Preambulo único excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de c...sporte por carretera
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Preambulo único excepciones a la obligatoriedad de las normas sobre tiempos de conduccion y descanso y el uso del tacografo en el transporte por carretera

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Preambulo

Vigente

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Por Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, por el que se establecen normas sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, en aplicación de los Reglamentos (CEE) números 3820/85 y 3821/85, se han regulado algunos aspectos en materia de tiempos de conducción y descanso y uso del tacógrafo, respecto de los cuales los reglamentos comunitarios referidos permitían su concreción a los Estados miembros.

La aprobación del Reglamento (CE) n. º 561//2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n. º 3821//85 y (CE) n. º 2135//98 y se deroga el Reglamento (CEE) n. º 3820//85 del Consejo, ha introducido modificaciones en el derecho comunitario sobre tiempos de conducción y descanso y el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, al tiempo que reduce las facultades de los Estados miembros para concretar algunos aspectos en el ámbito de su territorio. En relación con este extremo, y de conformidad con el nuevo reglamento comunitario, los Estados miembros pueden prever pausas y períodos de descanso mínimos más largos o tiempos máximos de conducción más cortos que los fijados en los artículos 6 a 9 (artículo 11), así como establecer excepciones a lo previsto en el reglamento en relación con los transportes a los que se refiere el artículo 13, apartados 1 y 3. Por lo que respecta al Reglamento 3821/85, los Estados miembros pueden dispensar de la aplicación de sus normas a los vehículos a los que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 13 del Reglamento 561/2006.

La Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, prescribe la instalación y utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos a motor. En el proceso de homologación de dichos dispositivos por los fabricantes de vehículos, según la Directiva 92/24/CEE, de 31 de marzo de 1992, el funcionamiento del dispositivo depende en muchos casos de la señal de velocidad que recibe del tacógrafo, razón por la cual la instalación y el calibrado del tacógrafo son fundamentales para el correcto funcionamiento del dispositivo de limitación de velocidad.

Todo ello justifica la aprobación de este real decreto, que se dicta con el fin de conseguir la debida armonización de nuestra legislación con el derecho comunitario actualmente en vigor, constituido por los señalados Reglamentos números 3821/85 y 561/2006, sin perjuicio de que éstos obliguen en todos sus elementos y sean directamente aplicables en España, así como de concretar aquellos aspectos en los que se ha dejado a los Estados miembros la facultad de decisión, cuando así se ha estimado necesario o conveniente.

Por otro lado, por razones de claridad y simplicidad se han recogido en un texto único tanto las disposiciones relativas a los tiempos de conducción y descanso, como las referentes al aparato de control en el sector de los transportes por carretera.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento y de los Ministros del Interior, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de mayo de 2007,

DISPONGO:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-05-2007 en vigor desde 27-05-2007