Preambulo único Abastecimiento y saneamiento de aguas
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Preambulo único Abastecimiento y saneamiento de aguas

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PREÁMBULO

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I. Competencia legislativa del Principado

La Constitución ha impuesto a los poderes públicos del deber inexcusable de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente. Este mandato constitucional cobra especial relieve respecto del agua, tanto por su carácter de recurso escaso que debe satisfacer muy distintas necesidades y que es preciso utilizar con principios de economía y eficacia, cuanto por su incidencia en un aspecto fundamental que determina la calidad de vida, como es el de la disponibilidad de agua potable para el abastecimiento humano y el consiguiente tratamiento en su vertido del agua utilizada en el consumo doméstico e industrial. En este último aspecto, el término municipal, que tradicionalmente ha sido la base en la que se centraron las competencias sobre aprovechamientos hidráulicos urbanos, no permite, como regla general, la utilización racional y coordinada del recurso. De ahí que se haya hecho precisa la búsqueda de espacios geográficos más amplios que el municipal para la realización de obras, tanto de captación, embalse y tratamiento de las aguas que han de ser distribuidas por las redes municipales, como de depuración y vertido de las residuales. Igualmente, la obligada racionalidad en la utilización del recurso ha impuesto con carácter necesario la planificación de los distintos usos y la coordinación de la explotación de los diferentes aprovechamientos.

El Estatuto de Autonomía de Asturias atribuye al Principado la competencia respecto de los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, así como sobre las obras públicas de interés regional, la ordenación del territorio y la protección del medio ambiente. A su vez, la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre de transferencia de competencias a Comunidades Autónomas que accedieron a la autonomía por la vía del artículo 143, transfiere al Principado de Asturias, en su artículo 2.a) la competencia exclusiva sobre la materia de «ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran íntegramente por el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma». Se trata, en este caso, de títulos competenciales que habilitan a la Junta general para ordenar la intervención de la Administración del Principado y de las administraciones locales en el abastecimiento y saneamiento de aguas, desde las perspectivas antes enunciadas de la planificación y coordinación de las actuaciones públicas. Una ordenación que se asienta en el principio de cuidadoso respeto de las competencias que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local asigna al municipio o concejo, así como el deber que impone a la provincia -en Asturias al Principado- de coordinar los servicios municipales para garantizar su prestación integral y adecuada.

Por otra parte, el artículo 44 del Estatuto de Autonomía para Asturias dispone que la Hacienda del Principado de Asturias está integrada, entre otros recursos, por los tributos propios que podrá establecer y exigir de acuerdo con la Constitución y las leyes.

II. Estructura de la Ley

El título I de la Ley regula el abastecimiento y saneamiento en el Principado. Es ésta una regulación que se efectúa partiendo de la delimitación de las competencias que en la materia ostentan las administraciones locales y la del Principado: en el primer caso, según lo establecido en la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local; en el caso del Principado, centradas en la función planificadora y coordinadora de las actuaciones públicas, conforme prevé el artículo 59 de la misma ley.

Además, se estima que la coordinación de las actuaciones públicas debe resultar de las directrices establecidas en la planificación. Por ello, la Ley regula los procedimientos para llevar a la práctica los planes directores, encomendando al Consejo de Gobierno la aprobación de los programas para su ejecución, en el que se deben concretar, espacial y territorialmente, las infraestructuras hidráulicas a realizar, la Administración pública encargada, en cada caso, de su ejecución, y el modo de financiarlas. Asimismo, se establece la obligada participación de los entes locales en el proceso de aprobación de los planes directores y de sus programas de ejecución, y la concreción en éste de las aportaciones del Presupuesto del Principado para la financiación de las obras que, por ser de titularidad municipal, corren a cargo de la Administración local.

Por otra parte, se concreta en la zona central de Asturias la ordenación que con carácter general se realiza en todo el territorio del Principado de Asturias, y ello en razón de las especiales características de la misma que ya en su día han dado lugar a la constitución de un consorcio para ejercer las distintas funciones de las administraciones consorciadas en orden al abastecimiento y saneamiento.

En el título II y al amparo de lo previsto en los artículos 44.1 del Estatuito y 4.1, b), de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas, se crea un canon de saneamiento, como tributo propio de la Hacienda del Principado de Asturias, afectado a la financiación de los gastos de inversión en obras e instalaciones de depuración de aguas residuales, así como a los de explotación y mantenimiento de las mismas.

El canon creado se inspira en los principios constitucionales de igualdad, generalidad, solidaridad y suficiencia financiera, partiendo de la consideración de que, si bien existen diferencias en cuanto a las dotaciones y necesidades de los concejos y áreas determinadas del territorio de la Comunidad Autónoma, no obstante el problema de la degradación de la calidad de las aguas y del medio ambiente en general es un problema que afecta a todos por igual y exige la adopción de medidas de carácter general eficaces para su corrección.

Finalmente, el título III establece y regula la Junta de Saneamiento, organismo autónomo que cumple funciones básicas en la aplicación de lo dispuesto por la Ley de cuyo Consejo de Administración forman parte representante de la Administración del Principado y de los Ayuntamientos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-02-1994 en vigor desde 17-03-1994