Preambulo único Crédito Cooperativo
EXPOSICION DE MOTIVOS
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EXPOSICION DE MOTIVOS
I
Las Cooperativas de Crédito, junto con las Cajas de Ahorro, constituyen el soporte financiero fundamental de la Comunidad Autónoma de Extremadura. La importancia de las mismas exige su regulación en una norma de máximo rango que además fomente y propicie la regionalización del ahorro, potencie el desarrollo económico y social de Extremadura, haciendo a los extremeños partícipes de la riqueza que la actividad de estas instituciones de crédito genere. Tradicionalmente, las Cooperativas de Crédito han asumido como propio el compromiso de contribuir al desarrollo regional, aun sin instrumentos normativos específicos que amparen dicho esfuerzo; instrumentos que los poderes públicos extremeños, mediante la presente Ley, intentan poner a su disposición.
En este ámbito conceptual, que pretende poner las instituciones financieras al servicio del desarrollo económico regional en la máxima medida en que ello sea factible de acuerdo con nuestro ordenamiento constitucional, se promulga la presente Ley del Crédito Cooperativo, dictada atendiendo a lo establecido en el artículo 149. 1.-11 de la Constitución y en el artículo 7.36 del Estatuto de Autonomía, en la redacción dada por la Ley Orgánica 12/1999, de 6 de mayo, que atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de instituciones de crédito cooperativo público y territorial, en el marco de la ordenación general de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, normativa ésta que está constituida por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, de Cooperativas de Crédito, desarrollada por el Real Decreto 84/1993, de 22 de enero, y a la cual hay que añadir la doctrina sentada por nuestro Tribunal Constitucional, básicamente en su Sentencia 155/1993, de 6 de mayo, que vino a corregir determinadas extralimitaciones del legislador estatal en cuanto a la conceptuación como básicos de algunos de los preceptos de la citada Ley 13/1989. Asimismo, y en lo que resulte de aplicación, se atenderá a lo que establece la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura.
Esta disposición pretende, en consecuencia, regular con carácter general, y con el alcance referido, el régimen jurídico de las Cooperativas de Crédito Extremeñas, buscándose al propio tiempo fomentar, por las razones ya expuestas, su vinculación con las instituciones de su ámbito operativo de actuación para así buscar que las mismas contribuyan al desarrollo económico de nuestra Comunidad Autónoma, habiéndose elegido para ello la forma y el rango de Ley por cuanto que así es como más eficazmente se garantizan las exigencias dimanantes de los fundamentales principios de certeza, estabilidad y seguridad jurídica que deben presidir las normas emanadas en nuestro vigente Estado social y democrático de Derecho.
II
Esta Ley del Crédito Cooperativo se estructura en siete Títulos, una Disposición Adicional, seis Disposiciones Transitorias, una Derogatoria y una Final.
En el Título Primero «Disposiciones Generales» se recoge normativa de carácter básico. Se establece el ámbito de aplicación de la Ley, se definen las Cooperativas de Crédito, se fija la tutela de la Junta de Extremadura, se recogen los requisitos y procedimientos para su creación, fusión, escisión, disolución y liquidación y se crea el Registro de Cooperativas de Crédito de la Comunidad Autónoma.
El Título Segundo «Régimen Económico» regula las aportaciones de los socios y sus limitaciones; determinadas actividades económicas, inversiones, publicidad, oficinas, deber de información, estableciendo el órgano administrativo que ejercerá las competencias autonómicas relacionadas con aquéllas; lo referente al resultado económico y su distribución. Por último, se refiere a la contabilidad, que se ajustará a la normativa establecida para las Entidades de Crédito y a la necesidad de someterse a auditoría externa.
En el Título Tercero «Organos» se regula sobre los Organos que van a gobernar las Cooperativas de Crédito y, asimismo, como novedad se introduce la existencia de la Comisión de Control como Organo Social. En el último capítulo se crea el Registro de Altos Cargos.
El Título Cuarto «Asociacionismo Cooperativo», prevé el derecho de las Cooperativas de Crédito de asociarse en uniones, Federaciones y 6148 7 Junio 2001 D. O. E. Número 65
Confederaciones, refiriéndose el Capítulo II exclusivamente a las Federaciones Extremeñas de Cooperativas de Crédito.
El Título Quinto «Defensor del Cliente» se refiere al Defensor del Cliente y recoge una regulación mínima de sus aspectos básicos, estableciéndose la posibilidad de que esta figura sea la misma que la establecida por las Cajas de Ahorros regionales.
El Título Sexto «Régimen de Control» se refiere al sistema de inspección e intervención y a la potestad sancionadora sobre la base de lo establecido en la normativa estatal al respecto.
Por último, el Título Séptimo se refiere a las Secciones de Crédito de las Cooperativas y en él se regula, genéricamente, sobre todo lo referente a las mismas; definiciones, régimen jurídico, creación, inscripción, gerencia, régimen económico y financiero e inspección y sanción.
(NOTA: Se suprimen las referencias a la Comisión de Control por la Ley 5/2022, de 25 de noviembre).
- Artículo modificado (exposición motivos (se inserta nota)) por LEY 5/2022, de 25 de noviembre, de medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos.
(E de 29-11-2022) en vigor desde 30-11-2022
