Preámbulo Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo
Preámbulo
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La Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, crea y regula esta prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que se encuentran en una situación de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suficientes para la cobertura de sus necesidades básicas. Esta prestación nace con el objetivo principal de garantizar, a través de la satisfacción de unas condiciones materiales mínimas, la participación plena de toda la ciudadanía en la vida social y económica, rompiendo el vínculo entre ausencia estructural de recursos y falta de acceso a oportunidades en los ámbitos laboral, educativo, o social de las personas.
Para impulsar el tránsito desde una situación de exclusión a una de participación en la sociedad, la citada Ley 19/2021, de 20 de diciembre, establece que el ingreso mínimo vital debe contener en su diseño incentivos al empleo y a la inclusión aplicados con el fin de evitar la llamada «trampa de pobreza», es decir, que la mera existencia de la prestación inhiba el objetivo de inclusión social y económica de las personas beneficiarias. En particular, el artículo 11.4 establece que con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la misma es compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se determinarán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el apartado 2 del citado artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Con objeto de desarrollar reglamentariamente este artículo, se aprobó el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del ingreso mínimo vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación.
El incentivo al empleo vinculado al ingreso mínimo vital persigue motivar a las personas beneficiarias para que se incorporen al mercado laboral o mejoren sus condiciones, es decir, para que puedan obtener ingresos provenientes del trabajo, sin que suponga la pérdida inmediata de la prestación. La regulación del incentivo al empleo establece una fórmula para determinar el porcentaje del incremento de rentas derivadas del trabajo que no se computan para la determinación de la cuantía de la prestación. Dicho porcentaje se determina en función de la composición de la unidad de convivencia, el tipo de incremento de la oferta laboral y los ingresos que dieron lugar a la prestación. La complejidad de esta fórmula ha supuesto que las potenciales personas beneficiarias del incentivo tengan dificultades para comprender su aplicación a situaciones concretas, frenando así su impacto en la toma de decisiones sobre el empleo por parte de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Tras más de tres años de aplicación del incentivo al empleo, se considera necesario reformar este mecanismo para mejorar su eficacia y contribuir a que cumpla sus objetivos de fomento de la inserción laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.
En virtud del artículo 31.3 y de la disposición final séptima de la citada Ley 19/2021, de 20 de diciembre, el resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante la emisión de la correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. La disposición final séptima autoriza al Gobierno para actualizar los valores, escalas y porcentajes de esta ley, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas. De la misma manera, la disposición final decimoprimera, habilita al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en la citada Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
De la misma manera, la reforma de este mecanismo pretende otorgar coherencia a la dinámica de la prestación del ingreso mínimo vital, homogeneizando los conceptos de renta computables para el acceso y el mantenimiento de la prestación con los aplicables en el Incentivo al Empleo. Se eliminan del cómputo de los ingresos y rentas, la prestación por desempleo de pago único prevista en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo, así como el subsidio no contributivo por desempleo cuando a la fecha de solicitud de IMV dicho subsidio se hubiera extinguido.
Por otra parte, es importante tener en cuenta que el colectivo destinatario del ingreso mínimo vital presenta una brecha en las condiciones de empleabilidad que requieren de actuaciones específicas, particularmente en el caso de las mujeres. Las personas en situación de pobreza se enfrentan a desafíos significativos en el mercado laboral que pueden afectar negativamente sus condiciones objetivas de inserción laboral. Entre estos condicionantes, los problemas de salud y bienestar están muy presentes entre las personas vulnerables. También la discriminación, sesgos y estereotipos, hacia las situaciones de pobreza, la aporofobia y demás discriminaciones, la falta de educación y formación específica, la experiencia laboral, así como la falta de vivienda estable, acceso a la tecnología, el transporte o el acceso a los servicios públicos, entre otros. Entre las personas en situación de vulnerabilidad se encuentran las mujeres con discapacidad, las que encabezan hogares monoparentales, las víctimas de violencia de género o las víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual. En este contexto, sabiendo que se necesitan implementar políticas de acompañamiento personalizadas para ser más eficaces en el objetivo de la inclusión laboral, la presente modificación busca también fomentar la participación de las personas beneficiarias del IMV en políticas activas de empleo y otras políticas de inclusión que mejoren su empleabilidad y aumenten sus posibilidades de inserción laboral. Asimismo, para garantizar la efectividad de la presente modificación, se prevé una revisión de la eficacia del incentivo al empleo transcurrido el primer ejercicio de aplicación de esta modificación.
La norma es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y cumple con los principios de necesidad y eficacia, ya que responde a la conveniencia de reformar y mejorar el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 11.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sobre el incentivo al acceso y permanencia en el mercado laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Es acorde al principio de proporcionalidad por ser el medio más adecuado para cumplir este objetivo y no conlleva restricciones de derechos, cumple con el principio de seguridad jurídica quedando engarzado con el ordenamiento jurídico y es coherente con la normativa vigente. También cumple con el principio de transparencia habiendo sido sometido al trámite de audiencia e información públicas, tal y como se señala a continuación. Por último, es coherente con el principio de eficiencia, ya que no afecta a las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
En la elaboración de este real decreto se ha llevado a cabo el trámite de audiencia e información públicas de acuerdo con el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno y se ha exceptuado el trámite de consulta pública conforme el artículo 26.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, dado que la presente norma regula un aspecto parcial de una materia, el desarrollo del artículo 11.4 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.
Asimismo, se han recabado los informes requeridos a tenor del artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, así como el informe de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa previsto en el apartado 9 del citado artículo.
Este real decreto se dicta en el ejercicio de la habilitación conferida al efecto en el artículo 11.4 y en la disposición final decimoprimera de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, y al amparo de la competencia exclusiva que el artículo 149.1.17.ª y 18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado, en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y de bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de marzo de 2026,
DISPONGO:
