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Preambulo único Ordenación de la Actividad de los Centros y Servicios de Acción Social y de Mejora de la Calidad en la Prestación de los Servicios Sociales

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Preambulo

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EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO.

I.

El continuo avance de las sociedades democráticas, los nuevos planteamientos de convivencia y estructura sociales, la participación de agentes públicos y privados en la prestación de los servicios sociales y la constante evolución y enriquecimiento del concepto de estado social, requieren de las Administraciones Públicas una respuesta efectiva y actual a las demandas de atención social que la propia sociedad reconoce como derechos de los ciudadanos.

Corresponde a la Comunidad de Madrid, en el ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 26.1.23, 26.1.24 y 26.1.25 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, modificada por las Leyes Orgánicas 10/1994, de 24 de marzo y 5/1998, de 7 de julio, el desarrollo de políticas públicas de promoción, ayuda, protección y tutela de los grupos sociales necesitados de especial atención. En desarrollo de dichas competencias, la Ley 11/1984, de 6 de junio, de Servicios Sociales establece los fundamentos de la política global de servicios sociales en la Comunidad de Madrid. Este esquema legal ha sido completado con las correspondientes normas reglamentarias de desarrollo de aquélla y a través de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control de los Centros y Servicios de Acción Social, normativa esta que ha venido garantizando la adecuada prestación de los servicios sociales.

La ejecución de dichas competencias requiere un esfuerzo constante, por parte de la Administración regional, dando respuesta a las necesidades de los ciudadanos de acuerdo con parámetros de eficacia y calidad cada vez más exigentes y rigurosos. Transcurrida más de una década desde la aprobación, por la Comunidad de Madrid, de la Ley 8/1990, de 10 de octubre, reguladora de las actuaciones inspectoras y de control de los Centros y Servicios de Acción Social, se hace necesaria una nueva regulación que de respuesta tanto a las exigencias de los ciudadanos en relación con la mejora de la calidad en la prestación de los servicios sociales, como a la necesidad de reforzar el marco jurídico existente, de forma que articule y garantice la adecuada actividad de las entidades, públicas y privadas, que desarrollan su actuación en el ámbito de los servicios sociales. Asimismo, la participación plural de diversos agentes prestadores de servicios sociales requiere determinar los requisitos a los que debe sujetarse su actividad y la responsabilidad adquirida por su intervención en dicho ámbito.

Por todo ello, el presente texto normativo tiene por objeto, no sólo garantizar la adecuada actuación de los Centros de Servicios Sociales y Servicios de Acción Social desde un punto de vista de estricta legalidad, sino también asegurar la adecuada prestación de los servicios sociales por las Entidades autorizadas de acuerdo con parámetros de calidad previamente definidos y referidos, tanto a aspectos materiales y funcionales, como relativos a la formación o especialización del personal y a los procesos definidos para la prestación de los servicios. Igualmente se diseña un sistema sancionador que permita exigir a las Entidades titulares de Centros y Servicios y a los responsables de su gestión, con la mayor agilidad y eficacia, la responsabilidad que deba derivarse de sus actuaciones.

II.

El Capítulo I aborda las cuestiones de carácter general que deben ilustrar la aplicación de la norma, tales como el objeto y ámbito de la Ley, la participación de entidades públicas y privadas en la prestación de servicios sociales, la ordenación de la actividad de servicios sociales en función del principio de territorialización de los recursos sociales, procurando la cercanía de éstos a sus usuarios, y el deber de colaboración que debe presidir las relaciones entre las distintas Administraciones e instituciones públicas para el mejor cumplimiento de lo regulado por la presente Ley.

III.

El capítulo II define los conceptos de Entidad, Centro de Servicios Sociales, Servicio de Acción Social y Sector de Atención Social, habilitando expresamente al Gobierno de la Comunidad de Madrid para que, reglamentariamente defina el catálogo de Centros y Servicios, en función de los sectores sociales atendidos y las prestaciones ofrecidas, y establezca las condiciones mínimas, materiales y funcionales, para cada una de las categorías definidas.

En todo caso, con el objeto de incidir en la exigencia de la responsabilidad asumida por los diversos agentes autorizados para la prestación de servicios sociales, y en garantía de los derechos reconocidos a sus usuarios, a través de la figura del Registro de Entidades, Centros y Servicios, se garantizará que las Entidades inscritas, miembros del órgano de administración y apoderados, no hayan sido sancionados, por cualquiera de las Administraciones Públicas, con la prohibición del ejercicio de actividades reguladas por esta Ley.

IV.

El capítulo III se refiere a la ordenación de la actividad de prestación de servicios sociales, dedicando su sección I a definir el procedimiento de autorización y registro de los Centros y Servicios y su sección II a establecer los parámetros básicos que deben regir la evaluación de la calidad de los servicios prestados por los Centros y Servicios autorizados.

La autorización administrativa se concibe como un proceso en tres fases, cada una de ellas regulada por un procedimiento específico: visado previo por la Administración regional, otorgamiento de las licencias municipales correspondientes y autorización administrativa por la Comunidad de Madrid. Se sujetan a este procedimiento los Centros y Servicios, si bien, para el caso de los Servicios, con objeto de simplificar el procedimiento administrativo, se exime del trámite de visado previo por no considerarse necesario para garantizar su adecuado funcionamiento. Igualmente, se introduce la posibilidad de excluir de autorización administrativa a las actuaciones de carácter transitorio u ocasional, por tratarse de actividades sociales que carecen de vocación de permanencia y que nacen con objeto de desarrollarse en un breve y concreto espacio temporal. Se someten a autorización administrativas las modificaciones sustanciales de aquéllas, con la finalidad de que la autorización administrativa concedida no quede desvirtuada, o sea insuficiente, como consecuencia de la actividad desarrollada posteriormente por los Centros o Servicios. De esta forma se califica de modificación sustancial cualquier variación que suponga un cambio de los requisitos que determinaron la concesión de la autorización precedente.

Junto con la caducidad de la autorización, se regula su posible revocación para los casos en los que se dejen de cumplir las condiciones necesarias relativas a la actividad autorizada y a los requisitos de la Entidad que ostente la titularidad de los Centros y/o Servicios. Por último, para los casos de apertura de Centros y Servicios sin autorización administrativa, en los que se requiere la rápida actuación de la Administración competente, se establece un procedimiento más ágil que permite iniciar el procedimiento de suspensión de actividad en el mismo momento en el que se realiza la inspección.

Se mantiene la existencia del Registro de Entidades, Centros y Servicios, creándose, en la sección II, un Registro específico de Directores de Centros de Servicios Sociales.

La sección II de este mismo capítulo, denominada De la calidad en la prestación de los servicios sociales, refleja la preocupación de la Comunidad de Madrid por impulsar la implantación de sistemas de evaluación de la calidad de los servicios prestados por los Centros y Servicios autorizados. De esta forma se da un primer paso requiriendo a los Centros residenciales que cuenten con un sistema de calidad específico que facilite la mejora de los servicios sociales que se prestan, exigiéndose a su vez que dicho sistema de calidad recoja una serie de parámetros mínimos referidos a los derechos y deberes de los usuarios, requisitos materiales y funcionales de los Centros y Servicios, personal mínimo y régimen de precios.

Así se define el decálogo de derechos de los usuarios de los Centros y Servicios, que deberá exponerse en lugar visible, y los requisitos materiales y funcionales que deben acreditarse para obtener la autorización de funcionamiento.

Especial referencia se realiza respecto del personal de los Centros y/o Servicios, habilitándose al Gobierno de Madrid para que reglamentariamente defina la cualificación y la dedicación que se consideren necesarias según la tipología de usuarios atendida.

De la misma forma se refuerza la figura del director del Centro como responsable de su organización, funcionamiento y administración. Se crea un registro específico de directores de Centros de Servicios Sociales, exigiéndose para su inscripción que se acredite poseer la formación suficiente para el desempeño de sus funciones y no haber sido sancionado con la prohibición del ejercicio de actividades reguladas por esta Ley.

Se establecen diversas garantías por lo que se refiere al régimen de precios en los Centros y Servicios, públicos y privados, articulándose formas alternativas de pago, como la cesión de bienes o el reconocimiento de deuda, posibilitándose la valoración del patrimonio para determinar la capacidad de financiación de los servicios por parte del usuario y estableciéndose especiales cautelas para los supuestos de pago en especie en el ámbito privado.

V.

El capítulo IV, relativo a la inspección de servicios sociales, regula las facultades del personal inspector, las infracciones, sanciones y sus responsables, y las especialidades del procedimiento sancionador.

Por lo que se refiere a los sujetos responsables, se incluye al director de los Centros y/o Servicios para los supuestos de incumplimiento de la normativa del Registro de Directores y a los efectos de inhabilitación, durante cinco años, para el ejercicio de su actividad como director y para el ejercicio de actividades en materia de servicios sociales, en los casos de sanción muy grave a la Entidad titular correspondiente.

Con el objeto de adecuar las sanciones a las infracciones cometidas se tipifica como infracción muy grave la apertura de un Centro sin haber obtenido la preceptiva autorización administrativa, o el exceso de ocupación en más de diez plazas sobre la capacidad autorizada, determinándose la sanción mínima que corresponde a dicha infracción. Así mismo para las sanciones graves y muy graves por exceso de ocupación sobre la capacidad autorizada o insuficiencia de personal, se establecen cuantías mínimas específicas en función del exceso o insuficiencia detectados.

Por último, se incluye la posibilidad de acumular, a las sanciones muy graves, la prohibición, durante diez años, a la Entidad sancionada, del ejercicio de actividades contempladas en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-12-2002 en vigor desde 23-03-2003