Preambulo único Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
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Preambulo único Reglamentación de Ruidos y Vibraciones

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Preambulo

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Hace ya más de cinco años que se publicó el Decreto 2/1991, de 8 de enero, de Reglamentación de Ruidos. A pesar de la utilidad de dicha norma y de la aportación que supuso al bienestar de los ciudadanos extremeños, la aparición de nuevas normativas de ámbito autonómico y local, para unos problemas cuyos planteamientos y soluciones son comunes en todo el país, han convertido el citado Decreto en un instrumento legal obsoleto, toda vez que su parte técnica ha quedado desfasada respecto a los niveles y enfoque de la acústica actual.

El presente Reglamento de Ruidos y Vibraciones viene a solventar esas carencias, encuadrándose entre las más modernas y novedosas normativas en la materia.

Uno de los principales objetivos de este Reglamento, siguiendo los principios de coordinación y cooperación entre las distintas Administraciones

Públicas, es dotar de mayores competencias a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, de forma que sean éstos los que ejerzan el control del cumplimiento del Reglamento, exijan la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalen limitaciones, realicen cuantas inspecciones sean precisas y apliquen las sanciones correspondientes. Esto se justifica por el conocimiento in situ que los Ayuntamientos poseen de los episodios ruidosos que se presenten y a la posibilidad de actuación inmediata en los mismos.

No obstante, y a pesar de todas las novedades que en esta norma se contienen, su finalidad es la misma que la del Reglamento que viene a sustituir, velar por el bienestar de los extremeños, así como la paz y el sosiego de quienes desean, en uso de su libertad, no ser molestados.

El artículo 8.5 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye como competencia de la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y ejecución en materia de Sanidad e Higiene. Por otra parte, la Ley General de Sanidad, en su artículo 2.2, permite el desarrollo y complementación de la citada Ley por las Comunidades Autónomas, estableciendo, igualmente, que las actividades que puedan tener consecuencias negativas para la salud serán sometidas por los órganos competentes a limitaciones preventivas de carácter administrativo.

A fin de cumplir con los motivos expuestos anteriormente y a propuesta del Consejero de Bienestar Social y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de 4 de febrero de 1997, dispongo:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997