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Preambulo único Requisitos para la autorización de las Viviendas Tuteladas para personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica.

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La política social dirigida a las personas con discapacidad mantiene un enfoque integrador, que ha experimentado un gran avance en los últimos años. Siguiendo las orientaciones más recientes, el Estatuto de las Personas con Discapacidad aprobado por la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, establece este principio de integración en materia educativa, cultural, laboral y social, de manera que sólo cuando por las características de su discapacidad las personas requieran una atención específica, ésta podrá prestarse a través de servicios y centros especiales.

Las Viviendas Tuteladas suponen una experiencia de autonomía, que pone al servicio de las personas con discapacidad los medios de alojamiento y apoyo social necesarios para potenciar al máximo sus capacidades, facilitando su progresiva independencia, en un clima positivo de convivencia. Esta iniciativa ha permitido, en los últimos años, dar respuesta a las necesidades de personas con discapacidad física o psíquica, que precisan de este tipo de recursos, de forma adaptada a sus necesidades y potencialidades, para garantizar un desarrollo óptimo personal y su bienestar integral.

Por otro lado, este recurso se encuentra especialmente indicado en determinados casos para las personas afectadas por una enfermedad mental crónica o trastorno mental grave, habiéndose establecido diversas modalidades de Viviendas como servicios integrales de alojamiento y rehabilitación psicosocial a partir de la aprobación del Decreto 132/1996, de 4 de julio, del Consell, por el cual se asignaron competencias en materia de atención a los enfermos mentales, siendo éstos complementarios a la prestación básica de atención psiquiátrica especializada y la asistencia sanitaria por los servicios de salud mental.

De esta visión normalizada e integradora participa la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, cuya relevancia en materia de Viviendas Tuteladas viene, además, realzada al considerar éstas como centros de acción social, precisados de desarrollo reglamentario en función de tipología, características y condiciones de acceso de los usuarios, teniendo en cuenta los distintos tipos de discapacidad.

De la experiencia común de las Viviendas Tuteladas para las personas con discapacidad o con enfermedad mental crónica se deduce el carácter de recurso complementario, necesariamente coordinado (con los servicios de trabajo e integración laboral, y los otros servicios comunitarios), continuado (estable en el tiempo, aunque limitado en la necesidad del apoyo o la intervención), progresivo (desde los recursos más protegidos o menos autónomos a los menos necesitados de protección y más autónomos) y comunitario.

Partiendo de un tronco común, se ha optado por definir básicamente tres tipos o modalidades de Viviendas, de acuerdo con la diferente intensidad de atención y funciones de protección que se prestan, ya sean de apoyo y mera supervisión o de prestación de una mayor asistencia, conforme a las necesidades específicas, programa de rehabilitación individualizado y la propia evolución de los usuarios.

Por otra parte, es necesaria la regulación de las condiciones de funcionamiento, recogiendo la peculiaridad de estos centros, su documentación básica como centros de acción social, los servicios que han de prestar, así como los requisitos de acceso a los diferentes tipos de Viviendas Tuteladas, con el fin de garantizar los derechos de los usuarios, unos mínimos de calidad y el cumplimiento de su finalidad, así como la sujeción a la inspección de dichos centros y de las prestaciones que ofrecen.

En el procedimiento de elaboración de esta disposición general han sido consultadas las asociaciones y organizaciones que agrupan al sector de personas con discapacidad y con enfermedad mental crónica, y las entidades directamente afectadas por la ejecución de la norma.

Por todo lo expuesto, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 30.3 y 39 de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las Personas con Discapacidad, a propuesta de la consellera de Bienestar Social, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 1 de diciembre de 2006, decreto: