Preambulo único Informaci...ptoactivos

Preambulo único Información que acompaña a transferencias de fondos y criptoactivos

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REGLAMENTO (UE) 2023/1113 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 31 de mayo de 2023

relativo a la información que acompaña a las transferencias de fondos y de determinados criptoactivos y por el que se modifica la Directiva (UE) 2015/849

(versión refundida) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 114,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificado sustancialmente (5). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicho Reglamento.

(2) El Reglamento (UE) 2015/847 fue adoptado para garantizar que los requisitos del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) relativos a los proveedores de servicios de transferencias electrónicas -y, en particular, la obligación de los proveedores de servicios de pago de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario- se aplicasen de forma uniforme en toda la Unión. Las últimas modificaciones introducidas en junio de 2019 en las normas del GAFI sobre nuevas tecnologías, destinadas a regular los activos virtuales y los proveedores de servicios de activos virtuales, han previsto obligaciones nuevas y similares para los proveedores de servicios de activos virtuales con el objeto de facilitar la trazabilidad de las transferencias de activos virtuales. Además de esas modificaciones, los proveedores de servicios de activos virtuales deben acompañar las transferencias de activos virtuales de información sobre los originantes y los beneficiarios de dichas transferencias de activos virtuales. Los proveedores de servicios de activos virtuales están también obligados a obtener, mantener y compartir esa información con su contraparte al otro extremo de la transferencia de activos virtuales y a ponerla a disposición de las autoridades competentes, previa solicitud.

(3) Dado que, actualmente, el Reglamento (UE) 2015/847 solo se aplica a las transferencias de fondos, esto es, a los billetes y las monedas, el dinero escritural y el dinero electrónico, según la definición del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), procede ampliar el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) 2015/847 para abarcar también las transferencias de activos virtuales.

(4) Los flujos de dinero ilícito a través de transferencias de fondos y activos virtuales pueden dañar la integridad, estabilidad y reputación del sector financiero y amenazar el mercado interior de la Unión y el desarrollo internacional. El blanqueo de capitales, la financiación del terrorismo y la delincuencia organizada siguen siendo problemas importantes que deben abordarse a escala de la Unión. La solidez, la integridad y la estabilidad del sistema de transferencias de fondos y activos virtuales, y la confianza en el sistema financiero en su conjunto, podrían verse seriamente comprometidas por los esfuerzos de los delincuentes y de sus cómplices por encubrir el origen de sus ingresos delictivos o por transferir fondos o activos virtuales para actividades delictivas o con propósitos terroristas.

(5) A falta de la adopción de ciertas medidas de coordinación a escala de la Unión, existe una alta probabilidad de que, para facilitar sus actividades delictivas, quienes se dedican a blanquear capitales y financiar el terrorismo aprovechen la libre circulación de capitales que trae consigo el espacio financiero integrado de la Unión. La cooperación internacional en el marco del GAFI y la aplicación general de sus recomendaciones persiguen prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con ocasión de la transferencia de fondos o de activos virtuales.

(6) Dada la escala de la acción que se acomete, la Unión debe garantizar que las normas internacionales sobre la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y la proliferación adoptadas por el GAFI el 16 de febrero de 2012 y revisadas posteriormente el 21 de junio de 2019 (las «Recomendaciones revisadas del GAFI»), y, en particular, la Recomendación 15 del GAFI sobre nuevas tecnologías, la Recomendación 16 del GAFI sobre transferencias electrónicas y las notas revisadas interpretativas de dichas Recomendaciones, sean aplicadas de manera uniforme en toda la Unión y, en especial, que no haya ninguna discriminación ni discrepancia entre, por un lado, los pagos o las transferencias de activos virtuales nacionales dentro de un Estado miembro y, por otro, los pagos o las transferencias de activos virtuales transfronterizos entre Estados miembros. Una actuación no coordinada de los Estados miembros por sí solos en el ámbito de las transferencias transfronterizas de fondos y activos virtuales podría afectar significativamente al buen funcionamiento de los sistemas de pagos y de los servicios de activos virtuales a escala de la Unión y, por lo tanto, perjudicar al mercado interior en el ámbito de los servicios financieros.

(7) Para estimular un planteamiento coherente en el contexto internacional y aumentar la eficacia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las nuevas medidas de la Unión deben tener en cuenta la evolución a escala internacional, en particular las Recomendaciones revisadas del GAFI.

(8) Su alcance mundial, la velocidad a la que pueden llevarse a cabo las operaciones y el posible anonimato que ofrece su transferencia hacen que los activos virtuales sean especialmente susceptibles de uso delictivo, en particular en contextos transfronterizos. A fin de abordar eficazmente los riesgos que plantea el uso indebido de activos virtuales con fines de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, la Unión debe promover la aplicación a escala mundial de las normas que se ejecutan en el presente Reglamento y el desarrollo de las dimensiones internacional e interjurisdiccional del marco regulador y de supervisión de las transferencias de activos virtuales en relación con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(9) La Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), como consecuencia de su modificación por la Directiva (UE) 2018/843 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) introdujo una definición de las monedas virtuales y reconoció que los proveedores que prestan servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias, así como los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos, figuran entre las entidades sujetas a los requisitos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo con arreglo al Derecho de la Unión. La reciente evolución del contexto internacional, en particular en el marco del GAFI, ha propiciado la necesidad de regular categorías adicionales de proveedores de servicios de activos virtuales aún no cubiertos y de ampliar la actual definición de «moneda virtual».

(10) La definición de «criptoactivos» del Reglamento (UE) 2023/1114 del Parlamento Europeo y del Consejo (9) corresponde a la definición de «activos virtuales» establecida en las Recomendaciones revisadas del GAFI, y la lista de servicios de criptoactivos y de proveedores de servicios de criptoactivos abarcados por dicho Reglamento también incluye a los proveedores de servicios de activos virtuales identificados como tales por el GAFI y considerados susceptibles de plantear problemas de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. A fin de garantizar la coherencia del Derecho de la Unión en dicho ámbito, el presente Reglamento debe utilizar las mismas definiciones de criptoactivos, servicios de criptoactivos y proveedores de servicios de criptoactivos que en el Reglamento (UE) 2023/1114.

(11) La aplicación y la ejecución del presente Reglamento constituyen medios pertinentes y eficaces para prevenir y combatir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(12) El presente Reglamento no pretende imponer cargas o costes innecesarios a los proveedores de servicios de pago, a los proveedores de servicios de criptoactivos o a las personas que utilizan sus servicios. A este respecto, el enfoque preventivo debe ser específico y proporcionado, y respetar plenamente la libertad de circulación de capitales garantizada en toda la Unión.

(13) La Estrategia revisada sobre financiación del terrorismo de la Unión, de 17 de julio de 2008 (en lo sucesivo, «Estrategia revisada»), indica que han de proseguir los esfuerzos dirigidos a impedir la financiación del terrorismo y el uso por las personas sospechosas de terrorismo de sus propios recursos financieros. Reconoce que el GAFI persigue constantemente la mejora de sus Recomendaciones y se esfuerza por llegar a una interpretación común de cómo deben aplicarse. La Estrategia revisada señala que la aplicación de esas Recomendaciones revisadas del GAFI por todos los miembros del GAFI y los miembros de organismos regionales similares al GAFI se evalúa periódicamente y que, por ello, es importante que los Estados miembros adopten un mismo enfoque.

(14) Además, en su Comunicación de 7 de mayo de 2020 sobre un Plan de acción para una política global de la Unión en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, la Comisión detectó seis ámbitos prioritarios de actuación urgente para mejorar el régimen de la Unión en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, incluida la creación de un marco regulador coherente para dicho régimen en la Unión con el fin de lograr normas más detalladas y armonizadas, en particular para abordar las implicaciones de la innovación tecnológica y de la evolución de las normas internacionales y para evitar una aplicación divergente de las normas existentes. El trabajo a escala internacional apunta la necesidad de extender el ámbito de los sectores o entidades cubiertos por dicho régimen y evaluar cómo debe aplicarse a los proveedores de servicios de criptoactivos que no están regulados hasta la fecha.

(15) Para prevenir la financiación del terrorismo, se han adoptado medidas dirigidas a la congelación de los fondos y recursos económicos de determinadas personas, grupos y entidades, entre las que figuran los Reglamentos (CE) n.º 2580/2001 (10), (CE) n.º 881/2002 (11) y (UE) n.º 356/2010 (12) del Consejo. Con ese mismo objeto, también se han adoptado medidas encaminadas a proteger el sistema financiero contra la canalización de fondos y recursos económicos con fines terroristas. La Directiva (UE) 2015/849 contiene varias de estas medidas. Sin embargo, dichas medidas no impiden del todo que los terroristas y otros delincuentes tengan acceso a los sistemas de pago para transferir sus fondos.

(16) La capacidad de seguimiento de las transferencias de fondos y criptoactivos puede ser una herramienta particularmente importante y valiosa en la prevención, detección e investigación del blanqueo de capitales o de la financiación del terrorismo, así como en la aplicación de medidas restrictivas, en particular las que imponen los Reglamentos (CE) n.º 2580/2001, (CE) n.º 881/2002 y (UE) n.º 356/2010. Resulta, por lo tanto, pertinente para asegurar la transmisión de la información a lo largo de la cadena de pago o de transferencias de criptoactivos, establecer un sistema que imponga a los proveedores de servicios de pago la obligación de acompañar las transferencias de fondos de información sobre el ordenante y el beneficiario y la obligación para los proveedores de servicios de criptoactivos de acompañar las transferencias de criptoactivos de información sobre el originante y el beneficiario.

(17) Ciertas transferencias de criptoactivos implican factores específicos de alto riesgo de blanqueo de capitales, financiación del terrorismo y otras actividades delictivas, en particular las transferencias relacionadas con productos, operaciones o tecnologías diseñadas para mejorar el anonimato, en particular los monederos privados y los mezcladores de criptoactivos. Para garantizar la capacidad de seguimiento de dichas transferencias, la Autoridad Europea de Supervisión [Autoridad Bancaria Europea (ABE), establecida por el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (13) debe aclarar, en particular, cómo deben tener en cuenta los factores de riesgo enumerados en el anexo III de la Directiva (UE) 2015/849 los proveedores de servicios de criptoactivos, en especial cuando efectúen transacciones con entidades no pertenecientes a la Unión que no estén reguladas, registradas ni autorizadas en ningún tercer país, o con direcciones autoalojadas. Cuando se detecten situaciones de mayor riesgo, la ABE debe publicar directrices en las que se especifiquen las medidas reforzadas de diligencia debida que deban plantearse aplicar las entidades obligadas para mitigar tales riesgos, incluida la adopción de procedimientos adecuados, como el uso de herramientas analíticas basadas en la tecnología de registro distribuido, para detectar el origen o el destino de los criptoactivos.

(18) El presente Reglamento debe aplicarse sin perjuicio de las medidas restrictivas nacionales y de las medidas restrictivas de la Unión impuestas por los Reglamentos basados en el artículo 215 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, como los Reglamentos (CE) n.º 2580/2001, (CE) n.º 881/2002 y (UE) n.º 356/2010, y los Reglamentos (UE) n.º 267/2012 (14), (UE) 2016/1686 (15) y (UE) 2017/1509 (16) del Consejo, que pueden exigir que los proveedores de servicios de pago de ordenantes y beneficiarios, los proveedores de servicios de criptoactivos de originantes y beneficiarios, los proveedores de servicios de pago intermediarios, así como los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios, tomen las medidas apropiadas para inmovilizar determinados fondos y criptoactivos, o que cumplan restricciones concretas con respecto a determinadas transferencias de fondos o de criptoactivos. Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben disponer de políticas, procedimientos y controles internos para garantizar la aplicación de dichas medidas restrictivas, en particular medidas que detecten a las personas incluidas en las listas de la Unión y nacionales. La ABE debe emitir directrices en las que se especifiquen dichas políticas, procedimientos y controles internos. Se pretende que los requisitos del presente Reglamento sobre políticas, procedimientos y controles internos relacionados con las medidas restrictivas sean derogados en un futuro próximo por un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

(19) El tratamiento de los datos personales en el marco del presente Reglamento debe cumplir plenamente el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo (17). Debe prohibirse estrictamente el tratamiento posterior de datos de carácter personal con fines comerciales. Todos los Estados miembros reconocen que la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo constituye una cuestión importante de interés general. Al aplicar el presente Reglamento, la transferencia de datos personales a un tercer país ha de realizarse de conformidad con lo dispuesto en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. Es importante que no se impida que los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos que operen en varios países o territorios y que cuenten con sucursales o filiales situadas fuera de la Unión intercambien información sobre operaciones sospechosas dentro del grupo, a condición de que apliquen las salvaguardias adecuadas. Además, los proveedores de servicios de criptoactivos del originante y del beneficiario, los proveedores de servicios de pago del ordenante y del beneficiario, y los proveedores de servicios de pago intermediarios y los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios, deben contar con las medidas técnicas y de organización adecuadas para proteger los datos personales de la pérdida accidental, la alteración o la difusión o el acceso no autorizados.

(20) Las personas que se limitan a convertir documentos en papel en datos electrónicos y que actúan con arreglo a un contrato celebrado con un proveedor de servicios de pago, así como las personas que solo proporcionan a los proveedores de servicios de pago un sistema de mensajería u otros sistemas de apoyo para la transmisión de fondos o sistemas de compensación y liquidación, no deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(21) Las personas que solo proporcionan infraestructuras auxiliares, como servicios de red e infraestructura de internet, servicios en la nube o desarrolladores de programas informáticos, que permitan a otra entidad prestar servicios de transferencia de criptoactivos, no deben quedar incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, a menos que realicen transferencias de criptoactivos.

(22) El presente Reglamento no debe aplicarse a las transferencias de criptoactivos entre particulares realizadas sin la participación de un proveedor de servicios de criptoactivos, o a los casos en que tanto el originante como el beneficiario sean proveedores de servicios de transferencias de criptoactivos que actúan por cuenta propia.

(23) Las transferencias de fondos correspondientes a los servicios mencionados en el artículo 3, letras a) a m) y letra o), de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (18) no están incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene también excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento las transferencias de fondos y de fichas de dinero electrónico, tal como se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 7, del Reglamento (UE) 2023/1114, que representen un bajo riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Estas exclusiones deben comprender las tarjetas de pago, los instrumentos de dinero electrónico, los teléfonos móviles u otros dispositivos digitales o informáticos de prepago o postpago con características similares cuando sean usados exclusivamente para la adquisición de bienes o servicios, y el número de la tarjeta, instrumento o dispositivo acompañe todas las transferencias. No obstante, el uso de una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico, un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático de prepago o postpago de características similares para efectuar una transferencia de fondos o de fichas de dinero electrónico entre personas físicas que actúen como consumidores con fines distintos de actividades comerciales, empresariales o profesionales, entra dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Además, las retiradas de efectivo en cajeros automáticos, los pagos en concepto de impuestos, multas u otros gravámenes, las transferencias de fondos realizadas mediante el intercambio de imágenes de cheques, incluidos los cheques truncados, o las letras de cambio, y las transferencias de fondos en las que tanto el ordenante como el beneficiario sean proveedores de servicios de pago que actúen en su propio nombre, deben excluirse del ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(24) Los criptoactivos únicos y no fungibles no están sujetos a los requisitos del presente Reglamento, a menos que estén clasificados como criptoactivos o fondos con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114.

(25) Los criptocajeros automáticos pueden permitir a los usuarios realizar transferencias de criptoactivos a una dirección de criptoactivos haciendo un depósito en efectivo, a menudo sin ninguna forma de identificación ni verificación del cliente. Los criptocajeros automáticos están particularmente expuestos al riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo porque el anonimato que proporcionan y la posibilidad de operar con efectivo de origen desconocido los convierte en un vehículo ideal para actividades ilícitas. Habida cuenta del papel de los criptocajeros automáticos en la prestación o facilitación activa de las transferencias de criptoactivos, las transferencias de criptoactivos vinculadas a criptocajeros automáticos deben quedar comprendidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento.

(26) A fin de tener en cuenta las características especiales de los sistemas nacionales de pago, y siempre que sea posible realizar un seguimiento de las transferencias de fondos hasta localizar al ordenante, los Estados miembros deben poder excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento determinadas transferencias nacionales de baja cuantía utilizadas para adquirir bienes o servicios, incluidos los pagos a través de giros electrónicos.

(27) Debido a su naturaleza transfronteriza intrínseca y al alcance mundial de las transferencias de criptoactivos y la prestación de servicios de criptoactivos, no hay motivos objetivos para hacer distinción entre el tratamiento de los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que presentan las transferencias nacionales de los que presentan las transferencias transfronterizas. A fin de reflejar estas características específicas, no debe concederse ninguna exención del ámbito de aplicación del presente Reglamento a las transferencias nacionales de criptoactivos de escaso valor, en consonancia con el requisito del GAFI de tratar todas las transferencias de criptoactivos como transfronterizas.

(28) Los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben garantizar que la información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario no falte ni sea incompleta.

(29) Con el fin de no perjudicar la eficiencia de los sistemas de pago y para contrarrestar el riesgo de que se realicen operaciones fuera de los cauces reglamentarios como resultado de unas exigencias de identificación demasiado estrictas frente a la potencial amenaza del uso de pequeñas transferencias de fondos para fines terroristas, en el caso de las transferencias de fondos cuya verificación no se haya efectuado todavía, la obligación de verificar que la información sobre el ordenante o el beneficiario sea exacta debe aplicarse únicamente a transferencias individuales de fondos que superen los 1 000 EUR, salvo cuando dichas transferencias parezcan estar vinculadas a otras transferencias de fondos que en conjunto superen los 1 000 EUR, cuando los fondos se hayan recibido o pagado en efectivo, o mediante dinero electrónico anónimo o cuando existan motivos razonables para albergar sospechas de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

(30) A diferencia de las transferencias de fondos, las transferencias de criptoactivos pueden llevarse a cabo en múltiples países o territorios a mayor escala y velocidad debido a su alcance mundial y sus características tecnológicas. Además del pseudoanonimato de los criptoactivos, estas características de las transferencias de criptoactivos brindan a los delincuentes la oportunidad de realizar grandes transferencias ilícitas a gran velocidad, eludiendo al mismo tiempo las obligaciones de trazabilidad y evitando la detección, mediante la estructuración de una gran transacción en cantidades más pequeñas, la utilización de múltiples direcciones basadas en la tecnología de registro distribuido aparentemente no relacionadas, especialmente direcciones basadas en la tecnología de registro distribuido de un solo uso, y el empleo de procesos automatizados. Por otra parte, la mayoría de los criptoactivos son muy volátiles y su valor puede fluctuar significativamente en un plazo muy breve, lo cual incrementa la incertidumbre en lo que respecta al cálculo de las transacciones relacionadas. A fin de reflejar esas características específicas, las transferencias de criptoactivos deben cumplir los mismos requisitos independientemente de su importe y de si son transferencias nacionales o transfronterizas.

(31) En el caso de las transferencias de fondos o de las transferencias de criptoactivos cuya verificación se haya efectuado, no debe requerirse que los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos verifiquen la exactitud de la información sobre el ordenante o el beneficiario que acompañe a cada transferencia de fondos, o la información sobre el originante y el beneficiario que acompañe a cada transferencia de criptoactivos, a condición de que se cumplan las obligaciones que establece la Directiva (UE) 2015/849.

(32) En vista de los actos legislativos de la Unión con respecto a los servicios de pago, en concreto el Reglamento (UE) n.º 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), la Directiva (UE) 2015/2366 y el Reglamento (UE) 2021/1230 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), debe ser suficiente prever que las transferencias de fondos efectuadas dentro de la Unión vayan acompañadas únicamente de información simplificada, como el número de cuenta de pago o un identificador único de operación.

(33) Con el fin de que las autoridades responsables de combatir el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países puedan localizar el origen de los fondos o criptoactivos utilizados para dichos propósitos, las transferencias de fondos o las transferencias de criptoactivos desde la Unión al exterior de la Unión deben llevar información completa sobre el ordenante y el beneficiario, en lo que respecta a las transferencias de fondos, y sobre el originante y el beneficiario, en lo que respecta a las transferencias de criptoactivos. La información completa sobre el ordenante y el beneficiario debe incluir el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés), o cualquier otro identificador oficial equivalente, cuando dicho identificador sea facilitado por el ordenante a su proveedor de servicios de pago, dado que ello haría posible una mejor identificación de las partes implicadas en las transferencias de fondos y podría incluirse fácilmente en el formato de mensajes de pago existente, como el desarrollado por la Organización Internacional de Normalización para el intercambio electrónico de datos entre instituciones financieras. Las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en terceros países deben tener acceso a información completa sobre el ordenante y el beneficiario, o sobre el originante y el beneficiario, según proceda, solo a efectos de prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

(34) Los criptoactivos existen en una realidad virtual sin fronteras y pueden transferirse a cualquier proveedor de servicios de criptoactivos, esté dicho proveedor registrado o no en un país o territorio. Muchos países o territorios no pertenecientes a la Unión cuentan con normas relativas a la protección de datos y a su ejecución que difieren de las normas de la Unión. Al transferir criptoactivos por cuenta de un cliente a un proveedor de servicios de criptoactivos no registrado en la Unión, el proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe evaluar la capacidad del proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario para recibir y conservar la información requerida con arreglo al presente Reglamento de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, empleando, cuando proceda, las opciones disponibles en el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679. El Comité Europeo de Protección de Datos debe emitir, tras consultar a la ABE, directrices sobre la aplicación práctica de los requisitos de protección de datos en las transferencias de datos personales a terceros países en el contexto de las transferencias de criptoactivos. Pueden darse situaciones en las que los datos personales no puedan enviarse porque no puedan cumplirse los requisitos del Reglamento (UE) 2016/679. La ABE debe emitir directrices sobre los procedimientos adecuados para determinar si la transferencia de criptoactivos debe ejecutarse, rechazarse o suspenderse en tales casos.

(35) Las autoridades de los Estados miembros responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como las autoridades judiciales y las fuerzas y cuerpos de seguridad competentes de los Estados miembros y a nivel de la Unión, deben intensificar la cooperación entre sí y con las autoridades pertinentes de terceros países, incluidas las de países en desarrollo, con el fin de seguir reforzando la transparencia y el intercambio de información y de mejores prácticas.

(36) El proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe garantizar que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del originante y de su dirección de registro distribuido, cuando una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, del número de cuenta de criptoactivos del originante, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación, de la dirección del originante, incluido el nombre del país, del número del documento oficial de identidad y del número de identificación de cliente o, alternativamente, de la fecha y lugar de nacimiento del originante y, cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y cuando el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, del LEI actual o, en su defecto, de cualquier otro identificador oficial equivalente disponible del originante. La información debe presentarse de manera segura y previamente a la transferencia de criptoactivos o al mismo tiempo que esta.

(37) El proveedor de servicios de criptoactivos del originante debe garantizar también que las transferencias de criptoactivos vayan acompañadas del nombre del beneficiario y de su dirección de registro distribuido, cuando una transferencia de criptoactivos haya sido registrada en una red que utilice tecnología de registro distribuido o una tecnología similar, del número de cuenta del beneficiario, cuando dicha cuenta exista y se utilice para tramitar la operación y, cuando exista el campo necesario en el formato de mensaje pertinente y cuando el originante lo facilite a su proveedor de servicios de criptoactivos, del LEI actual o, en su defecto, de cualquier otro identificador oficial equivalente disponible del beneficiario. La información debe presentarse de manera segura y previamente a la transferencia de criptoactivos o al mismo tiempo que esta.

(38) En lo que respecta a las transferencias de criptoactivos, los requisitos del presente Reglamento deben aplicarse a todas las transferencias, incluidas las transferencias de criptoactivos hacia o desde una dirección autoalojada, siempre que participe un proveedor de servicios de criptoactivos.

(39) En el caso de una transferencia hacia o desde una dirección autoalojada, el proveedor de servicios de criptoactivos debe obtener la información sobre el originante y sobre el beneficiario, generalmente de su cliente. Un proveedor de servicios de criptoactivos no debe estar obligado, en principio, a verificar la información sobre el usuario de la dirección autoalojada. No obstante, en el caso de una transferencia cuyo importe sea superior a 1 000 EUR que se envíe o reciba en nombre de un cliente de un proveedor de servicios de criptoactivos hacia o desde una dirección autoalojada, dicho proveedor de servicios de criptoactivos debe verificar si dicha dirección autoalojada es propiedad de ese cliente o está bajo su control efectivo.

(40) Respecto a las transferencias de fondos de un solo ordenante a varios beneficiarios que se envíen en transferencias por lotes que contengan transferencias individuales desde la Unión al exterior de la Unión, las transferencias individuales deben poder llevar únicamente el número de cuenta de pago del ordenante o el identificador único de operación, así como la información completa sobre el beneficiario, a condición de que el fichero correspondiente al lote de transferencias contenga información completa sobre el ordenante cuya exactitud se haya verificado e información completa sobre el beneficiario que pueda rastrearse.

(41) En cuanto a las transferencias por lotes de criptoactivos, debe aceptarse la presentación de información sobre el originante y el beneficiario por lotes, siempre que dicha presentación se efectúe de forma inmediata y segura. No debe permitirse presentar la información obligatoria después de la transferencia, ya que la presentación ha de tener lugar antes de que se complete la transacción o en el momento en que esto suceda, y los proveedores de servicios de criptoactivos u otras entidades obligadas deben presentar la información obligatoria de forma simultánea a la transferencia por lotes de criptoactivos.

(42) Para comprobar si la información requerida sobre el ordenante y el beneficiario acompaña a las transferencias de fondos, y ayudar a identificar las operaciones sospechosas, el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el proveedor de servicios de pago intermediario deben contar con procedimientos eficaces para detectar si falta o está incompleta la información sobre el ordenante y el beneficiario. Estos procedimientos deben incluir la supervisión después de las transferencias o durante estas, cuando sea procedente. Las autoridades competentes deben garantizar, por tanto, que los proveedores de servicios de pago incluyan la información requerida sobre la operación en la transferencia electrónica o el mensaje de acompañamiento a lo largo de toda la cadena de pago.

(43) En cuanto a las transferencias de criptoactivos, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario debe aplicar procedimientos eficaces para detectar si la información sobre el originante o el beneficiario falta o está incompleta. Esos procedimientos deben incluir, cuando proceda, la supervisión posterior a las transferencias o durante estas. No debe exigirse que la información se adjunte directamente a la propia transferencia de criptoactivos, siempre que se presente previamente a la transferencia de criptoactivos, o al mismo tiempo que esta, y se encuentre a disposición de las autoridades competentes previa solicitud.

(44) Dado el riesgo potencial de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo que representan las transferencias anónimas, resulta oportuno exigir que los proveedores de servicios de pago soliciten información sobre el ordenante y el beneficiario y exigir que los proveedores de servicios de criptoactivos soliciten información sobre el originante y el beneficiario. En consonancia con el enfoque basado en el riesgo desarrollado por el GAFI, resulta oportuno determinar qué ámbitos presentan mayor y menor riesgo, al objeto de responder mejor a los riesgos relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. De este modo, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario y el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario deben disponer de procedimientos eficaces, basados en el riesgo, para aquellos casos en que las transferencias de fondos no contengan la información requerida sobre el ordenante o el beneficiario, o en que las transferencias de criptoactivos no contengan la información requerida sobre el originante o el beneficiario, con el fin de permitir que dichos proveedores de servicios decidan si se ejecuta, se rechaza o se suspende la transferencia y determinar las medidas consiguientes oportunas.

(45) Los proveedores de servicios de criptoactivos, al igual que todas las entidades obligadas, deben evaluar y supervisar los riesgos relacionados con sus clientes, productos y canales de entrega. Los proveedores de servicios de criptoactivos también deben evaluar el riesgo relacionado con sus operaciones, en particular cuando realicen transferencias hacia o desde direcciones autoalojadas. En caso de que el proveedor de servicios de criptoactivos sepa o constate que la información sobre el originante o el beneficiario que usa la dirección autoalojada es inexacta, o cuando observe patrones inusuales o sospechosos en las operaciones o se enfrente a situaciones que presenten un mayor riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo relacionado con transferencias que impliquen direcciones autoalojadas, dicho proveedor de servicios de criptoactivos debe aplicar, cuando proceda, medidas reforzadas de diligencia debida para gestionar y mitigar los riesgos adecuadamente. El proveedor de servicios de criptoactivos debe tener en cuenta dichas circunstancias a la hora de evaluar si una transferencia de criptoactivos, o cualquier operación conexa, es inusual y si debe informarse de ello a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) de conformidad con la Directiva (UE) 2015/849.

(46) El presente Reglamento debe revisarse en el contexto de la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los mecanismos que deben establecer los Estados miembros a efectos de la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y por la que se deroga la Directiva (UE) 2015/849 y del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se crea la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales y la Financiación del Terrorismo y se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010, a fin de garantizar la coherencia con las disposiciones pertinentes.

(47) Al evaluar los riesgos, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, el proveedor de servicios de pago intermediario, el proveedor de servicios de criptoactivos del beneficiario o el proveedor de servicios de criptoactivos intermediario deben ejercer una vigilancia especial cuando constaten que falta o está incompleta la información sobre el ordenante o el beneficiario, o sobre el originante o el beneficiario, según proceda, o cuando una transferencia de criptoactivos deba considerarse sospechosa en función de su origen o del destino de los criptoactivos en cuestión, y deben comunicar las operaciones sospechosas a las autoridades competentes, de acuerdo con las obligaciones en materia de información establecidas en la Directiva (UE) 2015/849.

(48) De forma similar a las transferencias de fondos entre proveedores de servicios de pago, las transferencias de criptoactivos en las que participen proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios podrían facilitar las transferencias como elemento intermedio en una cadena de transferencias de criptoactivos. En consonancia con las normas internacionales, dichos proveedores intermediarios también deben estar sujetos a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, de forma análoga a las obligaciones que recaen sobre los proveedores de servicios de pago intermediarios.

(49) Las disposiciones aplicables a las transferencias de fondos y a las transferencias de criptoactivos en las que falte información sobre el ordenante o el beneficiario o sobre el originante o el beneficiario o esta sea incompleta, y en relación con las cuales las transferencias de criptoactivos deban considerase sospechosas sobre la base del origen o del destino de los criptoactivos en cuestión, se deben aplicar sin perjuicio de las obligaciones de los proveedores de servicios de pago, los proveedores de servicios de pago intermediarios, los proveedores de servicios de criptoactivos y los proveedores de servicios de criptoactivos intermediarios de rechazar o suspender las transferencias de fondos y las transferencias de criptoactivos que incumplan disposiciones de Derecho civil, administrativo o penal.

(50) A fin de garantizar la neutralidad tecnológica, el presente Reglamento no debe exigir el uso de una tecnología concreta para la transmisión de información sobre las operaciones por parte de los proveedores de servicios de criptoactivos. Para garantizar la aplicación eficaz de los requisitos aplicables a los proveedores de servicios de criptoactivos en virtud del presente Reglamento, serán esenciales las iniciativas destinadas a establecer normas que emprenda el sector de los criptoactivos o en las que este participe. Las soluciones que se obtengan deben ser interoperables mediante el uso de normas internacionales o de toda la Unión, a fin de permitir un intercambio rápido de información.

(51) Con objeto de ayudar a los proveedores de servicios de pago y a los proveedores de servicios de criptoactivos a instaurar procedimientos eficaces para detectar casos en los que reciban transferencias de fondos o transferencias de criptoactivos sin información o con información incompleta sobre el ordenante, el beneficiario, el originante o el beneficiario y a tomar las medidas efectivas correspondientes, la ABE debe emitir directrices al respecto.

(52) Para acelerar las intervenciones en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los proveedores de servicios de pago y los proveedores de servicios de criptoactivos deben responder rápidamente a las peticiones de información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario de las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo en el Estado miembro donde dichos proveedores de servicios de pago estén establecidos o donde dichos proveedores de servicios de criptoactivos tengan su domicilio social.

(53) El número de días hábiles transcurridos en el Estado miembro del proveedor de servicios de pago del ordenante determina el número de días de que dicho proveedor dispone para responder a las solicitudes de información sobre el ordenante.

(54) Como en las investigaciones penales puede no ser posible determinar los datos requeridos o las personas implicadas en una transferencia hasta muchos meses o incluso años después de la transferencia original de fondos o de la transferencia de criptoactivos, y a fin de poder tener acceso a elementos de prueba esenciales en el contexto de las investigaciones, los proveedores de servicios de pago o los proveedores de servicios de criptoactivos deben guardar constancia durante un tiempo de la información sobre el ordenante y el beneficiario o sobre el originante y el beneficiario para prevenir, detectar e investigar el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Ese plazo no debe exceder de cinco años y, una vez transcurrido, los datos personales deberán eliminarse salvo que el Derecho nacional disponga lo contrario. Si resulta necesario a los efectos de prevenir, detectar o investigar el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, y tras llevar a cabo una evaluación de la necesidad y la proporcionalidad de la medida, los Estados miembros deben poder permitir o exigir que sigan conservándose registros por un plazo adicional de no más de cinco años, sin perjuicio de las disposiciones del Derecho penal nacional en materia de pruebas aplicables a las investigaciones penales y los procedimientos judiciales en curso y en pleno cumplimiento de la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo (21). Dichas medidas podrían revisarse a la luz de la adopción de un reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

(55) A fin de mejorar el cumplimiento del presente Reglamento, y con arreglo a la Comunicación de la Comisión de 9 de diciembre de 2010 titulada «Regímenes sancionadores más rigurosos en el sector de servicios financieros», se deben reforzar las facultades supervisoras y sancionadoras de las autoridades competentes. Resulta oportuno prever sanciones y medidas administrativas y, dada la importancia de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, los Estados miembros deben establecer sanciones y medidas que resulten eficaces, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros deben notificar las mismas a la Comisión y al comité interno permanente de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo a que se refiere el artículo 9 bis, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

(56) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (22).

(57) Varios países y territorios que no forman parte del territorio de la Unión comparten una unión monetaria con un Estado miembro, forman parte de la zona monetaria de un Estado miembro o han firmado un convenio monetario con la Unión representada por un Estado miembro, y tienen proveedores de servicios de pago que intervienen, directa o indirectamente, en los sistemas de pagos y liquidación de ese Estado miembro. Para evitar un efecto negativo de importancia sobre las economías de esos países o territorios que pudieran resultar de la aplicación de este Reglamento a transferencias de fondos entre los Estados miembros de que se trate y esos países o territorios, resulta oportuno prever la posibilidad de que esas transferencias de fondos sean tratadas como transferencias de fondos dentro de los Estados miembros de que se trate.

(58) Habida cuenta de los riesgos potenciales y de la complejidad tecnológica y normativa que plantean las direcciones autoalojadas, también en relación con la verificación de la información sobre la titularidad, a más tardar el 1 de julio de 2026, la Comisión debe evaluar la necesidad de adoptar más medidas específicas para reducir los riesgos que plantean las transferencias hacia o desde direcciones autoalojadas, o hacia o desde entidades no establecidas en la Unión, incluida la introducción de posibles restricciones, y debe evaluar la eficacia y proporcionalidad de los mecanismos utilizados para verificar la exactitud de la información sobre la titularidad de las direcciones autoalojadas.

(59) En la actualidad, la Directiva (UE) 2015/849 solo se aplica a dos categorías de proveedores de servicios de criptoactivos, a saber, los proveedores de servicios de custodia de monederos electrónicos y los proveedores que prestan servicios de cambio de monedas virtuales por monedas fiduciarias. Con el fin de colmar las lagunas existentes en el marco de la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como adaptar el Derecho de la Unión a las recomendaciones internacionales, debe modificarse la Directiva (UE) 2015/849 para incluir todas las categorías de proveedores de servicios de criptoactivos tal como se definen en el Reglamento (UE) 2023/1114, que abarca una gama más amplia de proveedores de servicios de criptoactivos. En particular, con vistas a garantizar que los proveedores de servicios de criptoactivos estén sujetos a los mismos requisitos y el mismo nivel de supervisión que las entidades de crédito y financieras, procede actualizar la lista de entidades obligadas mediante la inclusión de los proveedores de servicios de criptoactivos en la categoría de entidades financieras a efectos de la Directiva (UE) 2015/849. Además, teniendo en cuenta que las entidades financieras tradicionales también entran en la definición de proveedores de servicios de criptoactivos cuando ofrecen dichos servicios, la identificación de los proveedores de servicios de criptoactivos como entidades financieras permite disponer de un conjunto único y coherente de normas que se aplica a las entidades que prestan tanto servicios financieros tradicionales como servicios de criptoactivos. La Directiva (UE) 2015/849 también debe modificarse para garantizar que los proveedores de servicios de criptoactivos puedan reducir adecuadamente los riesgos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo a los que están expuestos.

(60) Las relaciones establecidas entre los proveedores de servicios de criptoactivos y las entidades establecidas en terceros países a efectos de ejecutar transferencias de criptoactivos o la prestación de servicios similares de criptoactivos presentan similitudes con las relaciones de corresponsalía bancaria establecidas con una entidad corresponsal de un tercer país. Dado que esas relaciones se caracterizan por su naturaleza continua y repetitiva, deben considerarse un tipo de relación de corresponsalía y estar sujetas a medidas reforzadas de diligencia debida específicas similares, en principio, a las aplicadas en el contexto de los servicios bancarios y financieros. En particular, los proveedores de servicios de criptoactivos, al establecer una nueva relación de corresponsalía con una entidad corresponsal, deben aplicar medidas reforzadas de diligencia debida específicas para identificar y evaluar la exposición al riesgo de dicha entidad corresponsal, sobre la base de su reputación, la calidad de la supervisión y sus controles en materia de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo. Sobre la base de la información recopilada, los proveedores de servicios de criptoactivos corresponsales deben aplicar medidas adecuadas de reducción del riesgo, que deben tener en cuenta, en particular, el mayor riesgo potencial de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que plantean las entidades no registradas y no autorizadas. Ello es especialmente pertinente mientras no exista uniformidad en la aplicación de las normas del GAFI relativas a los proveedores de servicios de criptoactivos a escala mundial, lo que plantea riesgos y retos adicionales. La ABE debe proporcionar orientaciones sobre cómo deben llevar a cabo los proveedores de servicios de criptoactivos la diligencia debida reforzada y debe especificar las medidas adecuadas de reducción del riesgo, en especial las medidas mínimas que deben adoptarse cuando interactúen con entidades no registradas o no autorizadas que presten servicios de criptoactivos.

(61) El Reglamento (UE) 2023/1114 ha establecido un marco regulador global para los proveedores de servicios de criptoactivos que armoniza las normas relativas a la autorización y el funcionamiento de los proveedores de servicios de criptoactivos en toda la Unión. A fin de evitar la duplicación de requisitos, debe modificarse la Directiva (UE) 2015/849 para suprimir los requisitos de registro en relación con las categorías de proveedores de servicios de criptoactivos que estarán sujetos a un único régimen de licencias con arreglo al Reglamento (UE) 2023/1114.

(62) Dado que los objetivos del presente Reglamento, a saber, luchar contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, en particular aplicando las normas internacionales y garantizando la disponibilidad de información básica sobre los ordenantes y los beneficiarios de transferencias de fondos y sobre los originantes y los beneficiarios de transferencias de criptoactivos, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a las dimensiones o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(63) El presente Reglamento está sujeto al Reglamento (UE) 2016/679 y al Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (23). Respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho al respeto de la vida privada y familiar (artículo 7), el derecho a la protección de los datos de carácter personal (artículo 8), el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial (artículo 47), así como el principio non bis in idem.

(64) A fin de garantizar la coherencia con el Reglamento (UE) 2023/1114, el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha de aplicación de dicho Reglamento. A más tardar en esa fecha, los Estados miembros también deben haber transpuesto las modificaciones de la Directiva (UE) 2015/849.

(65) El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725, emitió su dictamen el 22 de septiembre de 2021 (24).

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: