Preambulo único requisitos minimos para reforzar la movilidad de los trabajadore...mentarios de pension
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Preambulo único requisitos minimos para reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisicion y el mantenimiento de los derechos complementarios de pension

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Preambulo

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EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 46,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La libre circulación de personas es una de las libertades fundamentales de la Unión. El artículo 46 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario y previa consulta al Comité Económico y Social Europeo, adoptarán directivas para establecer medidas necesarias a fin de hacer efectiva la libre circulación de los trabajadores, tal como queda establecida en el artículo 45 del TFUE. El artículo 45 del TFUE dispone que la libre circulación de los trabajadores implica, entre otros, el derecho de responder a ofertas de empleo y de desplazarse libremente para este fin en el territorio de los Estados miembros. La presente Directiva pretende fomentar la movilidad de los trabajadores reduciendo los obstáculos a esa movilidad creados por determinadas normas relativas a los regímenes complementarios de pensión vinculados a una relación laboral.

(2) La protección social de los trabajadores con respecto a las pensiones está garantizada por regímenes legales de seguridad social, junto con regímenes complementarios de pensión derivados del contrato de trabajo, que cada vez son más comunes en los Estados miembros.

(3) El Parlamento Europeo y el Consejo gozan de un amplio poder discrecional en lo que respecta a la elección de las medidas más apropiadas para alcanzar el objetivo del artículo 46 del TFUE. El sistema de coordinación previsto en el Reglamento (CEE) no 1408/71 del Consejo (3), y en el Reglamento (CE) no 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (4), y en particular las normas aplicables en materia de totalización no afectan a los regímenes complementarios de pensión, salvo los definidos como «legislación» en esos Reglamentos, o que hayan sido objeto de una declaración en tal sentido por un Estado miembro conforme a dichos Reglamentos.

(4) La Directiva 98/49/CE del Consejo (5) es una primera medida específica dirigida a mejorar el derecho a la libre circulación de los trabajadores en lo que respecta a los regímenes complementarios de pensión.

(5) El objetivo de la presente Directiva es reforzar la movilidad de los trabajadores entre Estados miembros mediante la mejora de la adquisición y mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los afiliados de dichos regímenes complementarios de pensión.

(6) La presente Directiva no es aplicable a la adquisición y el mantenimiento de los derechos complementarios de pensión de los trabajadores que se desplazan dentro de un único Estado miembro. Los Estados miembros pueden considerar la posibilidad de hacer uso de sus competencias nacionales para ampliar las normas aplicables en virtud de la presente Directiva a los afiliados que cambien de empleo dentro de un único Estado miembro.

(7) Un Estado miembro podrá solicitar que los trabajadores salientes que se desplacen a otro Estado miembro notifiquen en consecuencia sus regímenes complementarios de pensión.

(8) Es necesario tener en cuenta la naturaleza especial y las características de los regímenes complementarios de pensión y su diversidad dentro y entre los Estados miembros. Se debe proteger suficientemente la creación de nuevos regímenes, la viabilidad de los existentes y las expectativas y los derechos de los beneficiarios actuales. En particular, la presente Directiva debe respetar el papel que desempeñan los interlocutores sociales en la concepción y aplicación de los regímenes complementarios de pensión.

(9) La presente Directiva no cuestiona el derecho de los Estados miembros a organizar sus propios regímenes de pensión. Los Estados miembros siguen siendo plenamente responsables de la organización de esos regímenes, y, por tanto, cuando incorporen la presente Directiva a su Derecho interno no estarán obligados a legislar sobre la creación de regímenes complementarios de pensión.

(10) La presente Directiva no limita la autonomía de los interlocutores sociales cuando sean responsables de establecer y gestionar regímenes de pensiones siempre que puedan garantizar los resultados fijados en la presente Directiva.

(11) La presente Directiva debe aplicarse a todos los regímenes complementarios de pensión establecidos de conformidad con el Derecho y la práctica nacionales y que tenga como finalidad proporcionar una pensión complementaria a los trabajadores, como los contratos de seguros colectivos o los regímenes de reparto acordados por uno o más sectores o ramos, los regímenes de capitalización o los compromisos de pensión garantizados por provisiones en el balance de las empresas o cualesquiera convenios colectivos o acuerdos comparables.

(12) La presente Directiva no debe aplicarse a un régimen complementario de pensión que haya sido cerrado y que, por lo tanto, ya no admita más afiliados, porque la introducción de nuevas normas podría suponer una carga injustificada para ese régimen.

(13) La presente Directiva no debe afectar a los regímenes de garantía en caso de insolvencia ni a los regímenes de compensación que no formen parte de regímenes complementarios de pensión vinculados a una relación laboral y cuyo fin consista en proteger los derechos de pensión de los trabajadores por cuenta ajena en caso de insolvencia de la empresa o del régimen de pensión. De modo semejante, la presente Directiva no debe aplicarse a los fondos nacionales de reserva para las pensiones.

(14) La presente Directiva debe aplicarse solamente a los regímenes complementarios de pensión en los que el derecho a pensión se derive de una relación laboral y tenga su causa en alcanzar la edad de la jubilación o en cumplir otros requisitos, según disponga el régimen o la legislación nacional. La presente Directiva no se aplica a compromisos individuales de pensión distintos de los celebrados en el marco de una relación laboral. Cuando las pensiones de invalidez o de supervivencia estén vinculadas a regímenes complementarios de pensión, el derecho a estas prestaciones estará regulado por normas especiales. La presente Directiva no se aplica al Derecho nacional ni a las normas sobre los regímenes complementarios de pensión en lo que se refiere a dichas normas especiales.

(15) A efectos de la presente Directiva no se considerarán pensiones complementarias de jubilación los pagos únicos que no guarden relación alguna con las cotizaciones efectuadas a efectos de obtener una pensión de jubilación, que se abonen directa o indirectamente al final de la relación laboral y que se financien exclusivamente por el empresario.

(16) Dado que los regímenes complementarios de pensión están adquiriendo una importancia creciente en numerosos Estados miembros como medio de garantizar un adecuado nivel de vida en la vejez, es preciso mejorar las condiciones de adquisición y mantenimiento de los derechos adquiridos a fin de reducir los obstáculos a la libertad de circulación de los trabajadores entre Estados miembros.

(17) El hecho de que en algunos regímenes complementarios de pensión puedan perderse los derechos de pensión cuando la relación laboral de un trabajador finaliza antes de que este haya completado un período mínimo de afiliación al régimen («período de carencia») o alcanzado una edad mínima («edad mínima para la adquisición de derechos») puede impedir que los trabajadores que se desplazan entre los Estados miembros adquieran unos derechos de pensión adecuados. El requisito de un largo período de espera antes de que un trabajador pueda afiliarse a un régimen de pensión puede tener un efecto similar. Por lo tanto, estas condiciones representan obstáculos a la libre circulación de los trabajadores. Por el contrario, las condiciones de edad mínima para la afiliación no constituyen un obstáculo a la libertad de circulación y por lo tanto no son objeto de la presente Directiva.

(18) Los requisitos de consolidación no deben asimilarse a otras condiciones establecidas para la adquisición de derechos a rentas vitalicias establecidas respecto de la fase de liquidación por la legislación nacional o a tenor de las normas de determinados regímenes complementarios de pensión (especialmente los regímenes de cotización definida). Por ejemplo, un período de afiliación activa a un régimen que un miembro tiene que completar tras adquirir el derecho a una pensión complementaria con objeto de solicitar su pensión en forma de anualidad o de capital no constituye un período de carencia.

(19) Cuando la relación laboral se extinga antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados, y cuando el riesgo de inversión lo soporten el régimen o el empresario (en particular en los regímenes de prestación definida), el régimen debe reembolsar siempre las cotizaciones a la pensión de dicho trabajador saliente. Cuando la relación laboral se extinga antes de que el trabajador saliente haya acumulado derechos de pensión consolidados, y cuando el riesgo de inversión lo soporte el trabajador saliente (en particular en los regímenes de cotización definida), el régimen puede reembolsar el valor de las inversiones derivadas de dichas aportaciones. El valor podrá ser superior o inferior a las cotizaciones abonadas por el trabajador saliente. De forma alternativa, el régimen podrá reembolsar la suma de las contribuciones.

(20) El trabajador saliente debe tener derecho a dejar sus derechos de pensión consolidados como derechos de pensión latentes en el régimen complementario de pensiones en el que haya consolidado los derechos. Por lo que se refiere al mantenimiento de los derechos de pensión latentes, el nivel de protección se considera equivalente cuando, en particular en el contexto de un régimen de cotización definida, se ofrezca al trabajador saliente la posibilidad de transferir sus derechos de pensión consolidados, o el valor de estos, a un régimen complementario de pensión que cumpla lo dispuesto en la presente Directiva.

(21) Con arreglo a la práctica y a la legislación nacionales, se han de tomar medidas para asegurar el mantenimiento de los derechos de pensión latentes o su valor. El valor de dichos derechos en el momento en que el afiliado salga del régimen debe determinarse con arreglo a la legislación y práctica nacionales. En caso de que se ajusten dichos derechos, deben tenerse en cuenta la naturaleza particular del régimen, los intereses de los beneficiarios diferidos, los intereses de los demás afiliados activos al régimen y los intereses de los beneficiarios jubilados.

(22) La presente Directiva no crea ninguna obligación de establecer unas condiciones más favorables para los derechos de pensión latentes que para los derechos de los afiliados activos.

(23) Cuando el valor de los derechos de pensión consolidados de un trabajador saliente no exceda de un límite fijado por el Estado miembro de que se trate, y para evitar costes administrativos demasiado elevados resultantes de la gestión de un número importante de derechos de pensión latentes de escaso valor, puede permitirse que los regímenes de pensión no estén obligados a preservar estos derechos consolidados, sino que en su lugar puedan abonar al trabajador saliente un capital equivalente al valor de los derechos de pensión consolidados. En su caso, el valor de transferencia o el pago del capital deben determinarse con arreglo a la legislación y prácticas nacionales. Los Estados miembros deben fijar, cuando proceda, un umbral para dichos pagos, teniendo en cuenta la adecuación de los futuros ingresos de jubilación del trabajador.

(24) La presente Directiva no establece la posibilidad de movilizar los derechos de pensión consolidados. No obstante, con objeto de facilitar la libre circulación de trabajadores entre Estados miembros, los Estados miembros deben esforzarse por mejorar la transferencia de los derechos de pensión consolidados, en la medida de lo posible y, en particular, cuando se creen nuevos regímenes complementarios de pensión.

(25) No obstante lo dispuesto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), los afiliados activos y los beneficiarios diferidos que ejerzan o tengan previsto ejercer su derecho a la libre circulación deben ser informados convenientemente, si así lo solicitan, sobre sus derechos complementarios de pensión. Cuando las prestaciones de los supervivientes estén vinculadas a regímenes de pensiones, los beneficiarios supervivientes tendrán el mismo derecho a la información que los beneficiarios diferidos. Los Estados miembros deben poder estipular que no sea necesario proporcionar dicha información más de una vez al año.

(26) Habida cuenta de la diversidad de los regímenes complementarios de pensión, la Unión debe limitarse a determinar objetivos a alcanzar en términos generales; por consiguiente, una directiva es el instrumento jurídico apropiado.

(27) Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, facilitar el ejercicio del derecho a la libre circulación de los trabajadores entre Estados miembros, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a su dimensión y efectos, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(28) La presente Directiva establece requisitos mínimos, de manera que da a los Estados miembros la opción de introducir o de mantener disposiciones más favorables. La aplicación de la presente Directiva no puede justificar retroceso alguno en relación con la situación existente en cada Estado miembro.

(29) La Comisión debe elaborar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva a más tardar seis años después de su entrada en vigor.

(30) Con arreglo a las disposiciones nacionales que regulan la organización de los regímenes complementarios de pensión, los Estados miembros pueden confiar la aplicación de la presente Directiva a los interlocutores sociales, a petición conjunta de estos, por lo que respecta a las disposiciones que corresponden al ámbito de los convenios colectivos, siempre que los Estados miembros tomen todas las disposiciones necesarias para poder garantizar, en todo momento, los resultados establecidos por la presente Directiva.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA: