Preambulo Uso del vascuence en las Administraciones Públicas
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La Ley Foral 18/1986, de 15 de diciembre, del Vascuence, en los artículos 2.1 y 6, establece que todos los ciudadanos tienen derecho a conocer y usar el castellano y el vascuence en los estrictos términos que señala, y en el artículo 2.2, reconoce que el castellano es la lengua oficial de toda Navarra y establece que el vascuence tiene el carácter de lengua cooficial con el castellano en la zona vascófona de Navarra, según los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en los artículos de la citada Ley Foral del Vascuence.
Dicha Ley Foral del Vascuence, en su Artículo 5 y concordantes, establece tres zonas lingüísticas en Navarra, a cuyo ámbito se refiere este Decreto Foral. Una zona vascófona, en la que el vascuence es cooficial juntamente con el castellano, así como otra zona mixta y una tercera no vascófona en las que el vascuence no es lengua oficial. En todas ellas se reconoce a los ciudadanos el derecho a usar el vascuence en sus relaciones con las Administraciones Públicas según los términos establecidos en la misma Ley Foral e insta a éstas a tomar diferentes medidas en cada zona para hacerlo efectivo, en modos y grados distintos.
Por su parte la normativa vigente en materia de Procedimiento Administrativo Común, reconoce el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, a utilizar las lenguas oficiales en el territorio de sus comunidades autónomas en el cual tengan dicho carácter de lengua oficial y establece que los procedimientos en los que intervengan órganos de la Administración General del Estado con sede en una comunidad autónoma se tramitarán en la lengua oficial elegida por el interesado, conforme a sus derechos lingüísticos. A su vez, la Ley Orgánica del Poder Judicial regula esta materia en el ámbito de su aplicación.
Siendo procedente, por tanto, regular el uso del vascuence en las Administraciones Públicas de Navarra, se promulgó primero el Decreto Foral 70/1994, de 21 de marzo, y posteriormente el Decreto Foral 135/1994, de 4 de julio, algunos de cuyos preceptos se ha considerado conveniente revisar para afianzar el principio de seguridad jurídica, para ponderar el uso del vascuence con los medios necesarios para hacer efectivo su empleo y para responder a la realidad sociolingüística de Navarra después de la experiencia acumulada.
A estos efectos, para cohonestar el imperativo legal que tienen las Administraciones Públicas de la zona vascófona de realizar sus actos, comunicaciones y notificaciones de forma bilingüe con el deber de hacer real y efectivo el derecho y el poder de disposición de los ciudadanos que reúnan la condición de interesados, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo, a practicar las actuaciones administrativas que les correspondan en los procedimientos que se tramiten en cualquiera de los idiomas oficiales, o en ambos a la vez, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence, este Decreto Foral, como complemento indispensable de la Ley, prevé la posibilidad de que los órganos competentes de las Administraciones Públicas de la zona vascófona, con respeto a su autonomía y a las facultades de autoorganización, puedan dotarse de los elementos materiales necesarios a fin de garantizar tal derecho.
Por lo que respecta a las relaciones de estas Administraciones Públicas y organismos dependientes en sus relaciones con otras Administraciones se distingue, por una parte las relativas a la Administración del Estado y a la Administración de Justicia, en cuyo caso, se estará a lo dispuesto en la legislación de Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Las relaciones interadministrativas con las restantes Administraciones Públicas de Navarra se regirán por el principio de voluntariedad y autonomía de las partes, salvo en el supuesto en que se ostente la condición de interesadas en el procedimiento, de acuerdo con las normas que regulan el procedimiento administrativo. En este caso se estará a lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la Ley Foral del Vascuence para el resto de ciudadanos con la condición de interesados.
Por otra parte, de acuerdo con la doctrina constitucional, se ha sustituido la calificación de requisito específico, que la normativa anterior otorgaba al conocimiento del vascuence cuando es preceptivo en el acceso a determinadas plazas, por la de conocimiento preceptivo, más acorde con la literalidad del Artículo 15.2 de la Ley Foral del Vascuence, y poder así incluirlo dentro del ámbito de los conocimientos que deben medirse según los principios de mérito y capacidad previstos en el Artículo 103 de la Constitución.
Finalmente, esta revisión, por razones de técnica normativa, se hace a través de un nuevo texto que sustituye al anterior.
De acuerdo con el dictamen del Consejo de Navarra emitido en su sesión de 14 de enero de 2003.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior, y de conformidad con el Acuerdo adoptado por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día diez de febrero de dos mil tres,
DECRETO:
