Preambulo único Modificación de artículos 570 bis y 599 de LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial
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Preambulo único Modificación de artículos 570 bis y 599 de LO 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

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PREÁMBULO

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El artículo 159 de la Constitución establece, en su apartado primero, la composición del Tribunal Constitucional, que estará integrado por doce miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

Actualmente se da la situación de que el Consejo General del Poder Judicial carece del presupuesto legal habilitante para elegir a los dos Magistrados que por mandato constitucional le corresponde proponer. Esto es así debido a que la facultad para poder proponerlos se encuentra reconocida en el artículo 560.1.3.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, precepto que regula el conjunto de facultades que legalmente se le atribuyen a este órgano con carácter general.

Sin embargo, la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para el establecimiento del régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, ha introducido en la Ley Orgánica del Poder Judicial un nuevo artículo 570 bis con el propósito de restringir las facultades atribuidas con carácter general al Consejo General del Poder Judicial, una vez que finaliza el plazo para su renovación sin que hayan podido ser designados los nuevos Vocales. Y, entre las facultades que el Consejo deja de poder ejercer, se encuentra precisamente el nombramiento de los dos Magistrados del Tribunal Constitucional que por imperativo constitucional debe designar.

Es decir, el nuevo régimen que la Ley Orgánica 4/2021 establece para el Consejo General del Poder Judicial cuando este pasa a estar en funciones no contempla la facultad de nombrar a los dos Magistrados del Tribunal Constitucional que le corresponde designar, lo que abocaría a esperar a la renovación del Consejo para dicha designación.

Para evitar esta situación, que puede causar dificultades en la renovación de los órganos constitucionales, se deben modificar los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a fin de introducir entre las facultades conferidas al Consejo General del Poder Judicial en funciones la de nombrar a los dos Magistrados del Tribunal Constitucional que, en los términos previstos en el citado artículo 599 de la misma norma, le corresponde designar.

Por todo ello, se aprueba la presente Ley Orgánica de modificación de los artículos 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.