Preambulo único montes y administracion de espacios naturales protegidos
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Preambulo único montes y administracion de espacios naturales protegidos

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Preambulo

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Hago saber que las Juntas Generales de Bizkaia han aprobado en su Sesión Plenaria de fecha 2 de junio de 1994, y yo promulgo y ordeno la publicación de la Norma Foral 3/94, de Montes y Administración de Espacios Naturales Protegidos, a los efectos de que todos los ciudadanos, particulares y autoridades, a quienes sea de aplicación,la guarden y hagan guardar.

Bilbao, a 8 de junio de 1994.

 

El Diputado General,
Jose Alberto Pradera Jauregi.

PREAMBULO.

Los montes y áreas forestales aparecen cada vez más como unos bienes susceptibles de producir efectos beneficiosos de muy diversa naturaleza. Por un lado son elementos fundamentales para la protección y conservación de los suelos, la preservación de la flora y fauna, el paisaje, el ciclo hídrico; por otro pueden ser objeto de explotación y aprovechamiento forestal, con una incidencia económica considerable en el Territorio Histórico de Bizkaia; por último están llamados a satisfacer las necesidades socio-culturales que una sociedad que ha alcanzado un elevado índice de desarrollo urbano como es la bizkaina, requiere para el disfrute con la naturaleza.

Esta es la situación a que responde la presente Norma Foral, llamada a articular jurídicamente la acción forestal en el Territorio Histórico de Bizkaia. Una actuación ordenada sobre la cubierta forestal conlleva una protección eficaz sobre los suelos y prevención de la erosión, una gestión de los recursos hídricos y manejos de las cuencas hidrográficas estabilizando las partes altas y limitando los daños en las partes bajas o dominadas.

Debe destacarse y acentuarse el esfuerzo por gestionar las masas forestales públicas y privadas a través de instrumentos planificadores, teniendo en cuenta el largo plazo en la consecución de objetivos y resultados. En el aspecto de la investigación deben tomarse medidas para la mejora genética de la planta utilizada en las repoblaciones. Finalmente debe dirigirse la acción pública a la ordenación integrada de los espacios rurales, el uso racional de los suelos, el mantenimiento de la población rural y el incremento del recurso forestal como productor de bienes y servicios.

Por otra parte, es también preciso abordar la regulación de la actuación de los Organos Forales de este Territorio Histórico de aquellos espacios naturales protegidos así declarados cuya gestión les corresponda, dirigida a la consecución de los objetivos de conservación de la naturaleza, protección de especies animales y vegetales, desarrollo de la población rural equilibrado y respetuoso con el medio natural, etc.

La Constitución Española de 1978, en su artículo 45.2 dispone que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. Conforme con esta declaración, el artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, establece como principios inspiradores de la misma, entre otros la utilización ordenada de los recursos, garantizando el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas, su restauración y mejora, y la preservación de la variedad, singularidad y belleza de los ecosistemas naturales y del paisaje.

Encomienda el mismo artículo a las Administraciones Públicas competentes, garantizar que la gestión de los recursos naturales se produzca con los mayores beneficios para las generaciones actuales, sin merma de su potencialidad para satisfacer las necesidades y aspiraciones de las generaciones futuras así como velar por el mantenimiento y conservación de los recursos naturales existentes, con independencia de su titularidad o régimen jurídico, atendiendo a su ordenado aprovechamiento y a la restauración de sus recursos renovables.

Asimismo, el artículo 9.2 de la misma Ley dispone que, la acción de las Administraciones Públicas en materia forestal se orientará a lograr la protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad y su gestión técnica deberá ser acorde con sus características legales, ecológicas, forestales y socioeconómicas, prevaleciendo en todo caso el interés público sobre el privado.

El Pleno del Parlamento Vasco en sesión de 5 de junio de 1992 examinó la comunicación del Gobierno Vasco sobre Plan Estratégico Rural Vasco. Líneas Generales de Actuación 1992-1996 adoptando varias resoluciones relativas al sector forestal y el medio natural, cuyos principios se incorporan al presente texto.

La actuación pública y privada en materia forestal debe estar atenta también a las orientaciones provenientes de las Instituciones Comunitarias, tendentes a promover planes forestales que permitan la mejor coordinación de las políticas forestales de los países miembros y armonizar mejor las acciones forestales comunitarias con los correspondientes de cada país, dando coherencia a la acción comunitaria en un sector que tantas implicaciones tiene con la agricultura, las formas de población rural, la cultura y la conservación del medio natural.

Se es consciente por último, de que la presente Norma Foral no agota la materia forestal por lo que habrán de proveerse mecanismos de coordinación y cooperación entre las Administraciones con distintas competencias en materias conexas con la materia objeto de la misma, así como entre la Administración Forestal y las Entidades Locales y Asociaciones Públicas y Privadas, para la integración y consecución de los objetivos globales del Sector. En este punto merece especial consideración el establecimiento de mecanismos que permitan la relación entre la ordenación y producción forestal y el sector transformador en sus diversos niveles.

Expuesto cuanto antecede, la Norma Foral, en su Título preliminar define el ámbito de aplicación, que se extiende a todos los montes y áreas forestales ubicadas en el Territorio Histórico de Bizkaia y enuncia los principios rectores y objetivos básicos de la política forestal, en línea con lo antes expuesto.

El Título I, en su único artículo define los órganos que componen la Administración Forestal del Territorio Histórico de Bizkaia,que se centra en el Departamento de Agricultura.

El Título II aborda el concepto legal de monte y la clasificación y régimen de los mismos.

Se define el concepto legal de montes, que nos va a permitir delimitar el ámbito de aplicación de la Norma por razón de la materia.

Se establecen los distintos criterios de clasificación, que darán lugar a la aplicación de un específico régimen jurídico para cada tipo de montes, en función de su titularidad, pública o privada, y sus cualidades, definiendo el modo de utilización de los bienes en este y en los títulos siguientes, entendiendo que esta definición es competencia de los poderes públicos conforme a la función social de la propiedad, recogido en el artículo 33.2 de la Constitución, de especial incidencia en la configuración de la propiedad forestal. Se dedica una mención expresa a los montes integrados en espacios naturales, reconociendo su particular régimen jurídico. Se regulan los Catálogos de Montes de Utilidad Pública y Montes Protectores de Bizkaia, así como aspectos esenciales del régimen jurídico de los montes, especialmente de los montes de utilidad pública, como son el deslinde, amojonamiento y gravámenes u ocupaciones en montes de utilidad pública.

El Título III trata del aprovechamiento de los montes y áreas forestales basado en el objetivo de armonización entre su aprovechamiento forestal con la conservación y mejora del medio natural, estableciendo los instrumentos planificadores, que serán los Planes de Ordenación, donde se determinará el régimen de gestión integral del monte, los Planes Técnicos, donde se plantea un régimen de gestión y explotación parcial del monte y los Planes Anuales de aprovechamiento y mejora. Al mismo tiempo se determina el régimen de aprovechamiento forestal de los distintos montes y se regulan otros aprovechamientos de que son susceptibles, con especial incidencia en el pastoreo, bajo el principio de su compatibilidad con la conservación y mejora de los montes para los de utilidad pública y protectores y del mantenimiento del equilibrio silvo-pastoral en los demás montes y en el uso recreativo, que se somete a determinados criterios. Por último, el presente Título hace referencia a temas importantes como son las industrias forestales y las Agrupaciones, voluntarias u obligatorias, de montes.

El Título IV se dedica al tratamiento del régimen de repoblaciones y mejoras en los distintos montes. Se incorporan novedades importantes en dicho Título, en el que se establece un sistema de tutela más intenso de las repoblaciones en todo tipo de montes, con el fin de que las repoblaciones se realicen con la máxima armonización posible respecto de la conservación de los suelos, la diversidad de fauna y flora y los recursos hídricos. Se preven, conforme a los objetivos perseguidos el establecimiento de un régimen de ayuda técnica, anticipos y subvenciones a los titulares de los distintos montes, para atender a las repoblaciones y trabajos en los montes bajo aquellos criterios así como para el fomento de las repoblaciones forestales en los terrenos adecuados para ello, pudiendo llegar, en los montes de utilidad pública y protectores, previo acuerdo con el titular, a la ejecución de inversiones directas de la Administración, sin necesidad de fijar contraprestación alguna, para determinadas inversiones. Se regula asimismo la problemática de las plagas y enfermedades forestales, atendiendo a los aspectos de vigilancia, prevención, localización y estudio de las mismas, así como actuaciones en determinados casos. En materia de incendios forestales, y teniendo presente la delimitación competencial, se regulan aspectos relativos a la prevención y defensa de los mismos, introduciendo la inmodificabilidad de los usos forestales en montes incendiados, a fin de proceder a su restauración y regeneración. Se aborda, en fin, la problemática de las distancias entre repoblaciones forestales y parcelas colindantes, buscando la necesaria compatibilización entre las mismas.

El Título V trata de la Administración de los Espacios Naturales Protegidos regulando la organización y funciones de los órganos de gestión, las finalidades de dicha gestión y creando el Registro de Espacios Naturales Protegidos.

En esta materia es muy importante la mayor coordinación con los Organos competentes de las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma para la consecución de los objetivos perseguidos con la declaración de cada espacio protegido, cuyo régimen corresponde definir a aquella administración.

El Título VI actualiza el régimen sancionador, estableciendo las distintas infracciones y sanciones, sus cuantías y los órganos competentes para imponerlas, recogiendo también otros aspectos importantes relativos a la indemnización de daños y perjuicios y la prescripción.

La Ley 27/1983, de 25 de noviembre (Parlamento Vasco. de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Organos Forales de sus Territorios Históricos constituye para Bizkaia el marco competencial actual que le faculta para abordar, con carácter de competencia exclusiva, el régimen jurídico de los montes, aprovechamientos forestales, conservación y mejora de suelos agrícolas y forestales en los términos establecidos en los artículos 7a., 9 y 8.1 de dicha Ley. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7c), 3 y 4 y 8.3 de la misma Ley se regula la materia relativa a la Administración de aquellos Espacios Naturales Protegidos cuya gestión corresponde a este Territorio Histórico, y defensa contra incendios. Todo ello con respecto a lo dispuesto en el artículo 149.1.23a de la Constitución, que reserva al estado la legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales y a lo igualmente dispuesto en el Estatuto de Autonomía para el País Vasco y en la ya citada Ley 27/1983, de 25 de noviembre, respecto de las demás materias reguladas en esta Norma Foral.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-1994 en vigor desde 18-07-1994