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Preambulo Reglamento sobre abuso de mercado

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REGLAMENTO (UE) N.º 596/2014 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 16 de abril de 2014

sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La existencia de un auténtico mercado interior de servicios financieros es crucial para el crecimiento económico y la creación de empleo en la Unión.

(2) Un mercado financiero integrado, eficiente y transparente requiere la integridad del mercado. El buen funcionamiento de los mercados de valores y la confianza del público en los mercados son requisitos imprescindibles para el crecimiento económico y la riqueza. El abuso de mercado daña la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los valores y los instrumentos derivados.

(3) La Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) completó y actualizó el marco jurídico de la Unión para proteger la integridad del mercado. No obstante, dados los cambios legislativos, en los mercados y en las tecnologías que se han producido desde la entrada en vigor de dicha Directiva, que han dado lugar a considerables cambios en el panorama financiero, procede ahora sustituirla. Se precisa asimismo un nuevo instrumento legislativo que asegure la uniformidad de las normas y la claridad de los conceptos clave, y unas reglas de juego únicas que estén en consonancia con las conclusiones del informe de 25 de febrero de 2009 del Grupo de Alto Nivel sobre la Supervisión Financiera en la UE, presidido por Jacques de Larosière («el grupo Larosière»).

(4) Existe la necesidad de establecer un marco más uniforme y fuerte para preservar la integridad del mercado, evitar el posible arbitraje regulador y garantizar la obligación de rendir cuentas en caso de producirse una tentativa de manipulación, así como para aumentar la seguridad jurídica y reducir la complejidad reguladora para los participantes del mercado. Con el presente Reglamento se pretende contribuir de manera determinante al funcionamiento adecuado del mercado interior y, en consecuencia, debe basarse en el artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), tal como se interpreta reiteradamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

(5) Para eliminar los obstáculos al comercio y las distorsiones significativas de la competencia que aún subsistan como consecuencia de divergencias entre las legislaciones nacionales e impedir nuevos obstáculos al comercio y distorsiones significativas de la competencia, es necesario adoptar un Reglamento que establezca una interpretación más uniforme del marco de la Unión sobre el abuso de mercado que defina con mayor claridad las normas aplicables en todos los Estados miembros. La adopción de un reglamento para configurar los requisitos del abuso de mercado garantizará la aplicabilidad directa de los mismos. Con ello se deberían garantizar unas condiciones uniformes, evitando las divergencias entre requisitos nacionales que podrían producirse con la transposición de una directiva. El presente Reglamento requerirá que todas las personas sigan las mismas normas en el conjunto de la Unión. Reducirá asimismo la complejidad normativa y los costes de cumplimiento de las empresas, en especial para aquellas que operan con carácter transfronterizo, y contribuirá a eliminar las distorsiones de la competencia.

(6) La Comunicación de la Comisión de 25 de junio de 2008 relativa a la iniciativa en favor de las pequeñas empresas europeas «Small Business Act» insta a la Unión y a los Estados miembros a establecer normas que reduzcan la carga administrativa, adapten la normativa a las necesidades de los emisores en los mercados para PYME, y faciliten el acceso a la financiación por parte de estos emisores. Algunas disposiciones de la Directiva 2003/6/CE imponen cargas administrativas a los emisores, en particular a aquellos cuyos instrumentos financieros cotizan en los mercados de PYME en expansión, que deben reducirse.

(7) El concepto de abuso de mercado abarca conductas ilegales en los mercados financieros y, a los efectos del presente Reglamento, debe entenderse como la realización de operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de la misma y la manipulación de mercado. Tales conductas impiden la plena y adecuada transparencia del mercado, que es una condición previa para la negociación por parte de los agentes económicos en unos mercados financieros integrados.

(8) La Directiva 2003/6/CE se centró principalmente en los instrumentos financieros admitidos a negociación en los mercados regulados o para los que se haya solicitado su admisión a negociación en dicho mercado. No obstante, en los últimos años son cada vez más los instrumentos negociados en los sistemas multilaterales de negociación (SMN). Existen asimismo instrumentos financieros que se negocian exclusivamente en otras categorías de sistemas organizados de contratación (SOC) o que se negocian únicamente en mercados no organizados (OTC). Por consiguiente, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir todos los instrumentos financieros negociados en un mercado regulado, un SMN o un SOC y cualquier otra conducta o actuación que pueda influir sobre esos instrumentos financieros, con independencia de que se produzca en un centro de negociación. En el caso de determinados tipos de SMN que, al igual que los mercados regulados, ayudan a las empresas a obtener aportaciones de capital, la prohibición contra el abuso de mercado se aplica igualmente cuando se ha solicitado la admisión a negociación en ese mercado. Por lo tanto, el ámbito de aplicación del presente Reglamento debe incluir los instrumentos financieros para los que se ha solicitado la admisión a negociación en un SMN. De este modo se mejorará la protección del inversor, se preservará la integridad de los mercados y se logrará que el abuso de mercado a través de dichos instrumentos quede claramente prohibido.

(9) A efectos de transparencia, los organismos rectores de los mercados regulados, de los SMN o de los SOC deben notificar sin demora a la autoridad competente los detalles de los instrumentos financieros que hayan admitido a negociación, aquellos sobre los que se haya solicitado la admisión a negociación o que se hayan negociado en un centro de negociación. Ha de realizarse una segunda notificación cuando el instrumento deja de ser admitido a negociación. Dichas obligaciones deben aplicarse asimismo a los instrumentos financieros para los que se haya solicitado la admisión a negociación en su centro de negociación y a los instrumentos financieros que hayan sido admitidos a negociación antes de la entrada en vigor del presente Reglamento. Las notificaciones deben comunicarse a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) por las autoridades competentes y la AEVM debe publicar una lista de todos los instrumentos financieros notificados. El presente Reglamento se aplica a los instrumentos financieros con independencia de que estén o no incluidos en la lista publicada por la AEVM.

(10) Es posible que determinados instrumentos financieros no negociados en un centro de negociación sean utilizados para cometer abuso de mercado. Se incluyen entre ellos los instrumentos financieros cuyo precio o valor depende de instrumentos financieros negociados en un centro de negociación, o tiene un efecto sobre los mismos, o cuya negociación tiene un efecto sobre el precio o valor de otros instrumentos financieros negociados en un centro de negociación. Como ejemplo de la utilización de dichos instrumentos para el abuso de mercado, se puede mencionar la información privilegiada sobre una acción u obligación que puede utilizarse para comprar un derivado de la acción u obligación o un índice cuyo valor depende de dicha acción u obligación. Cuando un instrumento financiero se utiliza como precio de referencia, un derivado negociado en un OTC puede utilizarse para beneficiarse de precios manipulados o para manipular el precio de un instrumento financiero negociado en un centro de negociación. Otro ejemplo más lo constituye la emisión planificada de una nueva serie de valores que no estén incluidos de otra manera en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, pero cuya negociación pueda afectar al precio o al valor publicado de valores existentes que sí entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. El presente Reglamento se aplica asimismo a los casos en que el precio o el valor del instrumento negociado en un centro de negociación dependa del instrumento negociado en un OTC. El mismo principio debería aplicarse a los contratos de contado sobre materias primas cuyo precio se basa en el del instrumento derivado, así como a la adquisición de contratos de contado sobre materias primas a los que se refieren los instrumentos financieros.

(11) La negociación con valores o instrumentos asociados para la estabilización de valores o la negociación con acciones propias en el marco de programas de recompra pueden estar justificadas por motivos económicos, por lo que, en determinadas circunstancias, deben quedar exentas de las prohibiciones relativas al abuso de mercado, siempre que se actúe con la necesaria transparencia cuando se comunica información relevante sobre la estabilización o el programa de recompra.

(12) La negociación de acciones propias en el marco de programas de recompra y la estabilización de un instrumento financiero que no puedan beneficiarse de las exenciones que dispone el presente Reglamento no deben considerarse en sí mismas abuso de mercado.

(13) No deben ponerse límites a los Estados miembros, a los miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a los ministerios, a las demás agencias y entidades de cometido especial de uno o varios Estados miembros, a la Unión ni a otros determinados organismos públicos o personas que actúan en su nombre en lo que atañe a las políticas monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública, siempre que estas se lleven a cabo en interés público y, exclusivamente, en aplicación de dichas políticas. Tampoco deben ser objeto de restricciones las operaciones, órdenes o conductas efectuadas por la Unión, entidades de cometido especial que operan para uno o varios Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Estabilidad Financiera, el Mecanismo de Estabilidad Europeo o una entidad financiera internacional creada por dos o más Estados miembros, cuando movilizan recursos financieros o prestan asistencia financiera en beneficio de sus miembros. De conformidad con el presente Reglamento, esa exención de su ámbito de aplicación podría ampliarse a determinados organismos públicos encargados de la gestión de la deuda pública, o que intervengan en su gestión, y a los bancos centrales de terceros países. Al mismo tiempo, esas exenciones respecto de la política monetaria, de tipo de cambio o de gestión de la deuda pública no deben ampliarse a los casos en que dichos organismos realizan operaciones, órdenes o conductas que no tienen por objeto la consecución de dichas políticas o en que las personas que trabajan para dichos organismos efectúan operaciones, órdenes o conductas por cuenta propia.

(14) Los inversores razonables basan sus decisiones de inversión en información ya disponible, es decir, en información disponible ex ante. Por consiguiente, la cuestión acerca de si, al decidir sobre una inversión, un inversor razonable probablemente tenga en cuenta o no una determinada información, debe analizarse sobre la base de la información disponible ex ante. En dicho análisis se han de tomar en consideración, en tales circunstancias, el efecto previsto de la información a la luz del conjunto de actividades del emisor correspondiente, la fiabilidad de la fuente de información y cualquier otra variable del mercado que, en las circunstancias del caso, pueda afectar a los instrumentos financieros, a los contratos de contado sobre materias primas o a los productos subastados basados en derechos de emisión.

(15) La información ex post puede utilizarse para verificar la presunción de que la información ex ante era sensible al precio, pero no para actuar contra quienes hayan extraído conclusiones razonables de la información de que disponían ex ante.

(16) Cuando la información privilegiada se refiera a un proceso que se produce en distintas etapas, cada una de ellas, así como el proceso en su conjunto, podría considerarse información privilegiada. Una etapa intermedia de un proceso prolongado puede ser constitutiva por sí misma de una serie de circunstancias o de un hecho que existen o de los que hay probabilidades realistas de que existan u ocurran, sobre la base de una evaluación general de los factores existentes en el momento pertinente. No obstante, lo anterior no debe interpretarse en el sentido de que ha de tenerse en cuenta la magnitud del efecto de dicha serie de circunstancias o de ese hecho en los precios de los instrumentos financieros en cuestión. Una etapa intermedia debe tener la consideración de información privilegiada si, por sí misma, cumple los criterios relativos a la información privilegiada establecidos en el presente Reglamento.

(17) La información relativa a un hecho o una serie de circunstancias que constituyen una etapa intermedia de un proceso prolongado puede referirse, por ejemplo, al estado de unas negociaciones contractuales, las cláusulas provisionalmente acordadas en esas negociaciones, la posibilidad de colocación de instrumentos financieros, las condiciones en que vayan a comercializarse los instrumentos financieros, las cláusulas provisionales para la colocación de instrumentos financieros, o la consideración de la inclusión de un instrumento financiero en un índice importante o la eliminación del instrumento financiero de dicho índice.

(18) Debe mejorarse la seguridad jurídica de los participantes del mercado mediante una definición más precisa de dos de los elementos esenciales del concepto de información privilegiada, a saber, el carácter preciso de esta información y la importancia de su efecto potencial sobre los precios de los correspondientes instrumentos financieros, contratos de materias primas relacionados o productos subastados basados en derechos de emisión. En lo que respecta a los derivados que sean productos energéticos al por mayor, debe considerarse, en particular, como información privilegiada la que deba divulgarse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).

(19) El presente Reglamento no tiene por objeto prohibir los debates de carácter general sobre la evolución empresarial y del mercado entre los accionistas y la dirección referentes a un emisor. Dichas relaciones son esenciales para un funcionamiento eficiente de los mercados, y el presente Reglamento no debe prohibirlas.

(20) Los mercados de contado y los de derivados relacionados con ellos están muy interconectados y son globales; el abuso de mercado puede afectar a ambos y presentar carácter transfronterizo, lo que puede producir riesgos sistémicos significativos. Lo mismo es cierto tanto para las operaciones con información privilegiada como para la manipulación de mercado. En particular, la información privilegiada obtenida en un mercado de contado puede beneficiar a una persona que opera en un mercado financiero. La información privilegiada en relación con un derivado sobre materias primas debe ser definida como información que responda a la definición general de información privilegiada en relación con los mercados financieros y que deba publicarse de conformidad con las disposiciones legales o reglamentarias de la Unión o de Derecho interno, las normas del mercado, los contratos o los usos y las prácticas del mercado de derivados sobre materias primas o mercado de contado en cuestión. Ejemplos notables de dichas normas son las incluidas en el Reglamento (UE) n.º 1277/2011 por lo que respecta al mercado de la energía y en la base de datos de la Iniciativa de base de datos conjunta de organizaciones (JODI) para el petróleo. Dicha información puede servir como base para las decisiones de los participantes del mercado de celebrar contratos de derivados sobre materias primas o contratos de contado sobre materia primas relacionados con ellos y debe constituir, por lo tanto, información privilegiada que debe divulgarse cuando pueda tener un efecto significativo sobre los precios de dichos derivados o de los contratos de contado sobre materia primas relacionados con ellos.

Además, las estrategias de manipulación pueden extenderse también a los mercados de contado y de derivados. La negociación de instrumentos financieros, incluidos los derivados sobre materias primas, puede emplearse para manipular los contratos de contado sobre materias primas relacionados con ellos, y los contratos de contado sobre materias primas pueden utilizarse para manipular los instrumentos financieros correspondientes. La prohibición de la manipulación de mercado debe, por tanto, reflejar estas interrelaciones. No obstante, no resulta adecuado ni viable ampliar el alcance del presente Reglamento a las conductas que no tengan relación con instrumentos financieros, como la negociación de contratos de contado sobre materias primas que afecten exclusivamente a los mercados de contado. En el caso concreto de los productos energéticos al por mayor, las autoridades competentes deben tener en cuenta las características específicas de las definiciones dadas en el Reglamento (UE) n.º 1227/2011 al aplicar las definiciones de información privilegiada, de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado contempladas en el presente Reglamento a los instrumentos financieros relacionados con los productos energéticos al por mayor.

(21) En virtud de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), la Comisión, los Estados miembros y otros organismos designados oficialmente tienen, entre otras responsabilidades, la de la emisión técnica de los derechos, de su libre asignación a sectores industriales y nuevos entrantes admisibles y, de forma más general, del desarrollo y la ejecución del marco de la política climática de la Unión que respalda la oferta de derechos de emisión para los compradores sujetos al régimen de comercio de derechos de emisión de la UE (RCDE de la UE). En el ejercicio de esas funciones, dichos organismos públicos pueden tener acceso a información no pública que puede influir en los precios y, de conformidad con la Directiva 2003/87/CE, pueden tener que realizar determinadas operaciones de mercado en relación con los derechos de emisión. Como consecuencia de la clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros en el marco de la revisión de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), dichos instrumentos también entrarán dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

A fin de preservar la capacidad de la Comisión, los Estados miembros y otros organismos de designación oficial de desarrollar y ejecutar la política climática de la Unión, las actividades de dichos organismos públicos, en la medida en que se realicen en interés público y, explícitamente, en aplicación de dicha política así como en relación con los derechos de emisión, deben ser eximidas de la aplicación del presente Reglamento. Dicha exención no debe repercutir negativamente en la transparencia general del mercado, ya que dichos organismos públicos están obligados por ley a operar de forma que la difusión pública de nuevas decisiones, novedades y datos que puedan influir en los precios, así como el acceso a los mismos, se realicen de forma ordenada, justa y no discriminatoria. Además, la Directiva 2003/87/CE y las medidas de ejecución adoptadas conforme a la misma prevén garantías relativas a la difusión pública justa y no discriminatoria de la información de que disponen las autoridades públicas y que puede influir en los precios. Al mismo tiempo, la exención de los organismos públicos que actúen en aplicación de la política climática de la Unión no debe ampliarse a los casos en los que las prácticas u operaciones realizadas por dichos organismos no lo sean en aplicación de la política climática de la Unión, o cuando las personas que trabajan para alguno de dichos organismos lleven a cabo prácticas u operaciones por cuenta propia.

(22) De conformidad con el artículo 43 del TFUE y con las normas de aplicación de los acuerdos internacionales celebrados con arreglo al TFUE, la Comisión, los Estados miembros y otros organismos designados oficialmente son responsables de la aplicación de la política agrícola común (PAC) y la política pesquera común (PPC), entre otras materias. En el ejercicio de esas funciones, dichos organismos públicos realizan actividades y adoptan medidas destinadas a la gestión de los mercados agrícolas y de la pesca, incluidos los de intervención pública, y que imponen aranceles adicionales o los suprimen. Habida cuenta del ámbito de aplicación del presente Reglamento, algunas de sus disposiciones que son aplicables a los contratos de contado sobre materias primas que tengan o puedan tener efectos sobre instrumentos financieros, así como sobre instrumentos financieros cuyo valor dependa del valor de los contratos de contado sobre materias primas y que tengan o puedan tener efectos sobre estos contratos, es necesario asegurar que no se restrinjan las actividades de la Comisión, los Estados miembros y otros organismos designados oficialmente, efectuadas en el marco de la ejecución de la PAC y la PPC. A fin de conservar la capacidad de la Comisión, los Estados miembros y otros organismos de designación oficial de desarrollar y ejecutar la PAC y la PPC, sus actividades, en la medida en que se emprendan en interés público y, exclusivamente, en ejecución de dichas políticas, deben quedar exentas de la aplicación del presente Reglamento. Dicha exención no debe repercutir negativamente en la transparencia general del mercado, ya que dichos organismos públicos están obligados por ley a operar de tal forma que la difusión pública de nuevas decisiones, novedades y datos que puedan influir en los precios, así como el acceso a los mismos, se realicen de forma ordenada, justa y no discriminatoria. Al mismo tiempo, la exención de los organismos públicos que actúen en el marco de la ejecución de la PAC y la PPC no debe ampliarse a aquellos casos en los que las prácticas u operaciones realizadas por dichos organismos no persigan la ejecución de la PAC y la PPC, o cuando las personas que trabajen para dichos organismos lleven a cabo prácticas u operaciones por cuenta propia.

(23) La característica esencial de la operación con información privilegiada consiste en obtener una ventaja injusta a partir de información privilegiada en detrimento de terceros que desconocen la información y, por tanto, en el menoscabo de la integridad de los mercados financieros y la confianza de los inversores. Por consiguiente, la prohibición de operar con información privilegiada debe ser aplicable cuando una persona que posee información privilegiada obtiene una ventaja injusta del beneficio conseguido a partir de dicha información al efectuarse operaciones de mercado sobre la base de dicha información, ya se trate de una adquisición, transmisión o cesión, o de un intento de adquisición, transmisión o cesión, o de una cancelación o modificación, de un intento de cancelación o modificación, de una orden para adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere la información en cuestión. La utilización de información privilegiada puede consistir asimismo en el comercio de derechos de emisión y sus derivados, así como en la participación en subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en los mismos, celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 de la Comisión (8).

(24) Cuando una persona física o jurídica que posee información privilegiada adquiere, transmite o cede, o intenta adquirir, transmitir o ceder, por cuenta propia o de terceros, directa o indirectamente, instrumentos financieros a los que se refiere dicha información, ha de suponerse que esa persona ha utilizado dicha información. Esta presunción se entiende sin perjuicio del derecho de defensa. La cuestión de si una persona ha infringido la prohibición de realizar operaciones con información privilegiada o ha intentado realizarlas ha de analizarse teniendo en cuenta el objeto del presente Reglamento, que es proteger la integridad de los mercados financieros y aumentar la confianza de los inversores, lo que, a su vez, se basa en la garantía de que estos estarán en igualdad de condiciones y protegidos contra una utilización indebida de información privilegiada.

(25) Las órdenes formuladas antes de que una persona posea información privilegiada no deben tener la consideración de operaciones con información privilegiada. Sin embargo, cuando una persona tiene conocimiento de información privilegiada, debe presumirse que cualquier cambio basado en esa información, que afecte a órdenes dadas antes de conocerla, incluidas la cancelación o modificación y la tentativa de hacerlo, constituye una operación con información privilegiada. No obstante, dicha presunción podrá ser refutada si la persona demuestra que no ha utilizado información privilegiada al realizar la operación.

(26) La utilización de información privilegiada puede consistir en la adquisición, transmisión o cesión de un instrumento financiero, o un producto subastado basado en derechos de emisión, o en la cancelación o modificación de una orden, o en la tentativa de adquirir, transmitir o ceder un instrumento financiero, o de cancelar o modificar una orden, por una persona que conoce, o hubiera debido conocer, que la información de que dispone es información privilegiada. A este respecto, las autoridades competentes deben considerar qué es lo que una persona normal y razonable conoce o hubiese debido conocer en esas circunstancias.

(27) El presente Reglamento debe interpretarse de modo coherente con las medidas adoptadas por los Estados miembros para proteger los intereses de los titulares de valores negociables que comporten derechos de voto en una empresa (o que puedan comportar tales derechos como consecuencia de su ejercicio o conversión) cuando la empresa reciba una oferta pública de adquisición o cualquier otra propuesta de cambio de control. En particular, el presente Reglamento debe interpretarse de manera coherente con las leyes, reglamentos o disposiciones administrativas adoptados en relación con ofertas públicas de adquisición, operaciones de fusión y otras operaciones que afectan a la propiedad o al control de las empresas reguladas por las autoridades de supervisión designadas por los Estados miembros con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9).

(28) Los análisis y los cálculos elaborados a partir de datos públicos no deben considerarse en sí mismos como información privilegiada y, por lo tanto, el mero hecho de que una operación se realice sobre la base de dichos análisis o cálculos tampoco debe considerarse en sí mismo una utilización de información privilegiada. Sin embargo, dicha información puede constituir información privilegiada, por ejemplo, si el mercado espera sistemáticamente la publicación o la distribución de la información y dicha publicación o distribución contribuyen al proceso de formación de los precios de los instrumentos financieros, o si la información ofrece opiniones de un comentarista o una entidad de mercado reconocidos que pueden influir sobre los precios de instrumentos financieros relacionados. Los agentes del mercado deben considerar, por lo tanto, en qué medida la información no es pública, así como el posible efecto sobre los instrumentos financieros negociados antes de la publicación o distribución de la información, con objeto de determinar si están negociando con información privilegiada.

(29) A fin de evitar prohibir de manera no deliberada formas legítimas de actividad financiera, es decir, cuando no hay abuso de mercado, es necesario reconocer determinadas conductas legítimas, lo que puede incluir, por ejemplo, el reconocimiento de la función de los creadores de mercado cuando actúan en su legítima capacidad de proporcionar liquidez al mercado.

(30) No debe considerarse operación con información privilegiada el mero hecho de que los creadores de mercado o las personas autorizadas para actuar como contrapartes se limiten a proseguir su negocio legítimo de compra y venta de instrumentos financieros, o de que las personas autorizadas a ejecutar órdenes por cuenta de terceros con información privilegiada se limiten a ejecutarlas o modificarlas diligentemente. No obstante, la protección que dispensa el presente Reglamento a los creadores de mercado, a organismos autorizados para actuar como contrapartes o a personas autorizadas a ejecutar en nombre de terceros órdenes con información privilegiada no se extiende a actividades claramente prohibidas en virtud del presente Reglamento, incluida la práctica comúnmente conocida como front-running (operativa anticipada a la de los clientes). Cuando las personas jurídicas adoptan todas las medidas razonables para evitar que se produzcan abusos de mercado, pero, aun así, alguna persona física empleada por ellas comete abusos de mercado en su nombre, no debe imputarse abuso de mercado a la persona jurídica. Otro ejemplo que no debe considerarse utilización de información privilegiada lo constituyen las operaciones realizadas en cumplimiento de una obligación vencida. El mero hecho de tener acceso a la información privilegiada de otra empresa y la utilización de la misma en el contexto de una oferta pública de adquisición con el fin de obtener el control de dicha empresa o de proponer una fusión con la misma no deben considerarse operaciones con información privilegiada.

(31) Dado que la adquisición o la cesión de instrumentos financieros supone necesariamente la adopción previa de la decisión relativa a la adquisición, transmisión o cesión por parte de la persona que efectúa una u otra de estas operaciones, el mero hecho de realizar dicha adquisición, transmisión o cesión no debe considerarse en sí mismo como utilización de información privilegiada. La actuación sobre la base de planes y estrategias de negociación propios no debe considerarse operación con información privilegiada. No obstante, ninguna de dichas personas, ya sean personas físicas o jurídicas, deben estar protegidas por su función profesional; solo deben estar protegidas si actúan de forma adecuada y correcta, respetando las normas propias de su profesión y del presente Reglamento, es decir, la integridad del mercado y la protección de los inversores. Sin embargo, se podría considerar que se ha producido una infracción si la autoridad competente determina que, tras esas operaciones u órdenes, o esas conductas, hubo razones ilegítimas o que la persona operó con información privilegiada.

(32) Las prospecciones de mercado son interacciones entre un vendedor de instrumentos financieros y uno o más inversores potenciales, antes del anuncio de la operación, destinadas a evaluar el interés de los inversores potenciales en una posible operación, su precio, volumen y estructura. Las prospecciones de mercado pueden implicar una oferta inicial o secundaria de valores relevantes y son diferentes de las negociaciones normales. Constituyen un instrumento muy valioso para evaluar la opinión de los potenciales inversores, reforzar el diálogo con los accionistas y velar por que las negociaciones se desarrollen sin problemas, así como para armonizar las opiniones de los emisores, los accionistas existentes y los nuevos potenciales inversores. Pueden ser particularmente beneficiosas cuando los mercados no infunden confianza, carecen de un índice de referencia o son volátiles. Por lo tanto, la capacidad de realizar prospecciones de mercado es importante para el correcto funcionamiento de los mercados financieros y dichas prospecciones no deben ser consideradas por sí mismas abuso de mercado.

(33) Los ejemplos de prospecciones de mercado incluyen las situaciones en que la empresa vendedora dialoga con un emisor sobre una posible operación y decide evaluar el interés del inversor potencial con objeto de determinar las condiciones de la operación; los casos en que un emisor anuncia una emisión de deuda o una oferta adicional de acciones y la empresa vendedora contacta a inversores relevantes y les informa sobre todas las condiciones de la operación con objeto de obtener un compromiso financiero de participación en la operación; o cuando la empresa vendedora pretende vender una gran cantidad de valores en nombre de un inversor e intenta evaluar el interés potencial en dichos valores de otros inversores potenciales.

(34) La realización de prospecciones de mercado puede requerir la comunicación de información privilegiada a inversores potenciales. Por lo general, solo será posible obtener un beneficio financiero de una negociación sobre la base de información privilegiada comunicada en una prospección de mercado si existe un mercado para el instrumento financiero objeto de la prospección de mercado o para un instrumento financiero relacionado. Dado el calendario de tales diálogos, es posible que la información privilegiada pueda ser comunicada al inversor potencial durante la prospección de mercado después de que el instrumento financiero haya sido admitido a negociación en un mercado regulado o negociado en un SMN o SOC. Antes de iniciar una prospección de mercado, el participante del mercado que comunica información debe evaluar si esta implicará la comunicación de información privilegiada.

(35) Se considerará que se ha comunicado legítimamente información privilegiada, si esta se comunica en el normal ejercicio de un trabajo, una profesión o las funciones de una persona. Cuando la prospección de mercado incluye la comunicación de información privilegiada, se considerará que el participante del mercado que la comunica lo hace en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones si, en el momento de realizar la comunicación, obtiene el consentimiento de la persona a la que se revela información y le informa de que puede estar recibiendo información privilegiada, de que las disposiciones del presente Reglamento limitarán su capacidad de negociar con dicha información o de actuar sobre la base de la misma, de que deben adoptarse medidas razonables para proteger continuamente la confidencialidad de la información, y de que debe informar al participante del mercado que realiza la prospección sobre la identidad de todas las personas físicas y jurídicas a las que se comunica la información en el curso de la formulación de las respuestas a la prospección de mercado. El participante del mercado que comunica la información debe cumplir asimismo las obligaciones, que habrán de establecerse detalladamente en las normas técnicas de regulación, relativas al mantenimiento de registros de la información divulgada. No se puede presumir que aquellos participantes del mercado que no cumplen el presente Reglamento cuando realizan prospecciones de mercado revelan ilícitamente información privilegiada, pero tampoco se puede permitir que puedan beneficiarse de la exención concedida a aquellos que cumplen dichas disposiciones. La cuestión de si han infringido la prohibición de comunicación ilícita de información privilegiada debe analizarse teniendo en cuenta todas las disposiciones pertinentes del presente Reglamento, y todos los participantes del mercado que comunican información deben tener la obligación de registrar por escrito, antes de realizar una prospección de mercado, si esta implicará la comunicación de información privilegiada.

(36) Los inversores potenciales que son objeto de una prospección de mercado deben considerar, por su parte, si la información que se les ha comunicado equivale a información privilegiada, lo que les impediría negociar basándose en ella o revelarla, a su vez. Los inversores potenciales siguen sujetos a las normas relativas a las operaciones con información privilegiada y la comunicación ilícita de la misma, como dispone el presente Reglamento. La AEVM debe publicar directrices, con objeto de ayudar a los inversores potenciales en sus consideraciones así como por lo que respecta a las medidas que deben adoptar para no contravenir el presente Reglamento.

(37) El Reglamento (UE) n.º 1031/2010 prevé dos regímenes paralelos en caso de abuso de mercado aplicables a las subastas de derechos de emisión. No obstante, como consecuencia de la clasificación de los derechos de emisión como instrumentos financieros, el presente Reglamento debe ofrecer unas reglas de juego únicas aplicables a las medidas relativas al abuso de los mercados primario y secundario de derechos de emisión. El presente Reglamento debe aplicarse además a conductas u operaciones, incluyendo ofertas, relativas a las subastas en mercados regulados autorizados como plataformas de subasta de derechos de emisión y a los demás productos subastados basados en esos derechos, incluidos los casos en los que los productos subastados no sean instrumentos financieros, en virtud del Reglamento (UE) n.º 1031/2010.

(38) El presente Reglamento debe prever medidas en materia de manipulación de mercado que puedan adaptarse a nuevas formas de negociación de valores o nuevas estrategias potencialmente abusivas. Para reflejar el hecho de que la negociación de instrumentos financieros se lleva a cabo de forma cada vez más automatizada, es deseable que la definición de manipulación de mercado proporcione ejemplos específicos de las estrategias abusivas que se pueden aplicar a través de cualquier medio disponible de negociación, incluidas la negociación algorítmica y de alta frecuencia. Los ejemplos presentados no pretenden ser exhaustivos ni sugerir que la aplicación de las mismas estrategias a través de otros medios no constituya abuso.

(39) Las prohibiciones relativas al abuso de mercado deben incluir asimismo a las personas que colaboran para cometer abuso de mercado. Los ejemplos pueden incluir, sin ser exhaustivos, a intermediarios que idean y recomiendan estrategias de inversión destinadas a cometer abuso de mercado, a personas que alientan a personas que poseen información privilegiada a revelar dicha información de forma ilícita o a personas que elaboran programas informáticos en colaboración con un operador con objeto de facilitar el abuso de mercado.

(40) Con objeto de asegurar que la responsabilidad recae tanto en la persona jurídica como en toda persona física que participe en la toma de decisiones de la persona jurídica, es necesario reconocer los diferentes mecanismos jurídicos nacionales de los Estados miembros. Dichos mecanismos deben estar directamente relacionados con los sistemas de atribución de la responsabilidad en el Derecho interno.

(41) Para completar la prohibición de manipulación de mercado, el presente Reglamento debe incluir asimismo una prohibición de las tentativas de manipulación de mercado. Las tentativas de manipulación de mercado deben distinguirse de la conducta que puede dar lugar a manipulación de mercado, dado que ambas actividades están prohibidas por el presente Reglamento. Tal tentativa puede incluir situaciones en las que una acción se inicia pero no se concluye, por ejemplo, como consecuencia de un fallo tecnológico o de una orden de negociación que no se ejecuta. La prohibición de las tentativas de manipulación de mercado es necesaria para permitir a las autoridades competentes sancionar tales tentativas.

(42) Sin perjuicio del objetivo del presente Reglamento y sus disposiciones directamente aplicables, la persona que efectúa operaciones o emite órdenes de negociación que pueden considerarse manipulación de mercado puede demostrar que sus motivos para efectuar dichas operaciones o emitir dichas órdenes de negociación eran legítimos y que las operaciones y órdenes de negociación se ajustaban a prácticas aceptadas en el mercado en cuestión. Solo la autoridad competente responsable de la supervisión de los abusos de mercado en el mercado en cuestión puede determinar que se trata de una práctica aceptada. Una práctica aceptada en un mercado determinado no puede considerarse aplicable a otros mercados a menos que las autoridades competentes de estos últimos hayan aceptado oficialmente tal práctica. Aun así, puede considerarse que se ha producido una infracción si la autoridad competente determina que no ha habido razones legítimas tras dichas operaciones u órdenes de negociación.

(43) El presente Reglamento debe aclarar que la manipulación o la tentativa de manipulación de mercado con un instrumento financiero también puede realizarse mediante instrumentos financieros relacionados, como los derivados, que son objeto de negociación en un centro de negociación diferente o en mercados OTC.

(44) El precio de muchos instrumentos financieros se fija sobre la base de índices de referencia. La manipulación o la tentativa de manipulación de los índices de referencia, incluidos los tipos de interés del mercado interbancario, puede tener graves repercusiones en la confianza de los mercados y dar lugar a pérdidas significativas para los inversores o a distorsiones de la economía real. Por tanto, conviene adoptar disposiciones específicas en relación con los índices de referencia, a fin de preservar la integridad de los mercados y garantizar que las autoridades competentes puedan prohibir claramente la manipulación de estos índices. Dichas disposiciones deben cubrir todos los índices de referencia publicados, incluidos aquellos a los que se puede acceder a través de internet, de forma gratuita o no, como los índices de referencia CDS y los índices de índices. Es necesario completar la prohibición general de la manipulación de mercado con la prohibición de la manipulación de los índices de referencia, de la transmisión de información falsa o engañosa, del suministro de datos falsos o engañosos, o de cualquier otra acción que suponga una manipulación del cálculo de un índice de referencia, cuando el cálculo se defina de forma amplia para incluir la recepción y evaluación de todos los datos relativos al cálculo de dicho índice de referencia, así como, en particular datos tratados, incluida la metodología utilizada, basada, total o parcialmente, en algoritmos o en apreciaciones. Dichas normas se añaden a lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.º 1227/2011 que prohíbe la transmisión deliberada, a empresas que realizan estimaciones de precios o informes sobre el mercado de productos energéticos al por mayor, de información falsa que induzca a error a los participantes en el mercado que actúan apoyándose en estas estimaciones de precios o en estos informes de mercado.

(45) Con el fin de garantizar unas condiciones uniformes de mercado entre los distintos centros y plataformas de negociación sometidos al presente Reglamento, se debe requerir a toda persona que gestione mercados regulados, SMN y SOC que establezca y mantenga mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para prevenir y detectar la manipulación de mercado y las prácticas abusivas.

(46) La manipulación o la tentativa de manipulación de los instrumentos financieros puede consistir también en la introducción de órdenes que pueden no ejecutarse. Además, es posible manipular un instrumento financiero actuando fuera del correspondiente centro de negociación. Las personas que tramiten o ejecuten operaciones profesionalmente deben estar obligadas a establecer y mantener mecanismos, sistemas y procedimientos eficaces para detectar y notificar las operaciones sospechosas. Deben notificar igualmente las órdenes y operaciones sospechosas realizadas fuera del correspondiente centro de negociación.

(47) La manipulación o la tentativa de manipulación de los instrumentos financieros puede consistir también en la difusión de información falsa o engañosa. La diseminación de tal información puede tener una repercusión significativa en los precios de los instrumentos financieros en un período relativamente corto. Puede consistir en la invención de información manifiestamente falsa, pero también en la omisión intencionada de hechos importantes, así como en la transmisión conscientemente imprecisa de información. Esta forma de manipulación de mercado es especialmente dañina para los inversores, porque les induce a basar sus decisiones de inversión en información incorrecta o distorsionada. Es también dañina para los emisores, porque reduce la confianza en la información de que se dispone sobre ellos. La falta de confianza del mercado puede, a su vez, perjudicar su capacidad para emitir nuevos instrumentos financieros o para conseguir crédito de otros participantes del mercado con objeto de financiar sus operaciones. La información se difunde en el mercado muy rápidamente. Como consecuencia, el perjuicio para los inversores y los emisores puede persistir bastante tiempo, hasta que se descubra que la información es falsa o engañosa y pueda ser corregida por el emisor o por los responsables de su difusión. Es preciso, por tanto, cualificar la difusión de información falsa o engañosa tipificando los rumores y las noticias falsas o engañosas como infracción del presente Reglamento. Y es conveniente, consiguientemente, no permitir a quienes actúan en los mercados financieros la libre expresión de información contraria a su propia opinión o a su mejor juicio que sepan o deban saber que es falsa o engañosa, en detrimento de los inversores y los emisores.

(48) Habida cuenta del aumento del uso de sitios web, blogs y redes sociales, es importante dejar claro que la difusión de información falsa o engañosa a través de internet, incluidos sitios de redes sociales o blogs no atribuibles, debe considerarse, a efectos del presente Reglamento, abuso de mercado, al igual que cuando se comete a través de canales de comunicación más tradicionales.

(49) La difusión pública de la información privilegiada por parte del emisor es esencial para evitar las operaciones con ese tipo de información y evitar inducir a confusión o engaño a los inversores. Por tanto, los emisores deben hacer pública cuanto antes la información privilegiada. No obstante, en circunstancias especiales, esta obligación puede perjudicar los legítimos intereses del emisor. En dichas circunstancias, ha de permitirse retrasar la difusión, siempre que no pueda inducir a confusión o engaño al público y que el emisor esté en condiciones de garantizar la confidencialidad de la información. Los emisores de un instrumento financiero solo estarán sujetos a la obligación de difundir información privilegiada si solicitan o aprueban la admisión a negociación del instrumento financiero.

(50) A los efectos de la aplicación de los requisitos sobre difusión pública de información privilegiada y el aplazamiento de dicha difusión tal y como se establece en el presente Reglamento, los intereses legítimos pueden referirse, en particular, a las siguientes circunstancias no exhaustivas: a) negociaciones en curso o aspectos relacionados con ellas, cuando la difusión pública puede afectar al resultado o al curso normal de dichas negociaciones. En particular, en caso de que la viabilidad financiera del emisor se encuentre en grave e inminente peligro, si bien no le sea aplicable la normativa en materia de insolvencia, la difusión pública de la información podría aplazarse de modo limitado cuando dicha difusión pueda perjudicar gravemente los intereses de los accionistas existentes y potenciales comprometiendo la celebración de negociaciones específicas destinadas a asegurar la recuperación financiera a largo plazo del emisor; b) las decisiones adoptadas o los contratos celebrados por el órgano de administración o gestión de un emisor que requieran la aprobación de otro órgano del emisor para que sean efectivas, cuando la organización de dicho emisor requiera la separación entre dichos organismos, siempre que la difusión pública de la información antes de su aprobación, junto con el anuncio simultáneo de que dicha aprobación aún está pendiente, ponga en peligro la correcta evaluación de la información por parte del público.

(51) Por otra parte, el requisito de hacer pública la información privilegiada afecta a todos los participantes del mercado de derechos de emisión. Para evitar que el mercado se vea sujeto a obligaciones de notificación que no sean útiles y mantener la eficiencia, desde el punto de vista del coste, de la medida contemplada, parece necesario limitar el carácter normativo de tal requisito únicamente a los operadores del RCDE de la UE de los que, por su tamaño y actividad, cabe esperar razonablemente que van a tener un efecto significativo en el precio de los derechos de emisión, de los productos subastados basados en esos derechos o de los instrumentos financieros relacionados con ellos y sobre la participación en subastas en virtud del Reglamento (UE) n.º 1031/2010. A efectos de la aplicación de dicha exención, la Comisión debe adoptar, mediante un acto delegado, medidas destinadas a establecer un valor umbral mínimo. La información que debe divulgarse debe referirse a las operaciones físicas de la parte divulgadora y no a sus planes o estrategias en relación con el comercio de derechos de emisión, productos subastados basados en esos derechos o instrumentos financieros relacionados con ellos. Cuando los participantes del mercado de derechos de emisión ya estén cumpliendo requisitos de comunicación equiparables, en particular los impuestos por el Reglamento (UE) n.º 1227/2011, la obligación de hacer pública la información privilegiada relativa a los derechos de emisión no debe generar duplicidades en la publicación de información obligatoria con idéntico contenido de fondo. En el caso de los participantes del mercado de derechos de emisión con emisiones agregadas o una potencia térmica nominal igual o inferior al umbral fijado, dado que se considera que la información sobre sus operaciones físicas no es material a efectos de difusión, debe considerarse asimismo que no tiene efectos significativos en el precio de los derechos de emisión, de los productos subastados basados en esos derechos o de los instrumentos financieros derivados relacionados con ellos. No obstante, se debe aplicar a dichos participantes del mercado de derechos de emisión la prohibición de realizar operaciones con información privilegiada en relación con cualquier otra información a la que tengan acceso y que constituya información privilegiada.

(52) A fin de proteger el interés público, preservar la estabilidad del sistema financiero y, por ejemplo, evitar que las crisis de liquidez de las entidades financieras se conviertan en crisis de insolvencia debido a repentinas retiradas de fondos, en circunstancias excepcionales puede ser adecuado permitir que las entidades de crédito y entidades financieras retrasen la difusión de la información confidencial. En particular, esto puede aplicarse a la información relativa a problemas de liquidez temporales, cuando necesitan recibir préstamos de los bancos centrales, incluida la provisión urgente de liquidez de un banco central, si la difusión de la información tiene un impacto sistémico. Este retraso debe condicionarse a la obtención, por parte del emisor, del consentimiento de la autoridad competente pertinente y a que esté claro que el interés público y económico general del retraso de la difusión es superior al interés del mercado de recibir la información objeto del retraso.

(53) En el caso de las entidades financieras, en particular cuando reciben préstamos de los bancos centrales, incluidas la provisión urgente de liquidez, la evaluación de si la información reviste importancia sistémica, o de si un retraso en su publicación resulta de interés público, debe realizarla la autoridad competente, previa consulta, según proceda, al banco central nacional, la autoridad macroprudencial o cualquier otra autoridad nacional.

(54) La utilización o el intento de utilización de información privilegiada para operaciones por cuenta propia o de terceros debe prohibirse claramente. La utilización de información privilegiada puede consistir asimismo en el comercio de derechos de emisión y sus derivados, así como en la participación en subastas de derechos de emisión u otros productos subastados basados en los mismos celebradas de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1031/2010 por personas que saben, o que debieran saber, que la información que poseen es información privilegiada. La información relativa a los planes y estrategias de negociación propios de los participantes en el mercado no debe considerarse información privilegiada, si bien la información relativa a los planes y estrategias de negociación de terceros puede equivaler a información privilegiada.

(55) El requisito de difusión de la información privilegiada puede ser gravoso para las pequeñas y medianas empresas como se definen en la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (10), cuyos instrumentos financieros son admitidos a negociación en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME, dados los costes ligados al control de la información en su poder y al asesoramiento jurídico sobre la necesidad de divulgar la información y el momento de hacerlo. No obstante, la rápida difusión de la información privilegiada es esencial para que estos emisores puedan lograr la confianza de los inversores. En este sentido, la AEVM debe estar en condiciones de elaborar directrices encaminadas a ayudar a los emisores a cumplir su obligación de publicar la información privilegiada, sin comprometer con ello la protección de los inversores.

(56) Las listas de iniciados son una herramienta importante para la investigación por parte del regulador de los posibles abusos de mercado, pero las diferencias nacionales acerca de los datos que deben incluirse en dichas listas imponen una carga administrativa innecesaria sobre los emisores. Por consiguiente, han de uniformizarse los campos de datos que deben contener esas listas, para reducir los costes mencionados. Es importante que las personas incluidas en dichas listas estén informadas de ello, así como de las consecuencias de dicha inclusión, con arreglo al presente Reglamento y a la Directiva 2014/57/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (11). El requisito de mantener y actualizar constantemente la lista de iniciados impone una pesada carga administrativa, en particular, sobre los emisores que operan en los mercados destinados a financiar el crecimiento de las PYME. Puesto que las autoridades competentes están en condiciones de detectar eficazmente los casos de abuso de mercado sin necesidad de disponer en todo momento de las referidas listas, se debe eximir de tal obligación a los mencionados emisores, reduciendo de este modo los costes administrativos impuestos por el presente Reglamento. No obstante, dichos emisores deben facilitar a las autoridades competentes, a requerimiento de estas, una lista de iniciados.

(57) La elaboración, por los emisores, o por toda persona que actué en su nombre o por cuenta de ellos, de listas de las personas que trabajan para ellos en virtud de un contrato de trabajo u otra relación y que tienen acceso a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, al emisor, constituye una valiosa medida para proteger la integridad del mercado. Dichas listas pueden servir a los emisores o a esas personas para controlar el flujo de información privilegiada y ayudarles de este modo en el cumplimiento de sus obligaciones de confidencialidad. Además, tales listas pueden constituir asimismo un útil instrumento para que las autoridades competentes identifiquen a toda persona que tiene acceso a información privilegiada, así como la fecha en que han obtenido acceso a la misma. El acceso a información privilegiada relativa, directa o indirectamente, al emisor por parte de las personas incluidas en las mencionadas listas se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.

(58) Una mayor transparencia de las operaciones efectuadas por las personas con responsabilidades de dirección en entidades emisoras y, en su caso, por las personas estrechamente vinculadas a ellas, constituye una medida preventiva contra el abuso de mercado, en particular contra las operaciones con información privilegiada. La publicación de dichas operaciones, al menos de forma individual, también puede ser una fuente de información de gran utilidad para los inversores. Hay que aclarar que la obligación de publicar estas operaciones de los directivos se extiende también a la pignoración o al préstamo de instrumentos financieros, dado que la pignoración de acciones puede tener un efecto material y potencialmente desestabilizador en la empresa en caso de que se produzca una cesión repentina e imprevista. Sin difusión pública, el mercado ignora que hay una mayor posibilidad de que en el futuro se produzca, por ejemplo, un cambio importante en la propiedad de las acciones, un incremento en la oferta de acciones en el mercado, o la pérdida de derechos de voto en dicha empresa. Por tal razón, debe realizarse una notificación con arreglo al presente Reglamento cuando la pignoración de valores se efectúe como parte de una operación más amplia en la que el directivo pignore los valores como garantía para la obtención de crédito de terceros. Además, la transparencia total y adecuada del mercado es un requisito previo para la confianza de los agentes del mercado y, en particular, de los accionistas de una empresa. Es asimismo necesario aclarar que la obligación de publicar dichas operaciones de los directivos incluye las operaciones realizadas por otras personas que actúen por cuenta del directivo. Con objeto de lograr un equilibrio adecuado entre el nivel de transparencia y el volumen de notificaciones recibidas por las autoridades competentes y por el público, deben establecerse en el Reglamento umbrales por debajo de los cuales no es preciso notificar las operaciones.

(59) La notificación de las operaciones efectuadas por una persona con responsabilidades de dirección por cuenta propia, o por una persona estrechamente vinculada con ella, no solo es información valiosa para los participantes en el mercado sino que constituye también un medio adicional para la supervisión de los mercados por las autoridades competentes. La obligación de notificar las operaciones se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por el presente Reglamento.

(60) La notificación de las operaciones debe realizarse de conformidad con las normas sobre transferencia de datos personales establecidas en la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (12).

(61) A las personas con responsabilidades de dirección se les debe prohibir entablar negociaciones antes del anuncio de los estados financieros intermedios o de cierre de ejercicio, que el emisor en cuestión ha de publicar de conformidad con las normas del centro de negociación en el que las acciones del emisor son admitidas a negociación, o conforme al Derecho interno, salvo si existen circunstancias específicas y limitadas que justifiquen la concesión de un permiso para negociar a las personas con responsabilidades de dirección por parte de los emisores. No obstante, la concesión de tal permiso por parte del emisor se entiende sin perjuicio de las prohibiciones establecidas por el presente Reglamento.

(62) La eficacia de la supervisión se garantiza con la atribución de un conjunto de competencias, instrumentos y recursos eficaces a la autoridad competente de cada Estado miembro. De este modo, el presente Reglamento prevé, en particular, un conjunto mínimo de competencias en materia de supervisión e investigación que se debe confiar en el Derecho interno a las autoridades competentes de los Estados miembros. Cuando la legislación nacional así lo requiera, dichas competencias se ejercerán mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. En el ejercicio de sus competencias en virtud del presente Reglamento, las autoridades competentes deben actuar de forma objetiva e imparcial y ser autónomas en la toma de decisiones.

(63) Asimismo, las instituciones del mercado y los agentes económicos en su conjunto deben contribuir a la integridad del mercado. En este sentido, la designación de una autoridad competente única en materia de abuso de mercado no excluye los vínculos de colaboración entre esta última y los organismos del mercado, o la delegación de competencias a dichos organismos bajo la responsabilidad de la autoridad competente, con vistas a garantizar una supervisión eficaz del cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Cuando las personas que formulan o difunden recomendaciones en materia de inversión u otra información en la que se recomiende o sugiera una estrategia de inversión en relación con uno más instrumentos financieros también negocien por cuenta propia con dichos instrumentos, las autoridades competentes deben, entre otras cosas, poder exigir o pedir a dichas personas toda la información necesaria para determinar si las recomendaciones formuladas o difundidas por dichas personas son conformes con el presente Reglamento.

(64) Para la detección de los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado, las autoridades competentes, de conformidad con la legislación nacional, deben tener acceso a los locales de personas físicas y jurídicas con objeto de proceder a la incautación de documentos. El acceso a dichos locales es necesario cuando hay sospechas razonables de la existencia de documentos y otros datos relativos al objeto de una investigación que pueden ser relevantes para probar un caso de información privilegiada o de manipulación de mercado. Además, el acceso a dichos locales es necesario cuando: la persona a la que se ha dirigido una solicitud de información no la atiende (en todo o en parte), o cuando hay motivos razonables para creer que, si se le dirigiera esa solicitud, no la atendería, o que el documento o información contemplado en la solicitud sería retirado, alterado o destruido. Si, con arreglo a la normativa nacional, es necesaria una autorización previa de la autoridad judicial del Estado miembro interesado, el derecho de acceso a los locales se debe ejercer tras la obtención previa de dicha autorización.

(65) Los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre grabaciones de conversaciones telefónicas de las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito y entidades financieras que realizan y documentan la realización de las operaciones, así como los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos de las empresas de telecomunicaciones, constituyen una prueba decisiva, a veces la única, para detectar y probar la existencia de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado. Los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos pueden servir para determinar la identidad de una persona responsable de la difusión de información falsa o engañosa o que las personas de que se trate han estado en contacto durante un cierto tiempo, o la existencia de una relación entre dos o más personas. Por consiguiente, las autoridades competentes deben poder exigir las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas, las comunicaciones electrónicas y los registros de tráfico de datos de que disponga una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad financiera de conformidad con la Directiva 2014/65/UE. El acceso a los registros de tráfico de datos y datos telefónicos es necesario para probar e investigar posibles operaciones con información privilegiada o manipulación de mercado y, por tanto, para detectar y sancionar el abuso de mercado. Para introducir condiciones de competencia equitativas en la Unión en lo que respecta al acceso a los registros de tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantenga una empresa de telecomunicaciones o a las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas y tráfico de datos que mantenga una empresa de servicios de inversión, entidad de crédito o entidad financiera, las autoridades competentes deben poder exigir, de conformidad con la normativa nacional, los registros existentes sobre tráfico de datos y sobre datos telefónicos que mantengan las empresas de telecomunicaciones en la medida en que lo autorice la normativa nacional, y las grabaciones existentes de conversaciones telefónicas así como los registros de tráfico de datos que mantengan las empresas de servicios de inversión en los casos en que haya una sospecha razonable de la existencia de dichos registros relativos al asunto de la inspección o la investigación que puedan ser relevantes para probar un caso de información privilegiada o de manipulación de mercado en infracción del presente Reglamento. El acceso a los registros telefónicos y de tráfico de datos que mantiene una empresa de telecomunicaciones no incluye el acceso al contenido de las comunicaciones telefónicas vocales.

(66) Si bien el presente Reglamento establece una serie de competencias de las que, como mínimo, han de disponer las autoridades competentes, estas competencias deben ejercerse en el marco de un sistema completo de Derecho nacional que garantice el respeto de los derechos fundamentales, incluido el derecho a la privacidad. Para el ejercicio de dichas competencias, que pueden dar lugar a graves injerencias en el derecho al respeto de la vida privada y familiar, el hogar y las comunicaciones, los Estados miembros deben disponer de salvaguardias adecuadas y eficaces contra todo abuso, por ejemplo, cuando proceda, un requisito de autorización previa de las autoridades judiciales del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros deben permitir que las autoridades competentes puedan ejercer dichas competencias invasivas, en la medida necesaria para realizar una investigación correcta de casos graves, cuando no haya medios equivalentes para lograr eficazmente el mismo resultado.

(67) Puesto que los abusos de mercado se pueden cometer transfronterizamente y afectando a diversos mercados, salvo en circunstancias excepcionales, las autoridades competentes deben cooperar e intercambiar información con otras autoridades competentes y reguladoras, y con la AEVM, sobre todo en el marco de las actividades de investigación. Cuando una autoridad competente adquiera el convencimiento de que se están realizando o se han realizado actos que constituyen abuso de mercado en otro Estado miembro, o actos que afectan a instrumentos financieros negociados en otro Estado miembro, deberá notificarlo a la correspondiente autoridad competente y a la AEVM. En los casos de abuso de mercado con efectos transfronterizos, la AEVM deberá poder coordinar la investigación cuando así lo solicite alguna de las autoridades competentes implicadas.

(68) Es necesario que las autoridades competentes dispongan de las herramientas necesarias para la supervisión cruzada de los carnés de órdenes en los distintos mercados. De conformidad con la Directiva 2014/65/UE, las autoridades competentes pueden solicitar y recibir de otras autoridades competentes datos relativos al carné de órdenes con objeto de contribuir a la supervisión y detección de casos de manipulación de mercado a nivel transfronterizo.

(69) Al objeto de garantizar los intercambios de información y la cooperación con las autoridades de terceros países en relación con la aplicación eficaz del presente Reglamento, las autoridades competentes deben formalizar acuerdos de cooperación con sus homólogas en dichos países. Cualquier transferencia de datos personales efectuada en el marco de dichos acuerdos debe ajustarse a la Directiva 95/46/CE y al Reglamento (CE) no 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (13).

(70) Un marco prudencial y de conducta sólido en el sector financiero debe basarse en unos regímenes de supervisión, investigación y sanción eficaces. Para ello, las autoridades de supervisión deben disponer de competencias de actuación suficientes y contar con regímenes sancionadores equitativos, rigurosos y disuasorios contra todas las malas conductas en el ámbito financiero, así como con unas sanciones que se ejecuten de manera efectiva. Sin embargo, el grupo Larosière consideró que no se da actualmente ninguna de estas circunstancias. En la Comunicación de la Comisión, de 8 de diciembre de 2010, sobre regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de los servicios financieros, se hace una revisión de las facultades sancionadoras existentes y de su aplicación práctica, con el objetivo de promover la convergencia de las sanciones aplicadas en el conjunto de las actividades de supervisión.

(71) Por consiguiente, se debe establecer un conjunto de sanciones y otras medidas administrativas que garanticen un planteamiento común de los Estados miembros y refuercen sus efectos disuasorios. Las autoridades competentes deben tener la posibilidad de imponer la inhabilitación permanente para el ejercicio de funciones de gestión en empresas de servicios de inversión. Las sanciones impuestas en casos específicos deben determinarse teniendo en cuenta, cuando proceda, factores tales como la restitución de los beneficios adquiridos indebidamente, la gravedad y duración de la infracción, las circunstancias agravantes o atenuantes y la necesidad de producir efectos disuasorios, y han de prever, cuando proceda, una reducción cuando se coopere con la autoridad competente. En particular, el importe real de las multas administrativas que deben imponerse en un caso específico puede alcanzar el nivel máximo previsto en el presente Reglamento, o el nivel más elevado previsto en el Derecho interno, para las infracciones muy graves, mientras que a las infracciones leves se les pueden imponer multas significativamente inferiores al nivel máximo, igual que en los casos de acuerdo. El presente Reglamento no limita la capacidad de los Estados miembros de prever niveles más elevados para las sanciones administrativas o las otras medidas administrativas.

(72) Aun cuando nada impide que los Estados miembros prevean legalmente sanciones administrativas y penales por las mismas infracciones, no se les puede exigir que establezcan sanciones administrativas en relación con las infracciones del presente Reglamento que ya estén sujetas al Derecho penal interno a fecha de 3 de julio de 2016. De conformidad con el Derecho interno, los Estados miembros no están obligados a imponer tanto sanciones administrativas como penales por el mismo delito, pero lo pueden hacer si se lo permite su Derecho interno. No obstante, el mantenimiento de sanciones penales, en vez de sanciones administrativas, para las infracciones del presente Reglamento o de la Directiva 2014/57/UE no debe reducir ni afectar a la capacidad de las autoridades competentes de cooperar y acceder a información e intercambiarla en tiempo oportuno con las autoridades competentes de otros Estados miembros a los fines del presente Reglamento, incluso cuando las infracciones pertinentes se remitan a las autoridades judiciales competentes para su procesamiento penal.

(73) Con objeto de asegurar que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes tienen un efecto disuasorio en el público, por lo general deben publicarse. La publicación de las decisiones es asimismo una herramienta importante para que las autoridades competentes informen a los participantes en el mercado sobre las conductas que se considera que constituyen una infracción del presente Reglamento, así como para promover conductas más adecuadas entre los participantes en el mercado. Si dicha publicación causa un daño desproporcionado a las personas implicadas y pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación en curso, las autoridades competentes deben publicar las sanciones administrativas y otras medidas administrativas de forma anónima, con arreglo al Derecho interno, o aplazar su publicación. Las autoridades competentes deben tener la opción de no publicar las sanciones y las otras medidas administrativas cuando se considere que su publicación anónima o diferida es insuficiente para asegurar que no se pone en peligro la estabilidad de los mercados financieros. Tampoco se puede exigir a las autoridades competentes que publiquen aquellas medidas que se consideren de naturaleza menor y cuya publicación tuviera consecuencias desproporcionadas.

(74) Los confidentes proporcionan a las autoridades competentes nueva información que permite detectar y sancionar los casos de operaciones con información privilegiada y de manipulación de mercado. No obstante, pueden verse disuadidos de ello por miedo a las represalias o por falta de incentivos. La comunicación de las infracciones del presente Reglamento es necesaria para que las autoridades competentes puedan detectar y sancionar los abusos de mercado. Son necesarias medidas sobre los confidentes para facilitar la detección de los abusos de mercado y asegurar la protección y el respeto de los derechos de los confidentes y de los acusados. Por tanto, el presente Reglamento debe garantizar la implantación de mecanismos adecuados para que los confidentes puedan alertar a las autoridades competentes acerca de posibles infracciones y protegerles de represalias. Los Estados miembros deben poder prever incentivos financieros para las personas que ofrecen información relevante sobre posibles infracciones del presente Reglamento. Sin embargo, han de tener derecho a tales incentivos únicamente los confidentes que saquen a la luz nueva información que no estuviera ya sujeta al deber de notificación y que dé lugar a la imposición de sanciones por infracción del presente Reglamento. Los Estados miembros deben velar asimismo por que los programas de incentivos establecidos para los confidentes incluyan mecanismos dirigidos a garantizar la debida protección del acusado, especialmente en lo relativo al derecho de protección de sus datos personales, y procedimientos para garantizar su derecho a defenderse y a ser oído antes de que se adopte una decisión que le afecte, además del derecho a recurrir judicialmente esa decisión.

(75) Puesto que los Estados miembros han adoptado disposiciones en aplicación de la Directiva 2003/6/CE, y que los actos delegados, normas técnicas de regulación y normas técnicas de ejecución previstos en el presente Reglamento deben ser adoptados antes de que el marco normativo llegue a aplicarse de manera efectiva, resulta necesario retrasar durante un plazo suficiente la aplicación de las disposiciones sustantivas del presente Reglamento.

(76) Con el fin de facilitar una transición sin problemas hasta la fecha de aplicación del presente Reglamento, las prácticas existentes en el mercado con anterioridad a esa fecha y aceptadas por las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2004/72/CE de la Comisión (15) a los efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/6/CE, podrán seguir aplicándose, siempre que sean notificadas a la AEVM en un plazo de tiempo definido, hasta que la autoridad competente adopte una decisión sobre la continuación de esas prácticas de acuerdo con el presente Reglamento.

(77) El presente Reglamento respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (Carta). Por consiguiente, el presente Reglamento debe interpretarse y aplicarse de conformidad con dichos derechos y principios. En particular, cuando el presente Reglamento se refiera a las normas que rigen la libertad de prensa y la libertad de expresión en otros medios de comunicación, así como a las normas o los códigos que regulan la profesión periodística, dichas libertades han de tenerse en cuenta, ya que están garantizadas en la Unión y en los Estados miembros y reconocidas en virtud del artículo 11 de la Carta y otras disposiciones pertinentes.

(78) Con objeto de incrementar la transparencia e informar mejor sobre el funcionamiento de los regímenes sancionadores, las autoridades competentes deben facilitar anualmente a la AEVM datos anónimos y agregados. Dichos datos deben incluir el número de investigaciones abiertas, el número de investigaciones en curso y el número de investigaciones cerradas durante el período pertinente.

(79) La Directiva 95/46/CE y el Reglamento (CE) no 45/2001 son los actos jurídicos que regulan el tratamiento de los datos personales por parte de la AEVM en el marco del presente Reglamento y bajo la supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, en particular de los organismos públicos independientes designados por estos. Todo intercambio o comunicación de información por las autoridades competentes debe realizarse con arreglo a las disposiciones sobre transmisión de datos de naturaleza personal previstas en la Directiva 95/46/CE. Cualquier intercambio o comunicación de información por parte de la AEVM debe ajustarse a las disposiciones sobre transferencia de datos personales establecidas en el Reglamento (CE) no 45/2001.

(80) El presente Reglamento, así como los actos delegados, actos de ejecución, normas técnicas de regulación, normas técnicas de ejecución y directrices, adoptados con arreglo al mismo, debe entenderse sin perjuicio de la aplicación de las normas de la Unión sobre la competencia.

(81) A fin de especificar los requisitos que establece el presente Reglamento, procede otorgar a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del TFUE con respecto a la ampliación de la exención del ámbito de aplicación del presente Reglamento a determinados organismos públicos y bancos centrales de terceros países, así como a determinados organismos públicos designados de terceros países que tienen un acuerdo de relación con la Unión con arreglo al artículo 25 de la Directiva 2003/87/CE; a los indicadores de manipulaciones enumerados en el anexo I; a los umbrales para determinar la aplicación de la obligación de difusión pública de los participantes del mercado de derechos de emisión; a las condiciones en las que se podría permitir la negociación durante un período cerrado y a los tipos de ciertas operaciones llevadas a cabo por personas con responsabilidades de gestión o personas estrechamente vinculadas con la misma que requieran notificación. Es especialmente importante que la Comisión realice consultas apropiadas durante su trabajo preparatorio, incluso a nivel de expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe velar por que los documentos correspondientes se transmitan de manera simultánea, oportuna y apropiada al Parlamento Europeo y al Consejo.

(82) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución en relación con los procedimientos para la notificación de las infracciones del mismo con objeto de especificar los procedimientos, incluidas las disposiciones para el seguimiento de los informes y las medidas destinados a la protección de las personas que trabajan en virtud de un contrato de trabajo, así como las medidas destinadas a la protección de los datos personales. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

(83) Las normas técnicas en materia de servicios financieros han de garantizar condiciones uniformes en toda la Unión en las materias contempladas en el presente Reglamento. En tanto que organismo con conocimientos muy especializados, es conveniente y apropiado encomendar a la AEVM la elaboración y presentación a la Comisión de proyectos de normas técnicas de regulación y de ejecución que no impliquen opciones políticas.

(84) Deben otorgarse a la Comisión poderes para adoptar los proyectos de normas técnicas de regulación que elabore la AEVM a fin de especificar el contenido de las notificaciones que deberán realizar los organismos rectores de mercados regulados, SMN y SOC sobre los instrumentos financieros que sean admitidos a negociación, o que sean negociados o para los que se haya solicitado la admisión a negociación en su centro de negociación, así como las modalidades y condiciones de la elaboración, publicación y mantenimiento de la lista de dichos instrumentos por parte de la AEVM; determinar las condiciones que deben cumplir los programas de recompra y las medidas de estabilización, incluidas las condiciones de negociación, las restricciones relativas a la duración y el volumen y las obligaciones de comunicación e información, así como las condiciones de los precios para la estabilización, en relación con los sistemas relativos a los procedimientos y mecanismos aplicables por los centros de negociación para prevenir y detectar los abusos de mercado y con los sistemas y modelos que han de usar las personas para detectar y notificar las órdenes y operaciones sospechosas; especificar los mecanismos, procedimientos y requisitos relativos al mantenimiento de registros adecuados en el proceso de prospección del mercado, así como en relación con los mecanismos técnicos aplicables a determinadas categorías de personas para la presentación objetiva de información en la que se recomiende una estrategia de inversión y para la comunicación de intereses particulares o indicaciones de conflicto de intereses mediante actos delegados en virtud del artículo 290 del TFUE y de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos.

(85) Asimismo, deben otorgarse a la Comisión poderes para que adopte normas técnicas de ejecución mediante actos de ejecución en virtud del artículo 291 del TFUE y de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010. Debe encomendarse a la AEVM que elabore y presente a la Comisión proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a la difusión pública de la información privilegiada, a los formatos de las listas de iniciados y a los formatos y procedimientos para la cooperación y el intercambio de información entre las autoridades competentes y entre estas y la AEVM.

(86) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, evitar el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada, la comunicación ilícita de la misma y la manipulación de mercado, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros sino que, debido a sus dimensiones y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(87) Dado que las disposiciones de la Directiva 2003/6/CE ya no son pertinentes ni suficientes, procede derogar dicha Directiva con efectos a partir del 3 de julio de 2016. Los requisitos y prohibiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionados con los de la Directiva 2014/65/UE, por lo que deben entra en vigor en la fecha de entrada en vigor de esta última Directiva.

(88) Para la correcta aplicación del presente Reglamento es necesario que los Estados miembros adopten todas las medidas necesarias para garantizar que el 3 de julio de 2016 a más tardar, su normativa nacional cumple con las disposiciones del presente Reglamento relativas a las autoridades competentes y sus facultades, las sanciones administrativas y otras medidas administrativas, la comunicación de infracciones y la publicación de decisiones.

(89) El Supervisor Europeo de Protección de Datos emitió su dictamen el 10 de febrero de 2012 (17).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: