Preambulo único Organización Institucional, Gobierno y Administración
Preambulo único Organizac...nistración

Preambulo único Organización Institucional, Gobierno y Administración

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PREÁMBULO

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Por Real Decreto-Ley 8/1977, de 4 de marzo, se reinstauraron las Juntas Generales de Gipuzkoa y la Diputación Foral.

La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en su Disposición Adicional Primera, ampara y respeta los derechos históricos de los Territorios Forales y establece que la actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y los Estatutos de Autonomía.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco aprobado por la Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en su artículo 37.3.a) reconoce y atribuye a los Órganos Forales de los Territorios Históricos la competencia exclusiva, en el ámbito de sus territorios, entre otras, en materia de organización, régimen y funcionamiento de sus propias Instituciones. Dicha materia se encuentra entre las que conforman, en palabras del Tribunal Constitucional, el núcleo intangible de la foralidad. Al amparo de ese bloque normativo constitucional se dotó el Territorio Histórico de Gipuzkoa de un régimen institucional y organizativo en el que se reconocía el régimen foral tradicional de los Territorios Históricos, sustancialmente distinto al de la organización provincial de la que partía como consecuencia de la abolición de los Fueros cien años atrás.

La actualización foral en esta materia se efectuó a través de dos Normas institucionales básicas: La Norma de 26 de febrero de 1983 reguló la organización de las Juntas Generales y la Diputación Foral, y la Norma Foral 3/1984, de 30 de mayo, reguló el régimen de gobierno y administración del Territorio Histórico. Ambas Normas, juntamente con la Norma Foral 5/1985, de 25 de junio, de Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Generales, integran el bloque institucional básico del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Habiendo transcurrido dos décadas desde la entrada en vigor de tales Normas y sin desconocerse el importante papel que han desempeñado, materializando la transformación de la Diputación Provincial en el actual entramado institucional, se aprecia la necesidad de su revisión y adaptación. No puede desconocerse la evolución de la Diputación Foral en el período transcurrido en el que, como gobierno de Gipuzkoa, ha ido asumiendo y ejerciendo las competencias atribuidas por el bloque normativo competencial. Consecuencia de ello y de la práctica diaria a lo largo de los años con aportaciones de diverso orden y procedencia, es indudable el grado de madurez y modernidad alcanzado por la Diputación Foral.

Para ello y a través de esta Norma Foral, cuyo objeto son los aspectos aludidos unitariamente por el artículo 7. a) 1. de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, se procede a una reformulación de las anteriores respetando íntegramente, aunque reelaborando desde la perspectiva técnico-jurídica, el esquema y principios inspiradores de aquéllas.

Se parte de la configuración de una autoorganización propia donde, atendiendo al sistema parlamentario, las Juntas Generales son el Órgano Foral representativo y la Diputación Foral el Órgano Foral ejecutivo del Territorio Histórico.

Se mantienen como principios básicos de este modelo de organización, el principio democrático manifestado en un modelo de tipo parlamentario en el que las Juntas Generales, órgano máximo de representación y participación popular, con funciones parlamentarias, impulsan y controlan la acción de la Diputación Foral, que realiza las funciones del ejecutivo y es responsable ante aquéllas; y, por otro lado, el principio de departamentalización de las competencias y de la estructura organizativa de la Diputación Foral, con arreglo al cual se ponen al frente de cada departamento los Diputados Forales titulares de los mismos, con competencias propias, asemejándose a la estructura y organización de cualquier gobierno.

Hay que destacar el carácter representativo de los Procuradores-Junteros, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto mediante un sistema de representación proporcional, que manifiestan la voluntad popular de la ciudadanía guipuzcoana en sede parlamentaria.

Asimismo, y siendo conscientes de la configuración del actual sistema de democracia representativa se considera necesario incluir, junto con la iniciativa normativa popular ya existente, la iniciativa normativa de los municipios del Territorio Histórico, para, en definitiva, dotarnos de un sistema de democracia representativa y participativa.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.3.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en el artículo 8.1.a) de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, y en el artículo 6.1.b) de la Norma sobre Organización Institucional del Territorio Histórico de Gipuzkoa, corresponde a las Juntas Generales aprobar la presente Norma Foral.

El título preliminar precisa las Instituciones y Órganos Forales del Territorio Histórico, definiendo el marco competencial de su actuación conforme a la Ley y al derecho.

El título primero se dedica a las Juntas Generales, habiéndose optado por una regulación de carácter mínimo en todas aquellas materias que son propias de la potestad de autoorganización parlamentaria. Su contenido se estructura en tres capítulos. El capítulo primero se refiere al carácter, competencias y composición de las Juntas, siendo destacable la referencia a las Normas Forales, producto normativo singular en el subsistema de fuentes de derecho de nuestra Comunidad Autónoma, con valor material de una Ley formal emanada de cualquier Parlamento territorial siempre que se dicte sobre materias de competencia exclusiva del Territorio Histórico. Asimismo se establecen una serie de materias sobre las que va a existir una reserva de Norma Foral para su regulación y, como ya se ha señalado, se incluye de forma novedosa la iniciativa normativa municipal. El capítulo segundo contiene una regulación mínima de la constitución, organización y funcionamiento de las Juntas Generales, materias éstas, cuya regulación pormenorizada ha de ser objeto del Reglamento de estas Juntas Generales. El capítulo tercero regula, en nuestro ámbito, los Decretos Forales Normativos y los Decretos Forales-Normas, similares a los Decretos Legislativos y Decretos Leyes, en el sistema constitucional de fuentes del derecho.

El título segundo, compuesto por un único capítulo, se refiere al carácter, composición y cese de la Diputación Foral, órgano de gobierno y administración del Territorio Histórico con potestad reglamentaria diferenciada y diferente de la potestad normativa de las Juntas Generales.

En el título tercero se regulan separadamente los órganos de la Diputación Foral, la posible delegación de competencias y el régimen de indemnizaciones por cese de los miembros de la Diputación. Este título contiene seis capítulos. El primero se subdivide en tres secciones. La primera contiene la regulación de la designación, nombramiento, carácter y estatuto personal, régimen de retribuciones e incompatibilidades del Diputado o Diputada General. La sección segunda contempla las competencias y funciones del Diputado o Diputada general. En la sección tercera se establecen las causas, supuestos y consecuencias del cese del Diputado o Diputada General y la figura del Diputado General interino o Diputada General Interina. El capítulo segundo está dedicado a las competencias del Consejo de Diputados y a su régimen de funcionamiento, contemplándose la posibilidad de creación de Comisiones Delegadas de éste. El capítulo tercero, compuesto por dos secciones, se refiere a los Diputados Forales. La sección primera contiene el carácter, estatuto personal, incompatibilidades y la forma de su nombramiento y cese. En la sección segunda, además de determinarse las competencias y funciones comunes a todos ellos, se establecen una serie de atribuciones específicas en materias de personal, presupuestaria y de organización y servicios generales. El capítulo cuarto contempla la designación y cese de los altos cargos de la Diputación Foral, definiendo su carácter y competencias además de fijarse sus funciones, régimen retributivo e incompatibilidades. El capítulo quinto determina el ámbito, la forma y los límites de la delegación de competencias del Consejo de Diputados y de los Diputados Forales a favor de otros órganos de la Diputación Foral. Por último, el capítulo sexto está dedicado al régimen de indemnizaciones por cese y pensiones de los miembros y altos cargos de la Diputación Foral.

El título cuarto, en cuya redacción se ha seguido el mismo criterio que en el título primero, versa sobre las relaciones entre las Juntas Generales y la Diputación Foral. En su capítulo primero se contienen las obligaciones y derechos de los miembros de la Diputación en relación con aquéllas y una referencia a la declaración anual de política general. El capítulo segundo se refiere a la responsabilidad política de la Diputación Foral ante las Juntas Generales. En éste encuentran cabida la moción de censura constructiva frente a la Diputación Foral y la cuestión de confianza planteada por el Diputado o Diputada General ante las Juntas Generales. Además y con carácter novedoso, se contempla la existencia de una moción de censura individual para apreciar la responsabilidad directa de un Diputado o Diputada Foral dentro del área de su competencia. Por último, el capítulo tercero determina los requisitos generales y particulares de presentación de los proyectos de Norma Foral ante las Juntas Generales.

El título quinto, que contiene tres capítulos, está dedicado a la Administración Foral. El capítulo primero contiene los principios generales de organización y actuación, precisando los órganos superiores de la Administración Foral y estableciendo su estructura departamental. El capítulo segundo está compuesto por dos secciones. En la primera se establece la forma y jerarquía de las disposiciones de carácter general así como su necesidad de publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa. Además se incorpora la regulación del procedimiento de elaboración de anteproyectos de Norma Foral y de proyectos de disposiciones de carácter general. En su sección segunda se regula la forma y publicación de las resoluciones administrativas, se indican los actos que ponen fin a la vía administrativa y se precisan los órganos competentes para la resolución de las reclamaciones previas a la vía judicial civil o laboral. Respecto a los actos de gestión tributaria se efectúa una remisión a la normativa de dicho orden. El capítulo tercero está dedicado a la Comisión Jurídico Asesora del Territorio Histórico de Gipuzkoa, órgano colegiado superior consultivo de la Administración en este Territorio.

En la disposición adicional se determina la cuantía para delimitar las competencias en materia de autorización de gasto entre el Consejo de Diputados y los Diputados Forales.

Finalmente y siendo conscientes, tanto de la importancia de esta Norma Foral, aprobada por las Juntas Generales en el ejercicio de la competencia exclusiva que el artículo 37.3.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco atribuye a nuestro Territorio Histórico, como de su vocación de permanencia, se establece para su modificación o reforma, la aprobación por mayoría absoluta de los miembros de pleno derecho de las Juntas Generales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-07-2005 en vigor desde 09-08-2005