Preambulo Valedor del Pueblo
Preambulo
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Regulada la Institución del Defensor del Pueblo por la Ley orgánica 3/1981, de 6 de abril, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Constitución, y recogido en el artículo 14 del Estatuto Gallego el derecho de la Comunidad Autónoma a la creación y organización mediante Ley del Parlamento de Galicia de un órgano similar, resulta conveniente su creación y regulación para completar en materia tan relevante la institucionalización autonómica de Galicia y abrir nuevas vías que completen la garantía de los derechos que consagra el título I de la Constitución en el funcionamiento transparente y eficaz de la Administración Pública de Galicia.
La relación entre la Administración Autónoma y los ciudadanos, por su especial inmediación, al lado de sus indiscutibles ventajas, entraña el riesgo de que puedan originarse comportamientos impropios, alejados de la estricta e igual aplicación de las normas, lo cual subraya aun más la importancia de la figura en la Comunidad Autónoma de Galicia.
El texto de la presente Ley, aun siguiendo las grandes líneas de la Ley orgánica del Defensor del Pueblo, procura, sin desnaturalizar su carácter, ensanchar sus funciones, haciendo uso de la habilitación contenida en el artículo 14 del Estatuto de Autonomía de Galicia, y profundizar en el sentido de una mayor eficacia en el ejercicio de las funciones del Valedor del Pueblo.
La Ley contiene también normas armonizadoras de la actividad del Valedor del Pueblo y la homóloga institución estatal, sobre el principio de cooperación establecido en el artículo 12 de la Ley 3/1981, de 6 de abril.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidente, vengo en promulgar, en nombre del Rey, la Ley del Valedor del Pueblo.
