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Preambulo Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de Galicia

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Entre los principios generales de su título preliminar, el Estatuto de autonomía de Galicia, en su artículo 4.2º, en concordancia con lo señalado en la Constitución española de 1978 en su artículo 9.2º, se establece que «corresponde a los poderes públicos de Galicia promover sus condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas, remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los gallegos en la vida política, económica, cultural y social».

La Constitución española, en su artículo 22.1º, reconoce el derecho de asociación, disponiendo en su número tres que las asociaciones constituidas a su amparo deberán inscribirse en un registro, a los únicos efectos de publicidad.

La Ley orgánica 16/1995, de 27 de diciembre, de transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma gallega, llevó a cabo una ampliación de competencias para la Comunidad Autónoma de Galicia, incluyendo entre otras la ejecución de la legislación del Estado en materia de asociaciones.

Con la aprobación de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, culmina una histórica reivindicación de un colectivo que tiene una presencia evidente en nuestra economía.

El Estatuto del trabajo autónomo es una ley innovadora en nuestro Estado, y establece un marco general de regulación de los profesionales y trabajadores autónomos, definiendo jurídicamente el sector, estableciendo un régimen profesional de derechos y deberes, e igualmente un régimen de incentivos para la dignificación, apoyo y consolidación del trabajo autónomo.

Además de configurar un nuevo marco de las relaciones jurídicas, contempla en su título III los derechos colectivos de todas las trabajadoras/es autónomas/os, y en los artículos 20, 21 y 22 establece el derecho de asociación profesional de las trabajadoras/es autónomas/os, lo que significa el reconocimiento del movimiento asociativo como instrumento de participación de la sociedad y de participación en los asuntos públicos, y en su disposición adicional sexta establece que las comunidades autónomas crearán, en su ámbito territorial, el registro especial según lo dispuesto en el artículo 20.3º del Estatuto del trabajo autónomo.

Resulta patente el importante papel que las asociaciones desempeñan en los diversos ámbitos de la actividad social contribuyendo a un ejercicio activo de la ciudadanía a la consolidación de una democracia avanzada.

La creación del Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadoras/es Autónomas/os supone un reconocimiento a un mejor conocimiento del asociacionismo gallego, lo que hará posible una mejor defensa de los intereses profesionales de un colectivo fundamentas en los tres sectores productivos gallegos y que abarca en Galicia a un 23% de la población ocupada.

La Comunidad Autónoma de Galicia viene realizando un importante esfuerzo normativo en los distintos ámbitos sectoriales que afectan a las trabajadoras/es autónomas/os, fruto de los cuales es la presente norma por la que se crea el Registro de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Este decreto consta de 27 artículos distribuidos en seis capítulos, una disposición adicional y dos finales, estableciéndose su ámbito de aplicación, las funciones y el procedimiento de inscripción, el régimen jurídico de la inscripción, la organización y funcionamiento del registro.

Mediante el Decreto 289/1997, de 9 de octubre, esta comunidad autónoma asumió las funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado relativos a la gestión realizada por el Instituto Nacional de Empleo en el ámbito del trabajo, el empleo y la formación, y, a través del Decreto 83/2009, de 21 de abril, por el que se fija la estructura orgánica de los departamentos de la Xunta de Galicia, la Consellería de Trabajo y Bienestar asume el ejercicio de las competencias y funciones, entre otras materias, en lo relativo a las políticas de empleo y la promoción del empleo autónomo.

Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consellería de Trabajo y Bienestar, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero, modificada por la Ley 2/2007, de 28 de marzo, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día veintidós de octubre de dos mil nueve,

DISPONGO: