendo una mayor concurrencia de candidaturas, con el consiguiente favorecimiento de la competencia.
Asimismo, la aviación ultraligera ha experimentado un notable crecimiento y evolución en los últimos años, consolidándose como una parte relevante en la aviación general y deportiva en nuestro país. Este desarrollo, junto con los avances tecnológicos y operativos, demanda una actualización del marco normativo español para asegurar su coherencia con las nuevas realidades del sector, así como con los avances normativos impulsados tanto por la Unión Europea como por otros Estados miembros, con los que es necesario alinearse. En el presente real decreto, se procede a adoptar medidas en relación con las aeronaves ultraligeras motorizadas (en lo sucesivo, «aeronaves ULM»), por un lado, en el ámbito de las licencias y habilitaciones de los pilotos y, por otro lado, en el ámbito de las operaciones aéreas.
El Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, por el que se regula la licencia y habilitaciones del piloto de ultraligero, establece el marco regulador para la obtención de licencias y habilitaciones de pilotos de ultraligeros excluidos del ámbito de aplicación de la normativa de la Unión Europea, así como para la actividad de instructores y examinadores. Sin embargo, la experiencia adquirida en la aplicación de la norma, junto con la tendencia hacia una mayor flexibilidad regulatoria en la Unión Europea y en otros países europeos, justifican su revisión y actualización. Esta adaptación busca garantizar la seguridad y calidad operativa del sector, alineándolo con los estándares europeos y facilitando el acceso a la formación y evaluación de pilotos, en coherencia con las medidas regulatorias adoptadas en el ámbito de la Unión Europea.
Una de las principales novedades introducidas es la posibilidad de que los pilotos titulares de una licencia expedida conforme al Reglamento (UE) n.º 1178/2011 de la Comisión, de 3 de noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos técnicos y procedimientos administrativos relacionados con el personal de vuelo de la aviación civil en virtud del Reglamento (CE) n.º 216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, puedan operar aeronaves ultraligeras motorizadas en España sin necesidad de obtener una licencia nacional de piloto de ultraligero. Esta medida facilita la interoperabilidad entre distintos tipos de licencias y aeronaves, al tiempo que asegura que los pilotos cuenten con los conocimientos y la experiencia adecuada para operar en condiciones seguras. De esta forma se facilita el acceso de los pilotos cualificados conforme a la normativa de la Unión Europea a la aviación ultraligera sujeta a normativa nacional.
La modificación del Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, tiene asimismo como objetivo la creación de una nueva vía de acceso a las habilitaciones de instructores y examinadores de vuelo para las aeronaves ULM, de manera que aquellos reconocidos conforme a la normativa de la Unión Europea para licencias superiores puedan ejercer sus funciones en España en el ámbito de la licencia de piloto de ultraligero, siempre que cumplan con unos requisitos de idoneidad. Se espera que esta medida, alineada con la normativa de la Unión Europea y con los avances regulatorios de otros Estados miembros en sus respectivos ámbitos nacionales, dinamice la entrada de profesionales cualificados al sector, lo que redundará en una mejora de la calidad formativa y en una mayor eficiencia sin merma para la seguridad aérea.
Adicionalmente, se plantea una modificación en el régimen de las habilitaciones de los pilotos de ultraligero, otorgándoles un carácter indefinido, condicionado al cumplimiento de los requisitos de experiencia reciente exigidos. Con esta modificación se elimina la necesidad de tener que revalidar cada dos años las habilitaciones asociadas a las licencias de piloto de ultraligero (excepto en el caso de la habilitación de instructor, cuya validez se amplía a tres años). De esta forma, se libera a los pilotos de ultraligero de tener que llevar a cabo actuaciones administrativas periódicas, permitiéndoles mantener sus habilitaciones siempre que acrediten experiencia reciente. Además, se reconoce que esta experiencia reciente puede adquirirse en aeronaves similares del marco europeo, en consonancia con las disposiciones de la normativa de la Unión Europea que reconocen la experiencia obtenida en el marco de las licencias nacionales.
En esa misma línea de flexibilización, se incorpora la posibilidad de obtener simultáneamente la licencia de piloto de ultraligero con la obtención de la habilitación de radiofonista (RTC), pudiéndose combinar el curso inicial para la obtención de la licencia con la formación necesaria para la obtención de la habilitación de radiofonista. Asimismo, se sustituye el término hidroavión por hidroaeronave con el fin de aclarar que puede ir asociada a cualquier tipo o categoría concreta de aeronave ULM.
En relación con las operaciones aéreas, actualmente reguladas en el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), la tendencia aperturista y de flexibilización normativa que se observa en la Unión Europea y en otros países vecinos, sumado al avance tecnológico de estas aeronaves, justifica la adopción de medidas que alivien las actuales restricciones operacionales, adaptando la regulación a las nuevas capacidades técnicas de las aeronaves ultraligeras y a la cualificación de los pilotos.
Entre las principales medidas de flexibilización, se encuentran la posibilidad de operar por encima de los 10.000 pies, siempre que la aeronave cuente con oxígeno suplementario, tal y como establece la normativa de la Unión Europea para aeronaves similares; el acceso al espacio aéreo controlado cuando las aeronaves dispongan del equipamiento adecuado y los pilotos cuenten con las licencias que acrediten el conocimiento necesario para operar en dichos espacios; y la eliminación de la prohibición especifica de sobrevuelo de zonas pobladas.
Estas medidas de flexibilización operacionales únicamente serán de aplicación para la operación de las aeronaves ULM y no se extenderán al resto de aeronaves no consideradas aeronaves ULM según el artículo 2, apartado 2, del Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, pero a las que no obstante se les aplicaba un régimen similar en materia de operaciones aéreas. A estas otras aeronaves se les mantiene el régimen de operaciones aplicable hasta la fecha.
Adicionalmente a las anteriores medidas de flexibilización para las operaciones con aeronaves ULM, para promover la seguridad aérea en su utilización, se ha considerado necesario, en relación con las escuelas de vuelo de ultraligeros, hacer explícitas determinadas funciones a llevar a cabo por el jefe de instrucción, así como establecer ciertas obligaciones documentales. En concreto, las escuelas de ultraligeros deberán tener un programa de formación, un listado de peligros para la seguridad operacional y un procedimiento para la recepción y tratamiento de sucesos.
En definitiva, las modificaciones introducidas tanto en el Real Decreto 123/2015, de 27 de febrero, como en el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, responden a la necesidad de adaptar el marco normativo español a las nuevas realidades tecnológicas y operativas de la aviación ultraligera, promoviendo su desarrollo y asegurando una mayor coherencia con las normas y avances regulatorios europeos, garantizando una operación segura y eficiente de las aeronaves ULM en España.
Este real decreto se adecúa a los principios de buena regulación recogidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Responde al principio de necesidad al estar motivado por razones de interés general, por un lado, por el interés general en favorecer la concurrencia y la competencia en los procedimientos para la adjudicación de contratos públicos de explotación de concesiones en el transporte terrestre; por otro, por el interés general que representa la seguridad aérea, así como por la necesidad de actualizar el marco regulatorio nacional para alinearlo con las medidas regulatorias adoptadas en el ámbito europeo.
Se ajusta al principio de eficacia en la medida en que la presente regulación es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos pretendidos.
El principio de seguridad jurídica queda garantizado por la coherencia del real decreto con el resto del ordenamiento jurídico, basándose en competencias atribuidas en exclusiva al Estado y resultando coherente con el Derecho de la Unión Europea, cuyo ámbito no invade. Además, desarrolla legislación estatal para la que existe habilitación legal suficiente, en materias que no son objeto de reserva de ley, respetando el principio de jerarquía normativa, sin introducir disposiciones retroactivas no favorables ni disposiciones arbitrarias y ordenando su publicación, contemplando por lo demás las disposiciones transitorias pertinentes.
Dando cumplimiento a los principios de proporcionalidad y eficiencia, esta modificación se limita a establecer las disposiciones indispensables para cumplir con las necesidades detectadas. Con carácter general, opta por adoptar medidas de flexibilización regulatoria, evitando la imposición de nuevas cargas administrativas innecesarias y reduciendo las existentes. Además, se promueve la racionalización en la gestión de los recursos públicos, al no conllevar incremento alguno de dotaciones, retribuciones u otros gastos de personal.
Finalmente, en cuanto al principio de transparencia, se ha dado participación al sector a través de la realización de los trámites de consulta pública previa y de información y audiencia pública al sector, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.
En la elaboración del presente real decreto se ha promovido la participación de las Comunidades Autónomas y de la Federación Española de Municipios y Provincias («FEMP»), tanto en el trámite de consulta pública previa como en el de audiencia e información pública. Tras los trámites de audiencia e información públicas, se ha recabado el informe favorable de la Ponencia de Reglamentación (PRE) de la Comisión Interministerial prevista en el artículo 6 de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, entre los actuales Ministerio de Defensa y Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible («CIDETRA»), así como el informe, también favorable, del Consejo Nacional de Transportes Terrestres («CNTT»). Se han recabado también los informes de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa, de la Secretaría General Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Hacienda, de la Dirección General de Régimen Jurídico Autonómico y Local del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, del Pleno del Consejo de Obras Públicas, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia («CNMC»), de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, y de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. Asimismo, se ha solicitado informe a la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa («OCCN»). Se ha recabado la aprobación previa del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, la cual ha sido otorgada.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de las competencias estatales exclusivas en materia de transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, de conformidad con el artículo 149.1.20.ª y 21.ª de la Constitución Española, y al amparo de las habilitaciones legales recogidas en la disposición adicional séptima de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, en la disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, y en la disposición final tercera de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2026,
DISPONGO:
