Preambulo relativo a los censos de población y vivienda
- Norma vigente hasta el 1 de enero de 2028. - Reglamento (UE) 2025/2458 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, relativo a las estadísticas europeas sobre población y vivienda, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.° 862/2007 y se derogan los Reglamentos (CE) n.° 763/2008 y (UE) n.° 1260/2013, (Texto pertinente a efectos del EEE)
Preambulo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
REGLAMENTO (CE) N.º 763/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 9 de julio de 2008
relativo a los censos de población y vivienda
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión,
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (1),
Considerando lo siguiente:
(1) La Comisión (Eurostat) necesita disponer de datos sobre la población y la vivienda suficientemente fidedignos, detallados y comparables para capacitar a la Comunidad para cumplir las tareas que le han sido asignadas, especialmente en virtud de los artículos 2 y 3 del Tratado. Conviene asegurar una comparabilidad suficiente a nivel comunitario por lo que respecta a la metodología, las definiciones y el programa de los datos y de los metadatos estadísticos.
(2) Para el estudio y la definición de políticas regionales, sociales y ambientales que afectan a sectores particulares de la Comunidad se requieren datos estadísticos periódicos sobre la población y las principales características familiares, sociales y económicas de los ciudadanos, así como sobre las condiciones de su vivienda. En particular, es necesario recopilar información detallada sobre la vivienda como apoyo a diversas actividades de la Comunidad, como son el fomento de la inclusión social y el seguimiento de la cohesión social a escala regional o la protección del medio ambiente y la promoción de la eficacia energética.
(3) Teniendo en cuenta los avances metodológicos y tecnológicos, deben identificarse las mejores prácticas y debe fomentarse el perfeccionamiento de las fuentes de datos y de las metodologías utilizadas para los censos en los Estados miembros.
(4) A fin de garantizar la comparabilidad de los datos facilitados por los Estados miembros y de elaborar síntesis fiables a nivel comunitario, los datos utilizados deben corresponder a un mismo año de referencia.
(5) De conformidad con el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (2), que constituye el marco de referencia para las disposiciones del presente Reglamento, la recopilación de estadísticas se guiará por los principios de imparcialidad, concretamente objetividad e independencia científica, así como de transparencia, fiabilidad, pertinencia, relación coste/eficacia y secreto estadístico.
(6) La transmisión de informaciones amparadas por el secreto estadístico se rige por el Reglamento (CE) n.º 322/97 y el Reglamento (Euratom, CEE) n.º 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (3). Las medidas adoptadas con arreglo a estos Reglamentos garantizan la protección física e informática de los datos confidenciales y evitan la divulgación ilícita o la utilización para fines no estadísticos cuando se realicen o divulguen estadísticas comunitarias.
(7) A la hora de elaborar y divulgar las estadísticas comunitarias en virtud del presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas de 24 de febrero de 2005, adoptado por el Comité del programa estadístico, establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (4), y adjunto a la Recomendación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.
(8) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, la recopilación y compilación de estadísticas comunitarias comparables y completas sobre población y vivienda, no pueden ser suficientemente alcanzados por los Estados miembros debido a la ausencia de características estadísticas y requisitos de calidad comunes, así como a la falta de transparencia metodológica, y, por consiguiente, pueden alcanzarse mejor a escala comunitaria mediante un marco estadístico común, la Comunidad puede adoptar medidas de conformidad con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. Con arreglo al principio de proporcionalidad enunciado en ese mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(9) Conviene que las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento sean adoptadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).
(10) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que establezca las condiciones de establecimiento de los años de referencia siguientes y de adopción del programa de los datos y de los metadatos estadísticos. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.
(11) El Comité del programa estadístico ha sido consultado con arreglo al artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

