Preambulo único General de Comunicación Audiovisual
Preambulo único General d...udiovisual

Preambulo único General de Comunicación Audiovisual

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

PREÁMBULO

Vigente

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min


I

Los servicios de comunicación audiovisual han experimentado una evolución rápida y significativa a lo largo de los últimos años. Los avances técnicos han hecho posible la convergencia entre servicios televisivos y otros servicios de comunicación audiovisual. En paralelo han aparecido nuevos hábitos de consumo que permiten ver programas y contenidos audiovisuales en cualquier momento, en cualquier lugar y a través de múltiples dispositivos conectados a redes digitales. Todo ello ha redundado en la diversificación de los formatos audiovisuales y en una audiencia fragmentada y globalizada por la que compiten, no solo prestadores del servicio de comunicación audiovisual tradicionales a nivel nacional, sino prestadores globales cuyos servicios también llegan a la audiencia española.

La relevancia de los contenidos audiovisuales en la sociedad actual apenas necesita ser subrayada. La cultura, el ocio, la información, la publicidad y la formación, entre otras, son actividades estrechamente relacionadas con el sector audiovisual y que pueden ser directamente prestadas como servicios a título lucrativo, independientemente de la tecnología utilizada, o favorecidas a través de la puesta a disposición de contenidos audiovisuales de manera gratuita tanto en aplicaciones desarrolladas al efecto como en servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. En consecuencia, para referirse al contenido audiovisual se hace necesario actualizar la definición de «programa», sin diferenciar en función de la duración, género, formato o forma en que este se ofrece a la audiencia, y utilizar la expresión «contenidos audiovisuales», que en función del tipo de servicio a través del que se ofrece permite hacer referencia a «programas» y «comunicaciones comerciales» en el caso de los servicios de comunicación audiovisual y a «programas», «vídeos generados por usuarios» y «comunicaciones comerciales», en el caso de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.

La regulación, por tanto, debe partir del hecho de que, si bien los servicios de comunicación audiovisual tradicionales siguen representando un porcentaje importante del tiempo de visionado diario medio, los nuevos tipos de contenidos audiovisuales, como los vídeos cortos o el contenido generado por los usuarios, han adquirido mayor importancia y los prestadores (incluidos los de los servicios a petición y los de intercambio de vídeos a través de plataforma) están ya bien asentados. Todos estos servicios tienen un impacto considerable sobre los usuarios y compiten por la misma audiencia e ingresos con independencia del país en el que estén establecidos o la tecnología que utilicen. Adicionalmente todos estos servicios son una herramienta para transmitir valores, significados e identidades, así como para contribuir a preservar la diversidad cultural y lingüística en una sociedad, transmitir una imagen igualitaria, no discriminatoria, no sexista y no estereotipada de mujeres y hombres y, en último término, educar y formar a sus miembros. Los servicios de comunicación audiovisual y de intercambio de vídeos a través de plataforma tienen una tercera virtualidad que la regulación no puede desconocer, a saber, el papel que desempeñan en una sociedad democrática en tanto que instrumentos idóneos para el ejercicio de la libertad de expresión e información, derechos fundamentales consagrados en el artículo 20 de la Constitución Española, así como para garantizar la diversidad y el pluralismo de opinión. Todo ello justifica la necesidad de adoptar un marco jurídico actualizado, que refleje la evolución del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a los contenidos, la protección del usuario y la competencia entre los prestadores presentes en dicho mercado.

II

En virtud del artículo 167 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la Unión Europea favorece la cooperación entre los Estados miembros y, en la medida en que es necesario, apoya y completa la acción de estos en el ámbito de la creación artística y literaria, incluido el sector audiovisual. La función de la Unión Europea en el ámbito audiovisual consiste en crear un mercado único europeo de servicios de comunicación audiovisual y preservar en todas sus políticas la diversidad cultural de la Unión Europea.

El origen de la regulación europea en materia audiovisual se encuentra en la Directiva 89/552/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, denominada coloquialmente «Directiva de Televisión sin Fronteras», que estableció unas normas mínimas comunes para las emisiones de radiodifusión (comunicación comercial audiovisual, protección de menores, promoción de obra europea), sentando así las bases de una incipiente política audiovisual europea. En su primera revisión, de 1997, se estableció el principio del «país de origen», que implica que las entidades de radiodifusión están sometidas a la soberanía del Estado miembro en el que tienen su sede. En la revisión de 2007, Directiva 2007/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, se incluyeron nuevos servicios, como los «servicios de comunicación audiovisual a petición» disponibles a través de internet. Por último, la Directiva se codificó en 2010 y pasó a denominarse «Directiva de servicios de comunicación audiovisual» (Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual).

Posteriormente, la Comisión Europea publicó en 2013 el Libro Verde titulado «Preparación para la plena convergencia del mundo audiovisual: Crecimiento, creación y valores», en el que constataba que los servicios de comunicación audiovisual estaban convergiendo y que el modo de ofertar y consumir estos servicios estaba cambiando rápidamente en función de los avances tecnológicos.

Con el fin de actualizar el marco normativo y seguir el ritmo de los cambios más recientes, bajo el paraguas de la «Estrategia para el Mercado Único Digital de Europa» aprobada el 6 de mayo de 2015, la Comisión Europea publicó el 25 de mayo de 2016 una propuesta legislativa para modificar la citada Directiva 2010/13/UE. Las negociaciones interinstitucionales tripartitas sobre la nueva redacción concluyeron el 6 de junio de 2018. El Pleno del Parlamento Europeo dio su apoyo a las nuevas normas el 2 de octubre de 2018 y, finalmente, el 6 de noviembre de 2018, el Consejo de Ministros Europeo votó la adopción de la Directiva (UE) 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018, por la que se modifica la Directiva 2010/13/UE sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual, habida cuenta de la evolución de las realidades del mercado. La Directiva 2018/1808, que esta ley incorpora al ordenamiento jurídico español, fue publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 28 de noviembre de 2018. Las principales innovaciones que la norma de la Unión Europea introduce en el ordenamiento jurídico son las siguientes: a) la modificación del límite cuantitativo respecto de la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales, que pasa de ser el veinte por ciento por hora a ser el veinte por ciento del tiempo entre las 6:00 y las 18:00 y el veinte por ciento del tiempo entre las 18:00 y las 24:00; b) la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales, aplicándose la misma regulación tanto a los servicios de radiodifusión tradicionales como a los servicios a petición; c) la extensión de las disposiciones aplicables a las obras europeas a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición, que deben velar por que las obras europeas representen, como mínimo, el treinta por ciento de sus catálogos y conferirles la prominencia que merecen, y d) la inclusión de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma en el ámbito de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual, con el fin de garantizar la protección de los menores frente a los contenidos perjudiciales también en ese entorno, así como proteger a los espectadores en general de contenidos que inciten a la violencia o al odio o bien que constituyan una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo.

III

En el ámbito nacional, la Directiva de Televisión sin Fronteras fue objeto de transposición mediante la aprobación de la Ley 25/1994, de 12 de julio, que se sumó a las entonces vigentes Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión, Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del Tercer Canal de Televisión, Ley 10/1988, de 3 de mayo, de Televisión Privada y Ley 35/1992, de 22 de diciembre, de la Televisión por Satélite. La Ley 25/1994, de 12 de julio, reguló, entre otros aspectos, el principio de la libre recepción en el territorio español de las emisiones de televisión procedentes de otro Estado miembro de la Unión Europea, la promoción y distribución de obras europeas, la publicidad considerada ilícita en televisión (cigarrillos y demás productos del tabaco) y las restricciones de la publicidad de bebidas alcohólicas dirigida a menores y de los mensajes a evitar en la misma, así como la obligación de identificar la publicidad como tal y los porcentajes máximos de tiempo de difusión dedicados a publicidad.

Este conjunto de normas dispersas reguladoras del sector audiovisual fue derogado por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual que se propuso, entre otros objetivos, compendiar la normativa vigente aún válida. Por un lado, dicha norma traspuso la ya mencionada Directiva 2007/65/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007. Respecto al régimen de prestación del servicio de comunicación audiovisual, la Ley 7/2010, de 31 de marzo, liberalizó con carácter general la prestación del servicio, sometiéndolo exclusivamente al requisito de realizar una comunicación previa, cuando éste se preste mediante cualquier tecnología que no utilice ondas hertzianas terrestres. Por otro lado, procedió a actualizar y flexibilizar el régimen jurídico aplicable a los servicios de comunicación audiovisual que sí utilizan dichas ondas hertzianas terrestres y, en consecuencia, es en algunos aspectos más intenso que el aplicable a otros servicios de comunicación audiovisual. La Ley 7/2010, de 31 de marzo, nació con la vocación declarada en su exposición de motivos de ser «una ley que codifique, liberalice y modernice la vieja y dispersa normativa española actual, otorgue seguridad y estabilidad al sector público y privado, a corto y medio plazo, mediante un marco jurídico básico suficientemente flexible para adaptarse al dinamismo que por definición tiene este sector ante la vertiginosa y continua evolución tecnológica».

Pasados diez años desde entonces, y ante los cambios vividos en el sector audiovisual, la presente ley comparte esa vocación de adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con la voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente muy dinámico. El objetivo de la regulación es múltiple como lo es la naturaleza de los servicios a los que se refiere. Por un lado, se actualiza el marco jurídico general y básico para favorecer el desarrollo ordenado del mercado audiovisual permitiendo que la normativa permanezca vigente ante su rápido desarrollo que, además, se prevé mayor en los próximos años. En segundo lugar, se busca establecer las mismas reglas del juego para los diferentes actores que compiten en el sector por una misma audiencia; estas obligaciones dependerán de la capacidad de control editorial y de elección de los contenidos por parte de los prestadores, no de la tecnología que utilicen. Por otro lado, se trata de mantener y reforzar las medidas de protección y fomento de la producción de las obras audiovisuales europeas teniendo incluso en cuenta que existen servicios que, si bien están establecidos fuera del territorio español, tienen una presencia indiscutible en nuestro mercado nacional. En tercer lugar, se arbitran mecanismos para garantizar los derechos de los usuarios, como la protección de los menores y del público en general respecto de determinados contenidos, o el derecho a conocer quién es el responsable del contenido audiovisual. Por último, se garantiza el principio de igualdad efectiva de mujeres y hombres en el sector audiovisual, de conformidad con los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española y con la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Otras normas que mantienen su vigencia y constituyen norma especial respecto de esta ley contribuyen a definir el régimen jurídico de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Así pueden mencionarse la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, constituye también una norma que resulta aplicable en lo no previsto por esta ley en materia de comunicaciones comerciales audiovisuales.

Especial mención requiere la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y el Real Decreto 657/2013, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en tanto que dicho organismo ejerce como autoridad audiovisual estatal competente para la supervisión y control del mercado audiovisual y, en particular, de muchas de las obligaciones contenidas en esta ley.

Esta ley se dicta al amparo del título competencial contenido en el artículo 149.1. 27.ª de la Constitución Española, estableciendo el mínimo común denominador en materia audiovisual, e incorpora algunas normas relativas a otros ámbitos de competencia de la Administración General del Estado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (fundamentalmente SSTC 78/2017; 86/2017 y 48/2018), establece las normas básicas de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, siendo competencia de las Comunidades Autónomas su desarrollo y concreción para su ámbito propio. En este sentido, esta ley convive necesariamente con las correspondientes normas autonómicas dictadas al amparo de la previsión constitucional y estatutaria correspondiente en materia de medios de comunicación social, con las de fomento de la cinematografía y cultura audiovisual (dictadas al amparo de las competencias autonómicas en materia cultural), así como con las respectivas leyes autonómicas que regulan la prestación del servicio público autonómico.

IV

En cuanto a la estructura, esta ley consta de un título preliminar y diez títulos.

El título preliminar establece las disposiciones generales. El objeto de la norma es regular la prestación del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. La mayoría de las definiciones y el ámbito de aplicación vienen definidos por la norma europea que se transpone.

El título I establece los principios generales de la comunicación audiovisual, que deberá respetar la dignidad humana y los valores constitucionales, así como transmitir una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres. Asimismo, la comunicación audiovisual debe ser respetuosa con el valor superior constitucional del pluralismo. Igualmente, debe promoverse una comunicación audiovisual inclusiva tanto en la forma de presentar a las personas con discapacidad como en el acceso que esas personas tienen a la comunicación audiovisual. Otros principios generales de la Ley son el respeto a la diversidad cultural y lingüística y la alfabetización mediática. También se incluye un principio de conciliación de la vida personal y familiar y la relevancia de los servicios de comunicación audiovisual al respecto. Los principios generales de la comunicación audiovisual recogidos en este título I orientarán la actuación de los poderes públicos y de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma en los términos que se establecen en las disposiciones de esta ley.

Finalmente, en este título se incluye una mención específica a la autorregulación y la corregulación. En efecto, no pasa desapercibido el papel que puede desempeñar la autorregulación y corregulación efectiva como complemento de los mecanismos legislativos, judiciales y administrativos vigentes y su valiosa contribución con vistas a la consecución de los objetivos de esta ley y, en particular, a la protección de los usuarios. Asimismo, en un sector tan dinámico como el audiovisual, los mecanismos de la autorregulación y la corregulación coadyuvan a la consecución de objetivos legales en la medida en que permiten que los propios obligados esto es, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, puedan avanzar en sus compromisos para proteger al usuario a medida que vaya resultando necesario más allá de lo previsto inicialmente por la normativa.

El título II, relativo a la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo, recoge las normas básicas que deben orientar la regulación estatal y autonómica del servicio de comunicación audiovisual.

El capítulo I establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando el que solo precisa de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, del que, por utilizar espacio radioeléctrico público mediante ondas hertzianas terrestres y tener capacidad limitada, está sometido a un régimen de intervención administrativa más intenso y necesita de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley.

El capítulo II, régimen jurídico de la comunicación previa, desarrolla el sistema de la comunicación previa para adquirir la condición de prestador, en cuanto a los requisitos para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo, que no requiere de ondas hertzianas terrestres.

El capítulo III desarrolla la normativa relativa a la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo cuando se realiza mediante ondas hertzianas terrestres. Por un lado, se regulan las condiciones para poder ser titular de una licencia. Por otro lado, se regula el período de duración de la licencia, se tasan las condiciones para que se produzca una renovación automática de la licencia y, en último término, se regulan las condiciones en que puede arrendarse, transmitirse o cederse la licencia para prestar el servicio. Finalmente, se establecen previsiones para garantizar el pluralismo y la libre competencia en el mercado televisivo mediante ondas hertzianas terrestres dada la importancia que tienen estos medios en la formación de la opinión pública.

El capítulo IV regula el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, así como establece previsiones para garantizar la trasparencia en el sector audiovisual. Dadas las características específicas de ambos servicios y, en especial, su incidencia en las opiniones de las personas, es esencial que los usuarios de dichos servicios sepan con exactitud quién es el responsable último de su contenido. Por ello, en este capítulo se prevén, de conformidad con la norma europea, los registros del servicio de comunicación audiovisual según su ámbito territorial, con el fin de que ofrezcan información relativa a la estructura de propiedad de los prestadores, entre otros aspectos. Con el mismo fin de contribuir a la mayor transparencia del sector audiovisual y permitir al usuario conocer de forma fácil y directa quién es el responsable y de qué forma es responsable de los contenidos emitidos, se regulan otras obligaciones de información para prestadores del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.

El capítulo V regula la libertad de prestación transfronteriza del servicio de comunicación audiovisual para prestadores establecidos en Estados miembros de la Unión Europea, los límites y el procedimiento establecido en la normativa europea para restringir dicha libertad en supuestos tasados.

El capítulo VI parte de la relevancia del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres en el ámbito local, lo garantiza y encomienda la concesión de los correspondientes títulos habilitantes a la autoridad audiovisual competente en el ámbito autonómico, de conformidad con la planificación del uso del espectro radioeléctrico hecha por el Estado.

El Título III establece las normas básicas aplicables a todos los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual. Así, el capítulo I define el objeto del servicio público de comunicación audiovisual basado en su adaptación al ecosistema digital actual, se ordenan y completan las misiones que debe cumplir dicho servicio y se profundiza en los valores y principios de funcionamiento del mismo. El capítulo II, dedicado a la gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, ahonda en la regulación de los mandatos-marco como instrumentos legales en los que se recoge la encomienda del servicio público de comunicación audiovisual, y de los contratos-programa como planes estratégicos de concreción de los mandatos-marco. Además, se atribuye a los órganos de administración y direcciones ejecutivas el control administrativo y de gestión, bajo criterios de responsabilidad corporativa, mientras que los órganos de asesoramiento en la dirección editorial tienen la función de informar la dirección editorial de los prestadores. En el capítulo III, relativo al control de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, se enumeran los diferentes tipos de mecanismos de control a los que están sometidos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual público, a saber, el control externo de las asambleas legislativas, autoridades audiovisuales, y Tribunal de Cuentas u órganos de control externo de las Comunidades Autónomas, dentro de su correspondiente ámbito competencial. Se incluye también la obligación de realizar un procedimiento de evaluación para la introducción de nuevos servicios por parte del prestador denominado análisis de valor público. El capítulo IV establece previsiones sobre la financiación de los servicios públicos de comunicación audiovisual. Por último, los capítulos V y VI se refieren, respectivamente, al servicio público de comunicación audiovisual estatal y a los autonómicos y locales. Así, el capítulo V encomienda expresamente la gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual estatal a la Corporación de RTVE, de conformidad con lo previsto en la Ley 17/2006, y se regula específicamente para el ámbito estatal el procedimiento de aprobación de los mandato-marco y los contratos-programa de la citada Corporación. Por su parte, el Capítulo VI establece previsiones básicas respecto de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómico y local.

El título IV se dedica a la regulación de los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos y sonoros a petición. Estos servicios no están incluidos en el ámbito de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual. Fue una decisión del legislador estatal incluirlos en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y esta decisión se considera en la actualidad acertada, pues permite que todos los servicios de comunicación audiovisual se encuentren regulados en la misma norma. Con el fin de que resulte más clara e identificable la normativa aplicable a estos servicios, con particularidades notables frente a los televisivos, se ha optado por deslindarla y regularla en un título propio, si bien el régimen es en algunos puntos idéntico al previsto para los servicios de comunicación audiovisual televisivos. Así, partiendo de los diferentes tipos de servicios, radiofónicos (frecuencia modulada, ondas medias y radio digital terrestre) y sonoros a petición, este Título regula la obligación de realizar comunicación previa cuando no se utilice espectro radioeléctrico y la de contar con licencia previamente otorgada en un concurso por la autoridad audiovisual competente, cuando la prestación del servicio se realice mediante ondas hertzianas terrestres. Asimismo, se incluyen otras previsiones específicas de estos servicios y las obligaciones que pueden tener en materia de protección de menores, accesibilidad, y de comunicaciones comerciales.

Mediante el título V se transpone a nuestro marco regulatorio una de las principales novedades de la nueva Directiva, las obligaciones de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y, en su caso, de los servicios de medios o redes sociales cuya funcionalidad esencial permita el intercambio de vídeos. Así, el impacto que tienen estos servicios al ofrecer a los usuarios la posibilidad de educar, entretener o conformar opiniones de otros usuarios e influir en ellas, determina que se incluyan en el ámbito de aplicación de esta ley cuando su oferta de programas y vídeos generados por los usuarios constituya una funcionalidad esencial del servicio. En particular, los prestadores de este tipo de servicios deberán adoptar las medidas adecuadas para proteger a los menores y al público en general, de contenidos perjudiciales o que inciten al odio o la violencia o contengan una provocación a la comisión de un delito de terrorismo. Por otra parte, dado que son servicios que compiten por la audiencia con los servicios de comunicación audiovisual, se establece una regulación mínima en cuanto a las comunicaciones comerciales que ellos mismos gestionan, así como la obligación de permitir que las comunicaciones comerciales de terceros sean identificadas convenientemente. Por último, es particularmente relevante tener en cuenta que, a pesar de que el objetivo de esta ley no es regular los servicios de medios o redes sociales como tales, estos servicios de medios o redes sociales estarán sometidos al cumplimiento de lo previsto en este título en la medida en que se puedan subsumir en la definición de «servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma»; es decir, cuando la oferta de programas y vídeos generados por usuarios puede considerarse una funcionalidad esencial de los servicios de medios o redes sociales siempre que dicho contenido audiovisual no sea meramente accesorio o constituya una parte mínima de las actividades de dicho servicio. Asimismo, se incluye en este Título una previsión para los usuarios de especial relevancia que empleen servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Estos servicios que, en muchos ámbitos, son agrupados bajo el concepto de «vloggers», «influencers» o «prescriptores de opinión», gozan de relevancia en el mercado audiovisual desde el punto de vista de la inversión publicitaria y del consumo, especialmente, entre el público más joven. La irrupción y consolidación de estos nuevos agentes requiere de un marco jurídico que refleje el progreso del mercado y que permita lograr un equilibrio entre el acceso a estos servicios, la protección del consumidor y la competencia. La propia Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual señala que: «(...) los canales o cualquier otro servicio audiovisual que estén bajo la responsabilidad editorial de un prestador pueden constituir servicios de comunicación audiovisual en sí mismos, aunque se ofrezcan a través de una plataforma de intercambio de vídeos». El desarrollo aún incipiente de estos servicios aconseja el establecimiento de una serie de obligaciones básicas relativas a los principios generales de la comunicación audiovisual, a la protección del menor, a la protección del consumidor y a su inscripción en el Registro.

El título VI reúne las obligaciones de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, tanto lineales como a petición. El capítulo I se dedica a la protección de los menores, estableciendo obligaciones para la adecuada protección de los menores tanto en la forma en la que aparecen representados en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, como en el uso que hacen de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, en consonancia con la regulación contenida en el capítulo VIII del título III, relativo a las nuevas tecnologías, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. Se incluye una referencia a los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma con el fin de prever que dichos servicios en España puedan sumarse a los acuerdos de corregulación que se adopten para garantizar una única descripción, señalización y recomendación por edades de los contenidos audiovisuales. El capítulo II, relativo a la accesibilidad de los servicios de comunicación audiovisual televisivos, regula las obligaciones de garantizar que se mejore de forma continua y progresiva la accesibilidad de los servicios para las personas con discapacidad. Como novedades destacan la introducción de requerimientos de calidad de las herramientas de accesibilidad y la consideración del Centro Español del Subtitulado y la Audiodescripción y del Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos Española como centros estatales técnicos de referencia en materia de accesibilidad audiovisual para personas con discapacidad. El capítulo III establece un nuevo sistema de promoción de obra audiovisual europea, base de la diversidad cultural y lingüística que se fomenta en el ámbito audiovisual. La principal novedad consiste en considerar obligados a cumplir con la obligación de financiación anticipada de producción de obra audiovisual a prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos establecidos en otros países de la Unión Europea que dirigen su servicio a territorio español. Asimismo, se simplifica la forma de cumplir con la obligación con el fin de que resulte menos gravoso su cumplimiento. Por último, en línea con las directrices de la Unión Europea, el modelo contempla exenciones en función de la facturación anual de los prestadores, ya que la obligación de promoción no puede suponer un freno a la entrada de nuevos agentes en el mercado ni socavar el desarrollo del sector, y en función de la baja audiencia y en razón de la naturaleza o temática del servicio. El capítulo IV, que se compone de cuatro secciones, regula la difusión de comunicaciones comerciales a través del servicio de comunicación audiovisual. Se actualizan las disposiciones respecto de la posibilidad de emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con las modificaciones introducidas por la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre. La sección 1.ª regula el derecho de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales. La sección 2.ª regula los diferentes tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales que se pueden emitir o difundir a través de los servicios de comunicación audiovisual. La sección 3.ª establece, conforme a las nuevas directrices europeas, límites cuantitativos respecto de la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales emitidas a través del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal. La sección 4.ª regula la normativa específica respecto de las comunicaciones comerciales que se pueden difundir a través del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.

El título VII regula la contratación de derechos en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales y, en concreto, de eventos deportivos tan relevantes para los servicios de comunicación audiovisual televisivos de acceso condicional. Asimismo, se busca un equilibrio entre el derecho a la adquisición en exclusiva y el derecho a la libertad de información de los usuarios.

El título VIII, relativo a Política Audiovisual, establece previsiones respecto de la planificación de la política audiovisual a nivel estatal y no tiene, por tanto, carácter de normativa básica.

El título IX se dedica a las autoridades audiovisuales competentes estatales respecto de servicios de comunicación audiovisual televisivos estatales, servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante ondas medias y digital terrestre, servicios de comunicación audiovisual sonoros a petición y servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. En dicho título se establece el reparto competencial entre el departamento ministerial competente en materia audiovisual y el organismo regulador correspondiente.

Por último, el título X recoge el régimen sancionador. En este ámbito, la Ley supone un importante avance en seguridad jurídica por cuanto se busca una definición precisa de los tipos de infracción, se gradúan dichos tipos en función de la gravedad y se establece con claridad la cuantía máxima de las sanciones correspondientes a cada tipo infractor, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ingresos del responsable. Con esta gradación se realiza un ajuste al tamaño de los prestadores presentes en el mercado audiovisual. Asimismo, se especifican los criterios que determinarán la multa en cada caso, en línea con las tendencias actuales en el ámbito europeo. En cuanto al ejercicio de la potestad sancionadora, se recoge la jurisprudencia constitucional (STC 78/2017, FJ 6.º) disponiendo claramente que la competencia para otorgar el título habilitante es la que determina la titularidad de las potestades de naturaleza ejecutiva referidas a la inspección, vigilancia y control, a la adopción de medidas provisionales y a la instrucción de expedientes sancionadores. Finalmente, se establecen especialidades en el procedimiento sancionador adaptadas a las particularidades de este sector.

La ley se completa con cinco disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una derogatoria y nueve disposiciones finales.

La disposición adicional primera establece el mandato de aprobar un catálogo de acontecimientos de interés general en el plazo de un año. La disposición adicional segunda prevé la creación del Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual de cara al intercambio de experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual. La disposición adicional tercera promueve medidas para incrementar la producción audiovisual realizada por mujeres. La disposición adicional cuarta está dedicada a la protección de datos de carácter personal y a las reglas reguladoras de los tratamientos de datos personales contenidos en la Ley. Por último, la disposición adicional quinta recoge una serie de actuaciones para promover la diversidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual.

En las disposiciones transitorias se abordan las cuestiones relativas a la transición entre el modelo normativo vigente y el nuevo modelo propuesto a través de la presente ley, y en concreto, se proponen: un catálogo de acontecimientos de interés general en tanto no se desarrolle uno, un régimen para la prestación de los servicios comunitarios sin ánimo de lucro, un sistema de calificación de los contenidos y un régimen transitorio para el cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad, de promoción de obra europea, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española y del Registro estatal en tanto no entren en vigor las nuevas obligaciones.

La disposición derogatoria y las disposiciones finales efectúan las derogaciones y modificaciones de las normas con rango de ley que resultan afectadas por la entrada en vigor de esta norma. En particular, se modifican la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, para adaptarla a las modificaciones en materia de restricciones a las comunicaciones comerciales que fomenten comportamientos nocivos para la salud, la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública para reforzar el papel de la estadística oficial en el ámbito público adaptándola a la regulación europea, la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal, con la finalidad de actualizar el periodo de vigencia de los instrumentos de gobernanza, la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, introduciendo las pertinentes adaptaciones en el sistema de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual estatal y la Ley 3/2013, de 4 de junio de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con el fin de actualizar las competencias y obligaciones del organismo regulador en el ámbito audiovisual a las previsiones de esta ley.