PREÁMBULO Real Decreto 466/2026, de 10 de junio, adaptación de organismos públicos a la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público
PREÁMBULO
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I
El sector público institucional se configura como el conjunto de las organizaciones de que se sirven las administraciones públicas para cumplir concretas funciones de servicio público o intervención administrativa y presenta como características básicas la dependencia de una administración pública territorial, la atribución de personalidad jurídica independiente de ésta y la especialidad de sus fines.
La creación de organismos independientes de la administración estatal comienza a mediados del siglo XIX, consolidándose dicho fenómeno a comienzos del siglo XX coincidiendo con la intervención estatal en los sectores sociales y económicos, dotados de cierto grado de autonomía funcional, pero sin personalidad jurídica independiente. Será a posteriori, cuando se atribuya a algunas de ellos personificación. Este proceso se formaliza en una primera etapa, con la Ley de 26 de diciembre de 1958, sobre régimen jurídico de las Entidades estatales autónomas, exigiendo una norma con rango legal para la creación de organismos autónomos.
Tras la citada Ley, los hitos normativos más relevantes en el ámbito de la administración institucional han sido la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE), la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 28/2006 de Agencias estatales para la mejora de los servicios públicos y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
La reforma administrativa que opera la Ley 40/2015, de 1 de octubre, tiene como finalidades esenciales la mejora de la eficiencia administrativa y la simplificación de la estructura de los entes públicos, estableciendo una nueva clasificación, con vocación de ordenación y simplificación. Su regulación en este ámbito se contiene en el título II de la Ley bajo la rúbrica Organización y funcionamiento del sector público institucional. En su capítulo I se establece el marco normativo común para todo el sector público institucional, consagrándose los principios de actuación al que está sujeto y se instaura con carácter obligatorio la inscripción de la creación, transformación o extinción de cualquier entidad integrante del citado sector público en el Inventario de Entidades del Sector Público Estatal, Autonómico y Local.
En el ámbito de la Administración General del Estado, es esencial dentro del capítulo II del título II de la citada Ley, el artículo 84 que en su apartado 1 determina la composición del sector público institucional estatal, distinguiendo entre los organismos públicos –en los que se incluyen los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, añadiéndose con posterioridad, a través de la disposición final trigésima cuarta de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, las agencias estatales–, las autoridades administrativas independientes, las sociedades mercantiles estatales, los consorcios, las fundaciones del sector público, los fondos sin personalidad jurídica y las universidades públicas no transferidas.
En los capítulos siguientes del referido Título II se desarrolla el régimen jurídico específico de las entidades públicas señaladas, salvo las universidades públicas no transferidas que se regirán por lo dispuesto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y por lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en lo que no esté previsto en su normativa específica.
La disposición adicional cuarta de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, establece el plazo para la necesaria adaptación de las entidades y los organismos públicos integrantes del sector público estatal, antes del 1 de octubre de 2024. Esta adaptación deberá realizarse con carácter general, salvo aquellas entidades con régimen jurídico específico a la entrada en vigor de la citada Ley, que se seguirán rigiendo por su legislación específica, manteniendo su naturaleza jurídica, y únicamente de forma supletoria, y en tanto resulte compatible con su legislación específica, por lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. La adaptación se realizará preservando determinadas especialidades en los términos previstos en esta disposición adicional.
El presente real decreto tiene por objeto la adaptación de determinados organismos públicos existentes en el ámbito estatal a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, adecuando su regulación al contenido de sus previsiones normativas, concretamente organismos autónomos y agencias estatales. Dicho texto legal establece para ellos un marco homogéneo en relación con su estructura y funcionamiento, gestión, especialmente, en lo concerniente a la evaluación de su eficacia, eficiencia y transparencia.
Con este real decreto se incorporan las necesarias adaptaciones al régimen previsto en dicha Ley en cuanto a estructura organizativa, denominaciones, régimen jurídico, de personal, de contratación, económico-financiero y patrimonial, presupuestario, de contabilidad y control económico financiero. Se trata de adaptaciones en muchos casos de detalle o puntualizaciones pero que es necesario acometer para establecer una homogenización del régimen regulador de dichos entes, atendiendo a su tipología y características específicas.
Esta norma deviene, por tanto, en el instrumento jurídico adecuado y voluntario para avanzar en el proceso de racionalización y simplificación de la administración institucional estatal acometido por el legislador. Adecuado porque con él se realizan las modificaciones necesarias para hacer efectivo el marco uniforme establecido por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y voluntario, porque en él se han incluido los entes que han optado por esta vía en vez de acudir a una norma específica y concreta para su adaptación. Los que no se han incluido ha sido porque la adaptación se realizó recientemente mediante la modificación de su correspondiente estatuto o porque ya estaban tramitando un nuevo estatuto completo.
El real decreto se centra en los aspectos más inmediatos de esta adaptación, sin perjuicio de una revisión ulterior en su caso, de determinados instrumentos de planificación o de gestión que la Ley 40/2015, de 1 de octubre prescribe para los distintos tipos de organismos y entidades, y a los que se refieren las disposiciones de la parte final del mismo.
II
El Real Decreto consta de 18 artículos, divididos en dos capítulos que abordan la modificación de determinados organismos autónomos y agencias estatales.
En el capítulo I se aborda la adaptación de los siguientes organismos autónomos: Entidad Estatal de Seguros Agrarios, Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, Centro de Investigaciones Sociológicas, Instituto de Estudios Fiscales, Centro Español de Metrología, Instituto Social de las Fuerzas Armadas, Instituto Nacional de Administración Pública, Agencia de Información y Control Alimentarios, Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial «Esteban Terradas», Biblioteca Nacional de España, Instituto de Vivienda, Infraestructura y Equipamiento de la Defensa, Instituto para la Transición Justa, y la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición.
Por último, en el capítulo II se incluyen artículos correspondientes a las siguientes agencias estatales: Agencia Estatal de Seguridad Aérea, Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte, y Agencia Estatal de Administración Digital (AEAD).
Respecto al Estatuto de la AEAD, aunque su aprobación es de fecha relativamente reciente, es imprescindible una modificación de su estructura orgánica que permita la escisión de la actual Dirección de Ciberseguridad, Tecnologías Disruptivas e Integridad para centrarse en la Planificación de la ciberseguridad y asumir el impacto del nuevo contexto normativo y presupuestario en la materia.
El Real Decreto consta asimismo de ocho disposiciones adicionales relativas a planes de actuación, contrato de gestión, principio de representación equilibrada, órganos de gobierno, entidades y organismos sometidos a función interventora, control financiero permanente, entidades y organismos sometidos únicamente a auditoría pública, remisión normativa y supervisión continua.
En la disposición derogatoria se recoge la normativa y las disposiciones de igual o inferior rango que quedan derogadas.
La disposición final primera incluye una modificación puntual de la estructura del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública, que consiste en la asignación de la División de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones (procedente de la Agencia Estatal de Administración Digital) a la Subsecretaría del departamento.
La disposición final segunda prevé la entrada en vigor de la norma.
Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, se considera necesario exceptuar de la reserva funcionarial el nombramiento de la persona titular de la Dirección General del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., posibilidad que ya se encuentra expresamente prevista desde 2004 en virtud del Real Decreto 1322/2004, de 28 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 7/1997, de 10 de enero. Asimismo, resulta igualmente necesario habilitar dicha excepción respecto del nombramiento de la persona titular de la Dirección General de la Biblioteca Nacional de España, O.A.
En relación con el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, O.A., este organismo desarrolla funciones de especial complejidad técnica, estratégica y sectorial vinculadas a la ordenación, fomento y proyección nacional e internacional de la industria audiovisual y cinematográfica española, en un contexto de profunda transformación tecnológica, económica y cultural del sector. El desempeño de estas funciones requiere perfiles directivos con experiencia acreditada en los ámbitos de la creación audiovisual, la producción cinematográfica, las plataformas digitales, la financiación de proyectos culturales, la cooperación audiovisual internacional o las políticas públicas de impulso a las industrias culturales y creativas, capacidades que se encuentran estrechamente vinculadas con un sector muy especializado, de tal forma que resulta necesario posibilitar el acceso a la Dirección del organismo de profesionales de reconocido prestigio y trayectoria en el ámbito cinematográfico y audiovisual, aun cuando no ostenten la condición de personal funcionario de carrera.
Por su parte, en lo que respecta a la Biblioteca Nacional de España, O.A., concurren razones de especialización funcional, singularidad institucional y necesidad de contar con perfiles altamente cualificados del ámbito cultural y científico que justifican exceptuar de la reserva funcionarial la titularidad de la Dirección del citado organismo autónomo, permitiendo su provisión entre personas de reconocido prestigio y competencia profesional que no ostenten necesariamente la condición de personal funcionario de carrera. Así, la relevancia e impacto de esta institución, que constituye una de las principales instituciones culturales de nuestro país, va más allá del ámbito bibliotecario y archivístico, desarrollando actuaciones estrechamente relacionadas con los sectores del libro y de las letras, así como con las humanidades, la gestión cultural y la innovación artística, en un contexto de permanente evolución, disrupción digital y creciente exigencia. Por todo ello, como ya ocurre en las demás instituciones culturales públicas de referencia de nuestro país y así ha sido también en este organismo tradicionalmente, la Dirección de la Biblioteca Nacional de España O.A., al tratarse de un puesto de alta dirección cultural y estratégica cuyas funciones exceden del ámbito estrictamente administrativo, precisa de perfiles de reconocido prestigio intelectual en el mundo de las letras o de la cultura en español, con una trayectoria de especial sensibilidad para con el patrimonio cultural o que destaquen por su capacidad innovadora, características especiales que justifican esa circunstancia excepcional.
Sin perjuicio de lo anterior, para el nombramiento de la persona titular de la Dirección el propio Estatuto regula un sistema de preselección que garantiza la publicidad y concurrencia, y que asegura la participación del Real Patronato de la institución con el asesoramiento de profesionales del ámbito bibliotecario y documental, garantizando que su designación atienda a los principios de igualdad, mérito, capacidad e idoneidad.
III
Esta norma se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que no se han encontrado otras alternativas regulatorias menos restrictivas que permitan lograr este objetivo, resulta coherente con el ordenamiento jurídico y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos.
Por lo que se refiere a los principios de necesidad y eficacia, el presente real decreto es el instrumento adecuado para asegurar la adaptación de organismos públicos del sector público institucional existentes a la entrada en vigor de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y dar así cumplimiento a lo dispuesto en su disposición adicional cuarta. Así con esta norma los organismos públicos adaptan su estructura organizativa y su régimen jurídico a las previsiones del citado texto legal.
En cuanto al principio de proporcionalidad, esta norma no afecta a los derechos y deberes de los ciudadanos ni de las empresas.
El principio de seguridad jurídica queda reforzado, en la medida en que la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico e incorpora las modificaciones que son precisas para que el régimen jurídico de los citados organismos sea adecuado y coherente con el régimen previsto en la citada Ley para el sector público institucional estatal, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilita su conocimiento y comprensión.
También se adecua al principio de transparencia ya que se identifica claramente su finalidad, tanto en el preámbulo, como en la memoria del análisis de impacto normativo, y esta última se encuentra accesible en el Portal de la Transparencia. En su proceso de elaboración se han solicitado todos los dictámenes e informes preceptivos, y se ha realizado el trámite de audiencia e información pública.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, el presente real decreto no impone cargas administrativas y contribuye a mejorar la eficacia y a racionalizar la gestión de los recursos públicos.
La norma ha sido informada por las Secretarías Generales Técnicas de los Ministerios proponentes, por la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa y ha sido sometida al trámite de consulta pública y de audiencia e información pública.
En su virtud, a propuesta del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, de la Ministra de Defensa, del Ministro de Hacienda, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministro de Industria y Turismo, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Cultura y del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de junio de 2026,
DISPONGO:
