Preambulo único creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas
PREÁMBULO
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El artículo 36 de la Constitución Española establece que la ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los colegios profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, y que su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, en su artículo 71.30.ª, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre "colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, respetando las normas generales sobre titulaciones académicas y profesionales y lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución".
En el ejercicio de dicha competencia, las Cortes de Aragón aprobaron la Ley 2/1998, de 12 de marzo, de Colegios Profesionales de Aragón, por la que se regulan los colegios profesionales cuyo ámbito territorial esté comprendido exclusivamente dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El citado texto legal regula en su artículo 8 el procedimiento para la creación de un nuevo colegio profesional, que estará condicionado a la existencia de suficientes razones de interés público que justifiquen el carácter colegiado de la profesión y se efectuará mediante ley de las Cortes de Aragón. Además, se establece que únicamente se podrá crear un nuevo colegio profesional respecto a aquellos profesionales para cuyo ejercicio se exija estar en posesión de un título académico oficial y a aquellas actividades profesionales cuyo ejercicio esté condicionado a la posesión de un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio.
Este procedimiento ha sido desarrollado por el Decreto 158/2002, de 30 de abril, del Gobierno de Aragón, que regula los procedimientos para la creación de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón, y la organización y funcionamiento del Registro de Colegios Profesionales y de Consejos de Colegios de Aragón.
El Real Decreto 905/2021, de 19 de octubre, publicado en el "Boletín Oficial del Estado",·, número 251, de 20 de octubre, autoriza la segregación de la Delegación Regional de la Comunidad Autónoma de Aragón del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas. Su disposición adicional única prevé, en cuanto a la efectividad de la segregación, que tendrá efectividad a partir de la entrada en vigor de la norma autonómica de creación del Colegio de Ópticos-Optometristas correspondiente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Al amparo de esta normativa, la Delegación Regional de la Comunidad Autónoma de Aragón del Colegio Nacional de Ópticos-Optometristas ha solicitado la creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón. Dicha Delegación, considerando que se da la existencia de un interés público en la creación de este colegio, agrupa a la mayoría de los profesionales interesados, como prevé el artículo 8.2 de la citada Ley 2/1998, de 12 de marzo. En este sentido, el citado Colegio agruparía a las personas que tengan la titulación de Óptica y Optometría, siendo esta una de las profesiones sanitarias tituladas previstas en el artículo 2.2.b) de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias.
Como prevé el artículo 7.2.e) de la mencionada Ley 44/2003, de 21 de noviembre, las personas tituladas en Óptica y Optometría desarrollan las actividades dirigidas a la detección de los defectos de la refracción ocular a través de su medida instrumental, a la utilización de técnicas de reeducación, prevención e higiene visual, y a la adaptación, verificación y control de las ayudas ópticas.
En este marco se justifica la creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón. Dicho colegio responde al modelo de adscripción obligatoria, al ser de aplicación lo previsto en la disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que prevé que, hasta la entrada en vigor de la ley estatal que regule qué profesiones son de colegiación obligatoria, se mantendrán las obligaciones de colegiación vigentes. Ello sucede en el presente caso en relación con el ejercicio de la profesión de óptico-optometrista, por prever dicha colegiación obligatoria tanto el artículo 2 del Decreto 356/1964, de 12 de febrero ("Boletín Oficial del Estado", número 42, de 18 de febrero), de creación del Colegio Nacional de Ópticos, como el artículo 3 de los Estatutos del Colegio Nacional de Ópticos, aprobados por Real Decreto 2207/1979, de 13 de julio. Este ejercicio de la profesión de óptico-optometrista sujeto a colegiación obligatoria -ya se canalice la profesión a través de un colegio nacional o de ámbito autonómico- obedece, como se indica en las propias exposiciones de motivos de la normativa sectorial citada, al interés de protección de la salud pública desarrollado a través de dicha profesión.
El Colegio Profesional contribuirá, además, a una mejor defensa de la observancia de las reglas y del código deontológico de la profesión, que redundará en un mejor servicio a la ciudadanía en general y en un mayor nivel de exigencia de competencia y de calidad en el desempeño del trabajo por parte de las y los profesionales.
La presente Ley se ajusta a los principios de buena regulación definidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. La necesidad de la Ley obedece a que la normativa autonómica sectorial en materia de colegios profesionales (la ya citada Ley 2/1998, de 12 de marzo) exige la aprobación de una norma con rango de ley para la creación de colegios profesionales. Igualmente, se ajusta al principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento del fin propuesto de manera eficaz y eficiente, remitiéndose a los estatutos del colegio la regulación del resto de cuestiones que afectan a la vida ordinaria del colegio, en uso de la autonomía de los colegios para ello, con base en lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Ley 2/1998, de 12 de marzo.
En virtud de lo expuesto y habiendo considerado el Gobierno de Aragón que concurren razones de interés público que justifican la creación del Colegio Profesional de Ópticos-Optometristas de Aragón, se procede, mediante la presente Ley, a la creación de dicho colegio.
