Preambulo Reglamento de Explosivos
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Preambulo

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I

El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, incorporó a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles. Dicho real decreto regulaba asimismo los requisitos y condiciones de la fabricación, circulación, almacenamiento, comercio y tenencia de explosivos, cartuchería y pirotecnia.

La aprobación del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, supuso un hito esencial en cuanto a que exceptuó a la pirotecnia y la cartuchería del ámbito de aplicación del Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, separando en dos reglamentos diferentes ambas materias, por un lado, los explosivos de uso civil, quedando regulados por Real Decreto 230/1998, y por otro, los artículos pirotécnicos y la cartuchería, regulados actualmente por el Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, cuya justificación se basa en el hecho de que los requerimientos técnicos en el ámbito de la seguridad no tienen el mismo grado de complejidad y exigencia.

En el ámbito europeo, y mediante el Reglamento (CE) n.º 765/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos, se regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, se adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y se establecen los principios generales del marcado CE.

Posteriormente, se publica la Decisión n.º 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la elaboración, revisión o refundición de dicha legislación.

Con la finalidad de adaptar la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, a los principios de la Decisión n.º 768/2008/CE, la Comisión Europea, consideró necesaria una revisión fundamental de esta Directiva, para además armonizar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados Miembros y, para garantizar la libre circulación de los explosivos con fines civiles en el mercado interior, asegurando al mismo tiempo un alto nivel de protección de la salud y de la seguridad humanas y la protección de los consumidores y de los usuarios profesionales finales.

Por todo lo anterior, fue aprobada la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de comercialización y control de explosivos con fines civiles (versión refundida), por la que se modifica y ulteriormente deroga la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993.

Esta nueva Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, requiere la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico a través de una norma que sustituya al Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, y sus posteriores modificaciones.

Asimismo, las transformaciones administrativas, económicas y técnicas producidas desde el año 1998, en que fue promulgado el actual Reglamento de explosivos, hacían necesaria una revisión global del mismo, adaptándolo al progreso tecnológico y a la administración electrónica.

Por todos estos motivos se ha elaborado este real decreto por el que se aprueba el Reglamento de explosivos, que incluye, entre otras disposiciones, aquellas que tienen por objeto la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.

II

Este real decreto consta de un artículo único (cuyo objeto es la aprobación del Reglamento de explosivos, insertado tras la parte final del real decreto), seis disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

A continuación de la parte final del real decreto proyectado se inserta el Reglamento de explosivos, que consta de 190 artículos englobados en diez títulos y que se completa con treinta y cuatro instrucciones técnicas complementarias y cuatro especificaciones técnicas de desarrollo.

El título I del Reglamento, ordenación preliminar, se compone de 4 capítulos. En el capítulo I se establecen las disposiciones generales del Reglamento, tales como el objeto y ámbito de aplicación, las competencias administrativas y las definiciones de los términos utilizados en el texto. Además, se definen las obligaciones generales de los agentes económicos de explosivos, incluyendo la referente a la identificación y trazabilidad de los explosivos, de la misma forma que aparecen en la Directiva que se transpone, y se regula la actividad de las entidades colaboradoras de la Administración.

En el caso de los explosivos, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva objeto de trasposición, es el fabricante quien ha de garantizar su conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de explosivos, en especial, con los requisitos esenciales de seguridad. Si el fabricante no está establecido en el territorio de la Unión Europea, la persona física o jurídica que importe el explosivo debe garantizar que el fabricante ha cumplido sus obligaciones conforme a lo dispuesto en el Reglamento, o asumir todas las obligaciones del fabricante.

En el capítulo II del mismo título, se define la clasificación de los explosivos, los cuales incluyen las materias explosivas y los objetos explosivos.

La Directiva que se transpone establece unos requisitos esenciales de seguridad para los explosivos a fin de proteger a los consumidores y evitar accidentes. Cuando se cumplan estos requisitos esenciales de seguridad, los Estados miembros no podrán prohibir, restringir ni obstaculizar la libre circulación de los explosivos, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento respecto a las autorizaciones a fabricantes, distribuidores e importadores.

A fin de facilitar el procedimiento para demostrar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad, existen normas armonizadas para el diseño, fabricación y realización de ensayos de los explosivos. Así, en consonancia con el «nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas», los explosivos fabricados conforme a normas armonizadas deben gozar de la presunción de conformidad con los requisitos esenciales de seguridad previstos en la Directiva que se traspone y en el Reglamento de explosivos.

Adicionalmente, se incluye la necesidad de elaborar la Declaración UE de conformidad, mediante la cual el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del explosivo con los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la Directiva 2014/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y en el Reglamento de explosivos.

El capítulo III establece la catalogación de los explosivos como Registro administrativo y en el capítulo IV se regula el marcado CE y las excepciones posibles al marcado CE.

III

En el título II se establecen las disposiciones generales para la fabricación de explosivos y las disposiciones específicas en materia de seguridad industrial, seguridad y salud en el trabajo y seguridad ciudadana. En el caso de las fábricas de armas de guerra que incorporan explosivos, es competencia del Ministerio de Defensa el establecimiento, modificación sustancial o no sustancial, reconstrucción, traslado, caducidad, cambio de titularidad y cierre.

Adicionalmente a la fabricación de explosivos en instalaciones o fábricas fijas, se incluye y regula, como novedad en comparación con el anterior reglamento, la posibilidad de la fabricación en instalaciones o fábricas móviles mediante unidades móviles de fabricación de explosivos (Mobile Explosive Made Units, en adelante MEMUs).

Se establece el régimen de autorizaciones e inspecciones de las fábricas de explosivos. El establecimiento de una fábrica de explosivos requiere autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital, previo informe favorable de la Dirección General de la Guardia Civil y del Ministerio de Defensa, oídos los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.

La inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de las fábricas corresponde al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllas, mientras que la inspección en materia de seguridad ciudadana de las fábricas y el control de los explosivos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales.

Se aclara la definición de las zonas existentes en las instalaciones de fabricación, a semejanza de las existentes en los talleres de pirotécnica regulados en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería. Por una parte, los locales para la propia fabricación, con sus posibles depósitos auxiliares anejos y, por otra parte, un depósito de productos terminados donde se pueda almacenar la producción final de forma segura.

IV

En el título III se establecen las disposiciones generales para los depósitos de explosivos. Al igual que en la regulación de las fábricas en el título II, aparecen disposiciones específicas en materia de seguridad industrial, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad ciudadana.

Se definen los tipos de depósitos de explosivos, diferenciando los depósitos de productos terminados, con fines de comercialización de explosivos, los depósitos auxiliares asociados a una fábrica de explosivos, y los depósitos de consumo. Del mismo modo se definen y clasifican los polvorines que conforman los depósitos de explosivos, en superficiales, semienterrados y subterráneos.

Se establece el régimen de autorizaciones e inspecciones de los depósitos de explosivos.

El establecimiento de un depósito de explosivos hasta una capacidad de 10.000 kilogramos netos de explosivo requiere autorización del Delegado de Gobierno en la Comunidad Autónoma. Los depósitos de mayor capacidad requieren autorización del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.

Del mismo modo que para las fábricas de explosivos, la inspección en materia de seguridad industrial y de seguridad y salud en el trabajo de los depósitos de explosivos corresponde al Área Funcional de Industria y Energía de la Delegación o Subdelegación del Gobierno en cuyo territorio radiquen aquéllos, mientras que la inspección en materia de seguridad ciudadana y el control de los explosivos corresponde a las distintas Intervenciones de Armas y Explosivos territoriales.

Por último, en este título también se regulan los depósitos especiales constituidos por polvorines auxiliares de distribución y por polvorines transportables, utilizados en el desarrollo de las actividades industriales asociadas a los explosivos.

V

En el título IV se establecen las disposiciones generales para los envases y etiquetado de los explosivos.

La expedición de los explosivos debe ajustarse en todo momento a lo establecido en la Reglamentación para el transporte de mercancías peligrosas correspondiente al modo concreto de transporte.

En cuanto al etiquetado, se establece un formato y contenido en la Instrucción Técnica Complementaria número 15.

Adicionalmente, se establece la obligación de facilitar al usuario profesional una ficha de datos de seguridad del explosivo en la que se indiquen las instrucciones e información relativas a la seguridad de su manipulación, almacenamiento, utilización y eliminación.

VI

En los títulos V, VI y VII se establecen las disposiciones generales para la comercialización de los explosivos, el control de los productos en el mercado, y su utilización, respectivamente.

Como personas autorizadas para la compra de explosivos se establecen los consumidores, habituales o eventuales, incluyendo las fábricas y los depósitos autorizados de explosivos.

Se establece la necesidad de llevar libros de registro de explosivos, tanto en fabricación y almacenamiento como en comercialización y consumo.

Es indispensable que, para su puesta en el mercado, los explosivos estén provistos de un marcado CE que indique su conformidad con las disposiciones del Reglamento. Con la vigilancia del mercado, se realizan controles para garantizar que los explosivos solo se pongan en el mercado si, habiendo sido almacenados de manera adecuada y fijada su utilización para los fines previstos, no suponen un peligro para la salud ni para la seguridad de las personas.

Con arreglo al nuevo enfoque sobre la armonización y normalización técnicas, se ha previsto un procedimiento de cláusula de salvaguardia que permite cuestionar la conformidad de un explosivo o señalar deficiencias. Los Estados miembros, en este sentido, pueden adoptar las medidas oportunas para poder restringir la puesta en el mercado de explosivos que lleven marcado CE o pueden retirarlos del mercado si tales productos ponen en peligro la salud y la seguridad de los consumidores cuando se usan con el fin previsto.

En cuanto al uso de explosivos, se establece el régimen de autorizaciones para los consumidores de explosivos, los pedidos de suministro y los libros de registro de explosivos en explotaciones y obras.

Finalmente, se regula la obtención del carné de artillero para el personal que interviene en el manejo y consumo de explosivos, incluidas las operaciones de descarga de explosivo desde las MEMUs.

VII

En el título VIII se establecen las disposiciones generales para la importación, exportación, tránsito y transferencias de explosivos, con escasas modificaciones con respecto a lo dispuesto en la anterior reglamentación.

En el título IX, de transporte, las disposiciones generales complementan lo dispuesto en la reglamentación vigente para cada medio de transporte, contempladas en los convenios y acuerdos internacionales e incluidas las recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

Por último, el título X establece el régimen sancionador aplicable a las infracciones de las disposiciones del Reglamento.

La parte dispositiva del Reglamento se completa con 34 instrucciones técnicas complementarias y cuatro especificaciones técnicas de desarrollo.

VIII

En el procedimiento de elaboración de esta norma se ha consultado a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla y, asimismo, a los Colegios profesionales y a los sectores más representativos potencialmente afectados, recogiendo sus aportaciones y mejoras.

Este real decreto ha sido informado favorablemente por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, por la Comisión de Coordinación del Transporte de Mercancías Peligrosas y por el Consejo Asesor de Medio Ambiente.

Se aprueba al amparo del artículo 149.1.26.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos y en cumplimiento de lo dispuesto tanto en los artículos 28 y 29 y demás preceptos concordantes de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, como en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en lo que hace referencia a la seguridad industrial.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información de normas reglamentarias técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por el que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, así como el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Energía, Turismo y Agenda Digital, de Defensa y del Interior, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2014,

DISPONGO: