Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido [2023/320], - Diario Oficial de la Unión Europea, de 13-02-2023
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Ambito: DOUE
Órgano emisor: NACIONES UNIDAS
Boletín: Diario Oficial de la Unión Europea Número 43
F. Publicación: 13/02/2023
Documento oficial en PDF: Enlace
Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, que puede consultarse en la dirección: https://unece.org/status-1958-agreement-and-annexed-regulations
Reglamento n.o 41 de las Naciones Unidas - Prescripciones uniformes relativas a la homologación de motocicletas por lo que respecta al ruido [2023/320]
Incluye todo texto válido hasta:
Suplemento 1 de la serie 05 de enmiendas — Fecha de entrada en vigor: 7 de enero de 2022
ÍNDICE
REGLAMENTO
1. Ámbito de aplicación
2. Definiciones, términos y símbolos
3. Solicitud de homologación
4. Marcas
5. Homologación
6. Especificaciones
7. Modificación y extensión de la homologación de tipo de motocicleta o de tipo de sistemas silenciadores o de escape
8. Conformidad de la producción
9. Sanciones por falta de conformidad de la producción
10. Cese definitivo de la producción
11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo
12. Disposiciones transitorias
ANEXOS
1 Comunicación
2 Disposición de las marcas de homologación
3 Métodos e instrumental para medir el ruido de las motocicletas
4 Especificaciones de la pista de ensayo
5 Sistemas silenciadores o de escape que contengan materiales fibrosos
6 Límites máximos de los niveles acústicos
7 Disposiciones suplementarias sobre emisiones acústicas (ASEP)
8 Declaración de conformidad con las disposiciones suplementarias sobre emisiones acústicas (ASEP)
1. ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Reglamento se aplica a los vehículos de la categoría L3 (1) en lo referente al ruido.
Las especificaciones recogidas en el presente Reglamento pretenden reproducir los niveles acústicos que generan los vehículos en la conducción urbana normal.
El presente Reglamento también establece disposiciones suplementarias sobre emisiones acústicas en condiciones reales de conducción (RD-ASEP) para los vehículos de la categoría L3 en relación con las condiciones típicas de conducción en carretera, como grandes aceleraciones y cargas elevadas del motor en tráfico urbano y suburbano, excepto en autopistas.
2. DEFINICIONES, TÉRMINOS Y SÍMBOLOS
A efectos del presente Reglamento se entenderá por:
2.1. «Homologación de una motocicleta»: homologación de un tipo de motocicleta en lo que concierne al ruido.
2.2. «Tipo de motocicleta por lo que respecta al nivel acústico»: motocicletas que no presentan entre sí diferencias en cuanto a los elementos básicos siguientes:
2.2.1. tipo de motor (de dos o cuatro tiempos, de émbolo alternativo o rotativo, número y volumen de los cilindros o rotores, número y tipo de carburadores o de sistemas de inyección, disposición de las válvulas, potencia máxima neta nominal y régimen correspondiente); se considerará como cilindrada de los motores de émbolo rotativo el doble del volumen de la cámara;
2.2.2. sistema de transmisión, en particular el número y sus relaciones, así como la relación global de transmisión, teniendo en cuenta la circunferencia de la rueda trasera;
2.2.3. configuraciones y disposiciones de los sistemas silenciadores o de escape.
2.3. «Sistema silenciador o de escape»: juego completo de los componentes necesarios para limitar el ruido producido por un motor de motocicleta y su sistema de escape.
2.3.1. «Sistema silenciador o de escape original»: sistema de un tipo instalado en el vehículo en el momento de la homologación o de la extensión de la homologación de tipo. También puede ser el recambio del fabricante del vehículo.
2.3.2. «Sistema silenciador o de escape no original»: sistema de un tipo distinto del instalado en el vehículo en el momento de la homologación o de la extensión de la homologación de tipo.
2.4. «Sistemas silenciadores o de escape de configuraciones diferentes»: sistemas entre los cuales existen diferencias fundamentales en alguno de los aspectos siguientes:
2.4.1. sistemas que incluyan componentes que vayan provistos de marcas de fábrica o comerciales distintas;
2.4.2. sistemas que incluyan cualquier componente hecho de materiales de características distintas o bien que incluyan componentes de formas o tamaños diferentes;
2.4.3. sistemas en los cuales difieran los principios de funcionamiento de un componente, como mínimo;
2.4.4. sistemas cuyos componentes figuren combinados de forma distinta.
2.5. «Componente de un sistema silenciador o de escape»: cualquiera de los componentes aislados cuyo conjunto constituye el sistema de escape (por ejemplo, tubos y toberas de escape, el silenciador propiamente dicho, etc.) y el sistema de admisión (filtro de aire), de haberlo.
Si el motor ha de estar equipado con un sistema de admisión (filtro de aire o un amortiguador de ruidos de admisión) para cumplir los niveles acústicos máximos admisibles, se considerará que el filtro o amortiguador son componentes que tienen la misma importancia que el sistema de escape.
2.6. «Masa en orden de marcha» (con arreglo a la definición del punto 4.1.2 de la norma ISO 6726:1988): masa del vehículo listo para ser utilizado normalmente y provisto del equipamiento siguiente:
a) un equipamiento eléctrico completo, incluidos los dispositivos de alumbrado y de señalización suministrados por el fabricante;
b) todos los instrumentos y dispositivos exigidos por la legislación según la cual se mide la masa en vacío del vehículo;
c) una dotación adecuada de líquidos que aseguran el funcionamiento correcto de cada parte del vehículo, así como el depósito de combustible lleno, como mínimo, al 90 % de la capacidad especificada por el fabricante;
d) el equipamiento auxiliar que suministra normalmente el fabricante, además del necesario para un funcionamiento normal (bolsa de herramientas, portaequipajes, parabrisas, equipo de protección, etc.).
Notas:
1. En el caso de que un vehículo funcione con una mezcla de combustible y aceite:
1.1. Cuando el combustible y el aceite estén mezclados previamente, el término «combustible» se interpretará de forma que incluya esta mezcla previa.
1.2. Cuando el combustible y el aceite se introduzcan por separado, el término «combustible» se interpretará de forma que solo incluya la gasolina. [En este caso, el aceite ya está incluido en la letra c) del presente punto.]
2.7. «Potencia neta máxima nominal»: potencia nominal del motor con arreglo a la norma ISO 4106:2004.
El símbolo P n designa el valor numérico de la potencia neta máxima nominal expresada en kilovatios.
2.8. «Régimen nominal del motor»: régimen del motor en el que este desarrolla la potencia neta máxima nominal declarada por el fabricante.
El símbolo S designa el valor numérico del régimen nominal del motor expresado en revoluciones por minuto. (2)
2.9. «Índice de la relación potencia-masa»: relación de la potencia neta máxima nominal de un vehículo y su masa. Se define por la fórmula siguiente:
(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR PDF)
El símbolo PMR designa el índice de la relación potencia-masa.
2.10. «Velocidad máxima»: velocidad máxima del vehículo con arreglo a la norma ISO 7117:1995.
El símbolo v max designa la velocidad máxima.
2.11. «Marcha bloqueada»: estado del mando de la transmisión en el que no puede cambiarse de la relación de transmisión durante un ensayo.
2.12. «Motor»: la fuente de potencia del vehículo sin los accesorios desmontables.
2.13. El siguiente cuadro recoge todos los símbolos utilizados en el presente Reglamento:
(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR PDF)
Además de los índices antes mencionados, puede utilizarse el índice «j», que se refiere al número de ciclos del ensayo.
3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN
3.1.
El fabricante o su representante debidamente acreditado deberá presentar la solicitud de homologación de un tipo de motocicleta en lo concerniente a sus emisiones acústicas.
3.2.
La solicitud deberá ir acompañada de los documentos, por triplicado, y la información detallada que se indican a continuación:
3.2.1.
una descripción del tipo de motocicleta por lo que respecta a los elementos mencionados en el punto 2.2. deberán indicarse los números o los símbolos que identifiquen el tipo de motor y el tipo de motocicleta; una descripción del tipo de motocicleta en lo referente a los elementos mencionados en el punto 2.2; también deberán indicarse los números o los símbolos que identifiquen el tipo de motor y el tipo de motocicleta;
3.2.2.
una lista de los componentes, debidamente identificados, que constituyan el sistema silenciador o de escape;
3.2.3.
un plano del sistema silenciador o de escape ensamblado, indicando su posición en la motocicleta;
3.2.4.
planos detallados de cada componente, de manera que pueda ubicarse e identificarse con facilidad, y una especificación de los materiales que lleve;
3.2.5.
planos con vista en corte que indiquen las dimensiones del sistema de escape; se adjuntará una copia de estos planos al certificado contemplado en el anexo 1.
3.3.
Se prepararán los documentos respectivos mencionados en el punto 3.2 para cada configuración del sistema silenciador o de escape, si son aplicables varias configuraciones al tipo de motocicleta que vaya a homologarse.
3.4.
A petición del servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación de acuerdo con las autoridades de homologación de tipo, el fabricante de la motocicleta deberá presentar, además, una muestra del sistema silenciador o de escape.
3.5.
Todas las motocicletas representativas del mismo tipo con todas las configuraciones posibles del sistema silenciador o de escape objeto de homologación deberán presentarse al servicio técnico responsable de realizar los ensayos de homologación de acuerdo con las autoridades de homologación de tipo.
3.6.
Se entregará a la autoridad de homologación de tipo un informe de ensayo del servicio técnico que realice el ensayo de homologación de tipo. El informe del ensayo deberá incluir, como mínimo, la información siguiente:
a)
información sobre el lugar de ensayo (por ejemplo, la temperatura del pavimento, el coeficiente de absorción, etc.), su situación, su orientación y las condiciones meteorológicas, entre las que figuran la velocidad y la dirección del viento, la temperatura del aire, la presión atmosférica y la humedad;
b)
el tipo de equipo de medición, incluida la pantalla antiviento;
c)
el nivel de la presión acústica con ponderación A típico del ruido de fondo;
d)
la identificación del vehículo, su motor, su sistema de transmisión, incluidas las relaciones de transmisión disponibles, el tamaño, el tipo, las presiones y los números de homologación de tipo (en su caso) de los neumáticos o el fabricante y la descripción comercial de los neumáticos (es decir, la denominación comercial, el índice de velocidad, el índice de carga), la potencia neta máxima nominal, la masa de ensayo, el índice de la relación potencia-masa, a wot ref, a urban, la longitud del vehículo;
e)
las marchas o relaciones de transmisión utilizadas durante el ensayo;
f)
en el caso de los ensayos realizados con arreglo al anexo 3 del presente Reglamento y a los ensayos de los puntos de referencia recogidos en el punto 3.2 del anexo 7, la velocidad del vehículo y el régimen del motor al comienzo del período de aceleración y el lugar del inicio de la aceleración por marcha utilizada;
g)
en el caso de los ensayos realizados con arreglo al anexo 3 del presente Reglamento y de acuerdo con el ensayo de puntos de referencia recogido en el punto 3.2 del anexo 7, la velocidad del vehículo y el régimen del motor en la línea PP' y al final de la aceleración por medición válida;
h)
en el caso de los ensayos realizados con arreglo al punto 3.3 del anexo 7, la velocidad del vehículo y el régimen del motor en las líneas AA', PP' y BB';
i)
en el caso de los ensayos realizados conforme al punto 3.3 del anexo 7, la aproximación a la línea AA' (aceleración, desaceleración o velocidad constante) y la posición prescrita del acelerador (en % de la apertura del acelerador) entre las líneas AA' y BB';
Nota: Esta es la descripción del funcionamiento prescrito del acelerador. No se registrará el funcionamiento real del acelerador durante un ciclo de ensayo, sino que se evaluará únicamente mediante observación.
j)
el método utilizado para calcular la aceleración;
k)
los resultados de las mediciones intermedias de a wot(i), a wot(i + 1), L wot(i), L wot(i + 1), L crs(i) y L crs(i + 1), si procede;
l)
los factores de ponderación k y k p, y los resultados de la medición final de L wot, L crs, L urban y L ASEP;
m)
el equipamiento auxiliar del vehículo, cuando proceda, y sus condiciones de funcionamiento;
n)
todos los valores válidos del nivel de la presión acústica con ponderación A medidos para cada ensayo, y enumerados según el lado del vehículo y la dirección del movimiento de este en el lugar de ensayo, y
o)
toda la información pertinente que se requiera para obtener los distintos niveles de emisiones acústicas.
4. MARCAS
4.1.
Los componentes del sistema silenciador o de escape llevarán al menos las identificaciones siguientes:
4.1.1.
la denominación o marca comercial del fabricante del sistema silenciador o de escape y de sus componentes;
4.1.2.
la descripción comercial dada por el fabricante;
4.1.3.
los números de identificación de las piezas, y 4.1.4.
en el caso de todos los silenciadores originales, la marca «E» seguida de la identificación del país que concediera la homologación de tipo del componente (3).
4.1.5.
Todo embalaje de los sistemas silenciadores o de escape de repuesto originales deberá llevar la mención «pieza original» bien legible y las referencias a la marca y al tipo junto con la marca «E», así como la referencia al país de origen.
4.1.6.
Estas marcas serán indelebles, claramente legibles y también visibles en el lugar en el que se prevea colocarlas en el vehículo.
5. HOMOLOGACIÓN
5.1.
Si el tipo de motocicleta que se presente para ser homologado con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos que se exponen en los puntos 6 y 7, se concederá la homologación de dicho tipo de motocicleta.
5.2.1.
Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos indicarán la serie de enmiendas que incorporen las modificaciones técnicas importantes más recientes hechas en el Reglamento en el momento de expedirse la homologación. Una misma parte contratante no podrá asignar el mismo número a otro tipo de motocicleta.
5.2.2.
En caso de múltiples configuraciones de los sistemas silenciadores o de escape, estas se recogerán expresamente en la misma homologación de un tipo de motocicleta con sus resultados de ensayo respectivos.
5.3.
La notificación a las partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento de la concesión o denegación de la homologación de un tipo de motocicleta con arreglo al presente Reglamento deberá realizarse por medio de un formulario que se ajustará al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y de planos del sistema silenciador o de escape que deberá facilitar el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a una escala adecuada.
5.4.
En el anexo 1 del presente Reglamento se facilitará la información correspondiente a las múltiples configuraciones de los sistemas silenciadores o de escape que se mencionan en el punto 5.2.2.
5.5.
Se colocará una marca internacional de homologación en un lugar bien visible y de fácil acceso (que se especificará en el formulario de homologación) de toda motocicleta que se ajuste al tipo de motocicleta homologado con arreglo al presente Reglamento, compuesta por:
5.5.1.
la letra «E» dentro de un círculo, seguida del número que identifica al país que haya concedido la homologación3, y
5.5.2.
el número del presente Reglamento, seguido de la letra «R», un guion y el número de homologación a la derecha del círculo prescrito en el punto 5.5.1.
5.6.
Si la motocicleta es conforme con un tipo de motocicleta homologado de acuerdo con uno o varios Reglamentos anejos al Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo prescrito en el punto 5.5.1; en ese caso, los números del Reglamento y de homologación, así como los símbolos adicionales de todos los reglamentos con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación en el país que la haya concedido de conformidad con el presente Reglamento, se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo prescrito en el punto 5.5.1.
5.7.
La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble.
5.8.
La marca de homologación se situará en la placa de datos de la motocicleta colocada por el fabricante, o cerca de la misma.
5.9.
En el anexo 2 del presente Reglamento figuran algunos ejemplos de disposición de la marca de homologación.
6. ESPECIFICACIONES
6.1.
Especificaciones generales
6.1.1.
En la motocicleta, en un lugar fácilmente accesible pero no necesariamente visible de forma inmediata, figurará la información siguiente:
a)
el nombre del fabricante;
b)
el régimen del motor previsto y el resultado final del ensayo con el vehículo parado que se indica en el punto 2 del anexo 3 del presente Reglamento.
Además, en el caso de las motocicletas de categoría L3 con PMR > 50, figurarán los datos de referencia de la conformidad en circulación, según se recogen en el punto 3 del anexo 3 del presente Reglamento. Estos datos podrán facilitarse en un único lugar junto con la información indicada en el punto 6.1.1, letras a) y b), o en un segundo lugar distinto, junto con la información contemplada en el punto 6.1.1, letra a) (4).
6.2.
Especificaciones sobre los niveles acústicos
6.2.1.
Las emisiones acústicas del tipo de motocicleta para el que se solicita la homologación se medirán mediante los dos métodos descritos en el anexo 3 del presente Reglamento (motocicleta en movimiento y motocicleta parada) (5). En el caso de una motocicleta cuyo motor de combustión interna no funcione cuando esté parada, el ruido emitido se medirá únicamente con la motocicleta en movimiento.
6.2.2.
Los resultados de los ensayos obtenidos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.2.1 se harán constar en el informe de ensayo y en un formulario conforme con el modelo del anexo 1 del presente Reglamento.
6.2.3.
Los resultados de los ensayos correspondientes a la motocicleta en movimiento que se hayan obtenido conforme al punto 1 del anexo 3 del presente Reglamento, que se habrán redondeado matemáticamente al número entero más cercano, no superarán los límites establecidos (en el caso de las motocicletas nuevas y los sistemas silenciadores nuevos) en el anexo 6 del presente Reglamento respecto a la categoría a la que pertenezca la motocicleta. En cualquier caso, L wot no superará el límite correspondiente a L urban en más de 5 dB.
6.3.
Disposiciones suplementarias sobre las emisiones acústicas
6.3.1.
El fabricante de motocicletas no alterará, ajustará ni introducirá intencionadamente solo para cumplir los requisitos sobre emisiones acústicas del presente Reglamento ningún dispositivo ni procedimiento que no se utilice durante el funcionamiento típico en circulación vial.
6.3.2.
El tipo de vehículo que se desee homologar cumplirá los requisitos del anexo 7 del presente Reglamento. Si la motocicleta dispone de programas o modos de software que el usuario pueda seleccionar y que afecten a las emisiones acústicas del vehículo, todos estos modos cumplirán los requisitos previstos en el anexo 7.
6.3.3.
En la solicitud de homologación de tipo o de modificación o extensión de una homologación de tipo, el fabricante entregará una declaración, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 8, en la que conste que el tipo de vehículo que se desea homologar cumple los requisitos del punto 6.3.1 del presente Reglamento.
6.3.4.
Los resultados obtenidos en los ensayos de acuerdo con lo dispuesto en el punto 6.3.2 se harán constar en el informe del ensayo y en un formulario conforme con el modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
6.4.
Especificaciones adicionales sobre los sistemas silenciadores o de escape rellenos de materiales fibrosos
6.4.1.
Si el sistema silenciador o de escape de la motocicleta contiene materiales fibrosos, se aplicarán los requisitos del anexo 5. Si la admisión del motor cuenta con un filtro de aire o un amortiguador de ruidos de admisión que sean necesarios para garantizar la conformidad con el nivel acústico admisible, se considerará que el filtro o amortiguador forman parte del sistema silenciador, por lo que también les serán aplicables los requisitos del anexo 5.
6.5.
Prescripciones adicionales relativas a la manipulación y a los sistemas silenciadores o de escape con múltiples modos que pueden ajustarse manualmente
6.5.1.
Todos los sistemas silenciadores o de escape estarán fabricados de manera que no se puedan retirar fácilmente las cámaras de reflexión (baffles), los conos de salida (exit-cones) y otras partes cuya función principal forme parte de las cámaras de amortiguamiento o expansión. Cuando sea inevitable incorporar alguna de tales piezas, se utilizará un método de fijación que impida retirarlas con facilidad (por ejemplo, con elementos de fijación convencionales con rosca), y las piezas estarán fijadas de forma que, al retirarlas, se dañe el sistema de forma permanente o irremediable.
6.5.2.
Los sistemas silenciadores o de escape que dispongan de varios modos de funcionamiento que puedan ajustarse manualmente cumplirán todos los requisitos en todos los modos de funcionamiento. Se notificarán los niveles sonoros que resulten del modo con los mayores niveles sonoros.
7. MODIFICACIÓN Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN DEL TIPO DE MOTOCICLETA O DEL TIPO DE SISTEMAS SILENCIADORES O DE ESCAPE
7.1.
Toda modificación del tipo de motocicleta o del sistema silenciador o de escape se notificará a la autoridad de homologación de tipo que homologara el tipo de motocicleta. A continuación, la autoridad de homologación de tipo podrá:
7.1.1.
considerar improbable que las modificaciones realizadas tengan efectos negativos apreciables y que, en cualquier caso, la motocicleta sigue cumpliendo los requisitos del presente Reglamento, o
7.1.2.
pedir un nuevo informe de ensayo al servicio técnico responsable de realizar los ensayos.
7.2.
Mediante el procedimiento indicado en el punto 5.3, se comunicará a las partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento la confirmación o denegación de la homologación, con especificación de las modificaciones.
7.3.
La autoridad competente que expidiera la extensión de la homologación asignará un número de serie a la misma e informará de ello a las demás Partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento por medio de un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
8. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
Los procedimientos de conformidad de la producción deberán ajustarse a los establecidos en el apéndice 2 (E/ECE/324-E/ECE/TRANS/505/Rev.2) del Acuerdo, y cumplir los requisitos siguientes:
(IMAGEN OMITIDA. CONSULTAR PDF)
9. SANCIONES POR FALTA DE CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN
9.1.
Podrá retirarse la homologación concedida con respecto a un tipo de motocicleta con arreglo al presente Reglamento si no se cumplen los requisitos establecidos en el punto 8.
9.2.
Cuando una parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retire una homologación que había concedido anteriormente, informará de ello inmediatamente a las demás partes contratantes que aplican el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
10. Cese definitivo de la producción
Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de motocicleta homologado con arreglo al presente Reglamento, lo notificará a la autoridad que concediera la homologación. Una vez que dicha autoridad reciba la notificación correspondiente, informará de ello a las demás partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento.
11. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo
Las partes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaría de las Naciones Unidas los nombres y las direcciones de los servicios técnicos responsables de la realización de los ensayos de homologación y de las autoridades de homologación de tipo que concedan la homologación y a las que deban enviarse los certificados de homologación, o de extensión, denegación o retirada de la misma que se hayan expedido en otros países.
12. Disposiciones transitorias
12.1.
A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 05 de enmiendas, ninguna parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión o la aceptación de homologaciones de tipo con arreglo a la versión del Reglamento modificada por la serie 05 de enmiendas.
12.2.
A partir del 1 de septiembre de 2023, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo expedidas por primera vez después del 1 de septiembre de 2023 con arreglo a la serie anterior de enmiendas.
12.3.
Hasta el 1 de septiembre de 2024, las partes contratantes que apliquen el presente Reglamento aceptarán homologaciones de tipo con arreglo a las series anteriores de enmiendas que se hayan expedido por primera vez antes del 1 de septiembre de 2023.
12.4.
A partir del 1 de septiembre de 2024, las partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no estarán obligadas a aceptar homologaciones de tipo expedidas con arreglo a las series anteriores de enmiendas del presente Reglamento.
12.5.
No obstante las disposiciones transitorias anteriores, las Partes contratantes que comiencen a aplicar el presente Reglamento después de la fecha de entrada en vigor de la serie de enmiendas más reciente no estarán obligadas a aceptar las homologaciones de tipo que se concedieran de conformidad con cualquiera de las series de enmiendas anteriores del presente Reglamento, sino que solo deberán aceptar las homologaciones de tipo concedidas de conformidad con la serie 05 de enmiendas.
12.6.
No obstante lo dispuesto en el punto 12.4, las partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán aceptando las homologaciones de tipo expedidas con arreglo a las series de enmiendas anteriores del presente Reglamento en el caso de los vehículos o sistemas de vehículos a los que no afecten los cambios introducidos por la serie 05 de enmiendas.
12.7.
Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento podrán conceder homologaciones de tipo con arreglo a cualquiera de las series de enmiendas anteriores del presente Reglamento. No obstante, el revestimiento de la superficie de la calzada del lugar de ensayo podrá ser conforme a la norma ISO 10844:2014 cuando se concedan la homologación de tipo con arreglo a la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento o las extensiones de dicha homologación.
12.8.
Las partes contratantes que apliquen el presente Reglamento seguirán concediendo extensiones de las homologaciones existentes con arreglo a cualquiera de las series de enmiendas anteriores del presente Reglamento. No obstante, el revestimiento de la superficie de la calzada del lugar de ensayo podrá ser conforme a la norma ISO 10844:2014 cuando se concedan la homologación de tipo con arreglo a la serie 03 de enmiendas del presente Reglamento o las extensiones de dicha homologación.
(1) Con arreglo a la definición que figura en la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento TRANS/WP.29/78/Rev.6, apartado 2, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.
(2) Si se alcanza la potencia neta máxima nominal en varios regímenes del motor, en el presente Reglamento S será el régimen más elevado en el que se alcance la potencia neta máxima nominal.
(3) Los números distintivos de las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 figuran en el anexo 3 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos (R.E.3), documento ECE/TRANS/WP.29/78/Rev. 6, anexo 3, www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29resolutions.html.
(4) Está previsto crear una base de datos electrónica sobre homologaciones de tipo que haga innecesario el suministro de los datos de referencia sobre la conformidad en circulación.
(5) Se efectúa un ensayo con una motocicleta parada a fin de proporcionar un valor de referencia a las administraciones que aplican este método para verificar las motocicletas en circulación.
ANEXOS
(ANEXOS OMITIDOS. CONSULTAR PDF)
